SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2021-s3

Fecha: 24-Nov-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal presentada el 15 de septiembre de 2020 por Martha López Gonzales, Fiscal de Materia del departamento de La Paz -ahora accionada-, contra Eloy Canaza Tunqui y Celia Eugenia Herrera Jahuira -ahora peticionantes de tutela-, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), donde no se solicitó aplicación de medidas cautelares personales contra dichos encausados (fs. 11 a 12 vta.).

II.2. Por Auto 241/2020 de 29 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz, en mérito a la solicitud de aplicación de medidas cautelares personales realizada por Giovanna Florencia Chávez Villarreal -víctima-, determinó aplicar medidas cautelares a los accionantes, consistentes en: i) Detención domiciliaria; ii) Arraigo; iii) La presentación individual de un garante solvente para que en caso de fuga de los imputados empocen la suma de Bs15 000.-, para su captura; iv) Su presentación todos los días lunes en horas de la mañana ante el Ministerio Público, a objeto de registrar su huella dactilar; y, v) Prohibición absoluta de comunicarse con la víctima, salvo que sea a efecto de llegar a un acuerdo conciliatorio, por tratarse de un delito patrimonial (fs. 13 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como las garantías de presunción de inocencia y seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a querella de Giovanna Florencia Chávez Villarreal, la autoridad Fiscal accionada, el 14 de septiembre de 2020, -presentada el 15 del citado mes y año- emitió imputación formal en su contra atribuyéndoles la supuesta comisión del delito de estelionato, sin sustento legal ni tomar en cuenta el contenido íntegro de la documentación base de la investigación -que en lo esencial muestran que la presunta víctima conocía que el inmueble contaba con un gravamen hipotecario, y que se determinó que ante el incumplimiento en la devolución del capital de anticresis, se debía acudir a la vía ejecutiva judicial-, provocando que posteriormente sean sometidos a aplicación de medidas cautelares personales, entre estas, su detención domiciliaria y arraigo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Sobre el particular, la SCP 0197/2020-S3 de 10 de julio, citando a la
SCP 0544/2018-S1 de 20 de septiembre, la cual confirmó los entendimientos asumidos en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «“Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. (…)

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

(…)

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”».

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido precedentemente, los peticionantes de tutela alegan que, la autoridad fiscal accionada, emitió imputación formal en su contra, atribuyéndoles la supuesta comisión del delito de estelionato, sin sustento legal ni tomar en cuenta el contenido íntegro de la documentación base de la investigación -que en lo esencial muestran que la presunta víctima conocía que el inmueble contaba con un gravamen hipotecario, y que se determinó que ante el incumplimiento en la devolución del capital de anticresis, se debía acudir a la vía ejecutiva judicial-, provocando que posteriormente sean sometidos a aplicación de medidas cautelares personales, entre estas, su detención domiciliaria y arraigo.

Al respecto, en atención a la naturaleza de la problemática planteada por el accionante, corresponde puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que la parte accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, de la documentación descrita en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que contra los accionantes se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Giovanna Florencia Chávez Villarreal en su condición de víctima, causa penal, dentro de la cual, el 15 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia ahora accionada presentó imputación formal contra los prenombrados atribuyéndoles la supuesta comisión del delito de estelionato; posteriormente, por Auto 241/2020 de 29 de octubre del citado año, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz, a solicitud realizada por la parte víctima, determinó aplicar medidas cautelares personales contra los impetrantes de tutela, consistentes en: 1) Detención domiciliaria; 2) Arraigo; 3) La presentación individual de un garante solvente para que en caso de fuga de los imputados empocen la suma de Bs.15 000.-, para su captura; 4) Su presentación todos los días lunes en horas de la mañana ante el Ministerio Público, a objeto de registrar su huella dactilar; y, 5) Prohibición absoluta de comunicarse con la víctima, salvo que sea a efecto de llegar a un acuerdo conciliatorio, al tratarse de un delito patrimonial; de donde se evidencia que, los prenombrados están sometidos al régimen de medidas cautelares con afectación de su derecho a la libertad, como emergencia de una decisión adoptada por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo -efectuado por los peticionantes de tutela- como es la supuesta deficiencia en la imputación formal, al no haber la autoridad accionada tomado en cuenta el contenido íntegro de los varios testimonios correspondientes a los contratos de anticresis que suscribieron con la víctima, cuyas cláusulas establecerían que la prenombrada conocía que el inmueble objeto de anticresis tenía gravamen hipotecario, además que en dicho documento se determinó la vía judicial ejecutiva para la resolución de conflictos -se entiende emergentes del contrato-, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alegan como infringido; toda vez que, como se tiene precisado, la restricción de ese derecho deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido en su contra, por ende, el supuesto defecto alegado respecto a la imputación formal, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción.

