SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2021-S4

Sucre, 29 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 37646-2021-76-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/2020 de 21 de diciembre, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María del Carmen Raquel Arista Díaz; Carlos Martín Camacho Chávez y Cristopher Balcázar Jiménez en representación sin mandato de Benjamín Durán Rivero contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; mismo que, se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza ahora demandada, fue imputado y detenido preventivamente el 21 de octubre de 2020.

En diferentes oportunidades presentó memoriales solicitando cesación a su detención preventiva; sin embargo, los mismos no pudieron efectivizarse debido a la imposibilidad de notificar a las partes con la debida antelación para que asistan a dicho acto procesa; aspecto tal que, se constituye en arbitrario, indebido e ilegal. Asimismo, refirió que la autoridad demandada mantiene el expediente en su despacho hasta el día que fija fecha para la audiencia, emitiendo decretos con fechas atrasadas; lo cual, imposibilita que se lleve adelante la audiencia; pues, no se pueden realizar las notificaciones respectivas.

Si bien el 11 de diciembre de 2020, se presentó memorial, el 14 de dicho mes y año, cuando se hacía seguimiento al mismo, se evidenció que no se encontraba registrado en el libro diario, indicando la funcionaria de dicho despacho que el mismo recién entraría a despacho y que debido a la carga procesal no había sido registrado. El 15 y 16 de igual mes y año, cuando se hacía seguimiento al proceso, les manifestaron que el escrito de referencia seguía en despacho; posteriormente cuando regresaron el 17 del citado mes y año, tomaron conocimiento de un decreto con fecha 14 del mencionado mes y gestión; a través del cual, se señaló audiencia para el 17 del referido mes y año a las 11:00; es decir, con fecha anterior se dispuso la realización del indicado acto procesal para el mismo día en el que el decreto salió de despacho, todo para cubrir su ineficiencia y mal manejo de su agenda, alegando recarga laboral; aspecto tal que, no deja tiempo para que las diligencias se realicen en el oportunamente, lo que también provoca que se encuentre en absoluto estado de indefensión al no poder acceder a una audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y eficaz, a la igualdad de partes y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.I.II; 119; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora demandada, señalar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva de forma inmediata y con el tiempo correspondiente para poder efectuar las notificaciones a las partes y se pueda llevar adelante la misma, bajo apercibimiento de ley y con responsabilidad por no ser excusable.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 9 vta., presente la parte impetrante de tutela asistida de sus abogados y ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, se ratificó in extenso en lo manifestado en su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo en audiencia expresó lo siguiente: a) Escuchado el informe emitido por la autoridad demandada realmente genera una gran molestia que la misma emita informes que sean absolutamente falsos, demostrando de esa manera la parcialidad y el interés que tiene en el presente proceso; b) La defensa del ahora solicitante de tutela presentó memoriales el 8 y 11 de diciembre de 2020, pidiendo cesación a su detención preventiva, los cuales no solo no estaban decretados, sino que, no estaban registrados en el libro diario; c) Posteriormente el 14, 15 y 16 del mismo mes y año, su defensa se hizo nuevamente presente en el juzgado a cargo del proceso y ninguno de los memoriales había sido decretado; d) La autoridad demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 17 del citado mes y año; fecha en la cual, sacó un decreto de 14 del referido mes y año; es decir, el expediente salió de despacho en mismo día de la audiencia, no pudiéndose convalidar dichos actos dilatorios con los cuales se está perjudicando a una persona que se encuentra privada de libertad; siendo que, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de señalar la audiencia en la fecha que establece la norma, más aún cuando se trata de un privado de libertad; e) Todos los días hicieron seguimiento al proceso, indicándoseles que el expediente siempre estaba en despacho; sin embargo, una vez señalada la audiencia, el decreto también es emitido ese mismo día, imposibilitando se pueda notificar a las partes y se lleve a cabo la audiencia; f) El 17 del mismo mes y año, presentaron nuevamente memorial solicitando se pueda decretar y señalar audiencia en forma inmediata; lo que mereció Decreto de 21 de igual mes y año, y la audiencia se llevó a cabo un día después; es decir, el 22 del citado mes y año a las 08:45; g) Evidentemente hubieron unas notificaciones que se habrían generado; empero, cuando se apersonaron “esta mañana”, la autoridad demandada salió de su despacho y les comunicó que no se iba a elaborar ninguna notificación; toda vez que, los abogados de la parte impetrante de tutela estaban actuando de manera desleal al interponer la presente acción de defensa; sabiendo que, la acción de libertad tiene un carácter heroico y extraordinario que tiende a precautelar derechos de las personas cuando los mismos están siendo vulnerados; h) En el presente caso la autoridad ahora demandada estaría emitiendo decretos con fechas atrasadas, impidiendo que se lleve a cabo la referida audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, se presentó la actual acción tutelar, no pretendiendo que se determine la libertad del accionante, sino que se ordene a la autoridad jurisdiccional señalar fecha y hora de audiencia en el plazo que establece la ley; i) El art. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, de modificación al Código de Procedimiento Penal, (CPP) –Ley 1970 de 25 de marzo de 1999–, indica que dicha ley tiene por objeto la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto medidas indispensables para efectivizarlas, profundizando la oralidad, evitando el retraso procesal y el abuso de la detención preventiva; la Corte Interamericana de Derechos Humanos por su parte, ha verificado que las detenciones preventivas no pueden ser permanentes en el tiempo; siendo que, es un derecho constitucional no solamente el debido proceso, sino la presunción de inocencia, y además la libertad como el valor más grande después de la vida para el ser humano; j) Al solicitar cesación a su detención preventiva, no está yendo fuera de los parámetros de la ley; toda vez que, el art. 239 del CPP, modificada por la ley 1173; establece que, se debe señalar audiencia dentro del “plazo de los 3 días” (sic), para evitar la retardación de justicia; k) Evidentemente el 8 de diciembre de 2020, se presentó un memorial, solicitando la cesación a la detención preventiva del solicitante de tutela, siendo a éste al que se refirió la Jueza ahora demandada cuando expresó que deben agotarse todos los medios antes de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional; siendo evidente que, lo que se espera es su respuesta; toda vez que, ésta no es una acción de libertad en la que se pretende se dé libertad al ahora impetrante de tutela, sino que más bien es una acción de libertad de pronto despacho, que se encuentra prevista en el cuerpo procesal constitucional; l) Si bien se señaló audiencia, ésta fue con fecha anterior a efectos de que no se pueda realizar las notificaciones; asimismo, la Jueza en su informe no hizo referencia al memorial de 11 de diciembre del citado año, sino al de 17 del mismo mes y año, teniendo tres días de plazo (lunes, martes y miércoles), señaló audiencia al segundo día, saliendo después de las nueve de la mañana cuando ya fue notificado con la acción de libertad, para poder subsanar una vulneración que se había cometido; y, m) Cuando uno de los representantes del accionante se acercó a reclamar por el cuaderno procesal, violenta y agresivamente le dijeron que no se iba a proceder a notificar; por lo que, habrían planteado la presente acción tutelar y no informándole a la autoridad jurisdiccional del memorial de 11 de diciembre, que no había sido resuelto hasta el 14; siendo que no se puede usar el mencionado plazo para evitar llevar una audiencia; toda vez que, se comete el delito de incumplimiento de deberes y vulneración a los derechos fundamentales del solicitante de tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito el 21 de diciembre de 2020, cursante a fs. 5 y vta., manifestando lo siguiente: 1) Se puede advertir la deslealtad de los abogados al promover de manera innecesaria el aparato estatal; siendo que, su petitorio de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva fue considerado dentro de plazo, a primeras horas de la fecha antes mencionada, en presencia de la asistente del abogado, se generó las notificaciones a objeto de que la referida audiencia se pueda celebrar; y, 2) Los abogados no se apersonaron a su despacho a verificar si había señalamiento de audiencia; sin embargo, presentaron la acción de libertad, sin considerar que el memorial de solicitud llegó al finalizar el viernes 18 de igual mes y año, habiendo sido atendido al día siguiente hábil con señalamiento de audiencia para el 22 del citado mes y año; sin embargo, presentaron acción de libertad, sin acudir al indicado Juzgado y cerciorarse que ya tenían una audiencia señalada para esa fecha; solicitando se tome en cuenta que en razón a lo estipulado precedentemente y de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional la “SC 431/2017-S1 de 4 de mayo” citando a la “SC 1274/2011-R de 16 de septiembre”, al respecto señaló que, el recurso de habeas corpus, ahora acción de defensa, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, a la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad; empero, para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución y procesamiento indebido, utilizando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos fundamentales afectados a pesar de haberse agotado estas vías.