En efecto, el requerimiento fiscal en sí -imputación formal-, ahora cuestionado, en su contenido se constituye en un acto investigativo procesal que evidentemente tiene entre sus efectos que pueda derivar en que se asuman medidas cautelares, pero ello es emergente del curso del proceso investigativo penal y dentro del régimen de medidas cautelares referido que tiene su propio trámite, despliegue probatorio, consideración de presupuestos y otros elementos procesales inherentes al mismo como en este caso ocurrió, donde las medidas cautelares personales que sufren los accionantes emerge de una decisión adoptada por autoridad judicial competente, inclusive a petición de la parte víctima; sin embargo, la actuación y determinación investigativa de imputación formal en sí, es un actuado procesal inherente al proceso investigativo dentro la causa penal, en otras palabras, la imputación y la acusación, entre otras actuaciones fiscales, son parte del despliegue investigativo-procesal que por sí mismos no restringen la libertad y tampoco podrían ser actuaciones acusadas de persecución ilegal, pues -se reitera- emergen de un proceso penal en curso; de lo expuesto, se tiene que no se cumple el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo aclararse al respecto, que en su caso los impetrantes de tutela tienen los mecanismos intraprocesales a objeto de que la referida irregularidad del debido proceso, de ser verificada, sea dilucidada en la misma sede ordinaria donde se originó, y en caso de que su pretensión no sea atendida de forma favorable, tiene la vía de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para demandar infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad.

En ese mismo contexto de análisis, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que los peticionantes de tutela se encuentren en un estado de indefensión absoluta tal, que evidencie que no hubiesen conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuvieran impedidos materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene descrito en la Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dichos encausados tienen pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra, y dentro de ese despliegue procesal se encuentran ejerciendo su derecho a la defensa, no otra cosa significa la apelación incidental que hubieren presentado contra la Resolución por la que se les aplicó medidas cautelares personales -tal como puso de manifiesto la Fiscal de Materia accionada en audiencia-, de lo que se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente.

Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo para conocer a través de este mecanismo de defensa las denuncias de presunto procesamiento indebido, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la problemática esencial planteada en esta acción de defensa, sin ingresar al análisis de fondo.

En esa misma línea de análisis, y a mayor abundamiento, en cuanto a la alegación efectuada por la parte impetrante de tutela, en sentido que la imputación formal ahora cuestionada, provocó que posteriormente sean sometidos a aplicación de medidas cautelares personales, entre estas, su detención domiciliaria y arraigo; corresponde señalar que si bien dicha situación sí se encontraría vinculada al derecho a la libertad; empero, respecto a este punto subsecuente invocado, se tiene a su vez, como primer elemento, que cualquier reclamo sobre medidas cautelares, es inherente a la autoridad judicial que las emitió o dispuso, que en el presente caso es el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz, autoridad que no fue accionada en el presente proceso constitucional, a lo que se suma, como segundo elemento, que respecto a las medidas cautelares, como se precisó ut supra, estas devienen de un despliegue procesal con elementos propios de trámite, requisitos, valoración y mecanismos recursivos, que deben ser observados y agotados antes de acudir a la vía constitucional, así se tiene que dicha imposición de medidas cautelares personales, habría sido ya objeto del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, como en efecto correspondía si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con las mismas o consideraba que existían lesiones al debido proceso en su imposición; por lo que, además de la legitimación pasiva referida precedentemente, sobre este punto de reclamo concurre a su vez la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por consiguiente, al respecto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.