Por lo precedentemente expuesto, no corresponde conceder la tutela impetrada en razón al principio de subsidiariedad de la acción de libertad y en razón a que la vía ordinaria es la idónea y eficaz para que su derecho fundamental sea precautelado.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 21 de diciembre, cursante de fs. 10 a 12, concedió la tutela solicitada, debiéndose señalar audiencia de forma inmediata en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme establece la Ley 1173; y realizar las notificaciones correspondientes con la celeridad pertinente, evitando la suspensión de audiencia por falta de notificaciones; decisión asumida bajo el siguiente fundamento: i) De la revisión del cuaderno procesal, consta cargo de plataforma de 8 de diciembre de 2020, evidenciándose que el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva, lo que mereció decreto de 10 del citado mes y año, señalándose audiencia para el 12 del mencionado mes y año a las 11:00; sin embargo, pese a haberse señalado audiencia no existe constancia de las notificaciones; ii) El 11 del citado mes y año, el accionante nuevamente solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares; siendo que, mediante decreto de 14 de igual mes y año, se dispuso audiencia para el 17 del señalado mes y año; fecha en la cual, nuevamente pidió audiencia de modificación de medidas cautelares, mereciendo decreto de 21 de igual mes y año, a través del cual se señaló audiencia para el 22 del citado mes y año a las 08:45; iii) El art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, establece que planteada la solicitud respecto a los numerales 1, 2, 5 y 6, la Jueza deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de las cuarenta y ocho horas; empero, en el caso de autos, se pudo constatar que en dos oportunidades se señaló audiencia fuera del término previsto por ley; asimismo, más allá de haberse señalado dicho acto procesal, no cursan las notificaciones respectivas a las partes procesales, lo mismo ocurre con la solicitud realizada el 11 del citado mes y año y que según decreto de 14 se señaló audiencia para el 17 de igual mes y año; iv) Respecto a la solicitud de 17 del citado mes y año, que mereció decreto de 21 del mencionado mes y año; a través del cual, se fijó audiencia para el 22 del mencionado mes y año a las 08:45, si bien existen las notificaciones que se hubiesen realizado; sin embargo, la hora de notificación de las mismas es 09:22:59, lo que significa que están realizadas fuera del término, cuando las mismas deben ser realizadas de forma inmediata; y, v) En el caso de audiencias de personas con detención preventiva, los jueces están obligados a realizar las notificaciones de forma inmediata a los sujetos procesales, así como a llevar a cabo las audiencias cumpliendo el procedimiento correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El accionante mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2020, interpuso la presente acción de defensa; con la cual, se notificó a la autoridad demandada el 21 de igual mes y año (fs. 1 a 4).

II.2.  Cursa Informe/TDJ-SC/JIP13°/LSAA/009/2020, emitido por Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz; presentado el 21 de diciembre del referido año, dirigido a Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz; mediante el cual, informa sobre la acción de libertad (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y eficaz, a la igualdad de partes y a la defensa; toda vez que, la Jueza ahora demandada, hizo caso omiso a su solicitud de cesación a la detención preventiva que realizó en más de tres oportunidades, mismas que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fueron atendidas como establece la norma procesal penal, lesionando así sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de celeridad

La SCP 0178/2014 de 30 de enero, estableció que: “La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; esta acción tutelar, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador; preventivo: por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, siendo que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

La SCP 1079/2012 de 5 de septiembre, señala que: ‘El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, siendo que, conforme razonó el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

En este contexto y al tenor del art. 115.I de la CPE, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna «sin dilaciones», se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: «…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida»; en otras palabras, es «…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos».

Por su parte la SCP 0673/2013 de 3 de junio, señalo lo siguiente:

«De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad»’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0853/2017-S3 de 1 de septiembre, estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., sostuvo que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril). 

 

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’ (entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras).

Luego, refiriéndose al principio de celeridad y a la acción de libertad traslativa, la referida Sentencia Constitucional, estableció que: ‘Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y eficaz, a la igualdad de partes y a la defensa; toda vez que, la Jueza ahora demandada, hizo caso omiso a sus solicitudes de cesación a la detención preventiva que realizó en más de tres oportunidades, mismas que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fueron atendidas como establece la norma procesal penal, lesionando así sus derechos constitucionales.

De los antecedentes que cursan en obrados y lo manifestado por la Jueza de garantías; se tiene que, el accionante por memoriales de 8, 11 y 17 de diciembre de 2020, habría solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, las cuales no fueron atendidas por la autoridad demandada conforme a norma; toda vez que, respecto a las dos primeras si bien se fijó audiencia, no constan las notificaciones realizadas a las partes procesales; y, respecto a la tercera solicitud, las notificaciones se realizaron fuera del plazo establecido para tal efecto.

De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, el principio de celeridad tiene como fin el que los procesos se desarrollen dentro de los plazos previstos para cada etapa procesal; por su parte, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, lo que busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas en aquellos procesos en los que las personas se encuentren privadas de su libertad.

En ese marco, en el caso de autos se tiene que, la primera solicitud de cesación a la detención preventiva se efectuó el 8 de diciembre de 2020; la cual, mereció decreto de 10 de igual mes y año, señalándose audiencia para el 12 del citado mes y año, respecto a la cual no consta las notificaciones realizadas a las partes procesales; la segunda solicitud de cesación a la detención preventiva fue formulada el 11 del mencionado mes y año, mereciendo decreto de 14 de igual mes y año; mediante el cual, se señaló audiencia para el 17 del referido mes y año, actuado respecto al cual tampoco consta, las notificaciones realizadas a las partes procesales; en estas circunstancias, se observa también que en la fecha antes mencionada (17 de diciembre de 2020), se realizó la tercera solicitud de cesación a la detención preventiva, emitiéndose el decreto de 21 de igual mes y año; a través del cual, se fijó audiencia para las 8:45 del 22 del citado mes y año; actuación que si bien cuenta con notificaciones a las partes, las mismas se ejecutaron a las 09:22:59, lo que evidencia que las diligencias fueron realizadas fuera del plazo establecido; siendo evidente que, respecto a las tres solicitudes realizadas por la parte solicitante de tutela, estas no fueron tramitadas conforme a derecho, es más se evidenció que respecto a todas ellas existió vulneración de derechos del ahora accionante, ya que dichas solicitudes debieron ser tramitadas con la mayor celeridad posible, más aun considerando que el impetrante de tutela se encontraba privado de su libertad; aspecto que, compele a este Tribunal a conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2020 de 21 de diciembre cursante de fs. 10 a 12., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada ordenando a la autoridad demandada que; de no haberlo hecho, señale audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, solicitada por el ahora accionante, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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