SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2021-S4

Sucre, de 29 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 37660-2021-76-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 89 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Tordoya Osinaga en representación sin mandato de Víctor Hugo Coaquira Nina contra Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta; Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Angélica Vallejos Arnéz, Yovanna Germania Castro Gutiérrez, José Luis Flores Camiño y Nancy Carrasco Daza, Fiscales de Materia; y, Saúl Yampa Mamani, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 60 a 63, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de enero de 2020, en oficinas de la FELCV zona central, se interpuso denuncia en su contra, incumpliéndose el procedimiento a objeto de ejercer jurisdicción; toda vez que, no corresponde al lugar de los hechos, inobservándose con ello el deslinde territorial de las funciones que realiza la FELCV y el Ministerio Público, habiéndose puesto la irregular denuncia en conocimiento del Juzgado Penal Décimo Cuarto de la zona Pampa de la Isla, ante quién fue presentada la imputación formal; no obstante, después de nueve meses y veinte días, la autoridad que conocía la causa se declaró incompetente al amparo del art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y remitió el proceso al asiento jurisdiccional de la zona de los Lotes y la Estación Policial Integral (EPI)-9, lo que demuestra claramente que los actos de investigación utilizados para su aprehensión el 27 de octubre de 2020, la imputación que conllevó a su detención preventiva, posteriores resoluciones y actuados procesales, carecen de estructura, motivación, congruencia y fundamentación; pues inicialmente el funcionario policial demandado que recepcionó la denuncia debió advertir que no correspondía a la zona; sin embargo, por razones extrañas la tramitó, vulnerando con ello el derecho a ser investigado en el lugar de los hechos, que corresponde en virtud a la división territorial.

Añade que, por otra parte, Angélica Vallejos Arnez, Fiscal de Materia, tampoco advirtió dicho error de procedimiento; aun así, realizó actos de investigación sin control jurisdiccional generando su indefensión, tampoco al vencimiento de la etapa preliminar ni siquiera hasta el día de la audiencia cautelar presentó ningún requerimiento conclusivo; no obstante, se conoció –no aclara cuando− que el 6 de febrero, habría emitido requerimiento, que fue presentado al Juzgado de la Pampa de la Isla y no así al de los Lotes, quién la admitió omitiendo poner a conocimiento de las partes la ampliación para la complementación de diligencias, lo que impidió que ejerza sus derechos en igualdad de oportunidades.

Continuando la investigación del caso por Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia codemandada, quién en “octubre” lo citó para prestar su declaración informativa, habiéndose presentado de forma voluntaria el 27 de octubre de 2020, donde fue atendido por José Luis Flores Camiño, Fiscal de Materia codemandado, quien tomó su declaración por el art. 308 del Código Penal (CP) cuando fue imputado por el art. 312; así también, ordenó su aprehensión verbalmente sin hacerle entrega de ninguna resolución escrita fundamentada, tampoco de la copia de su declaración, incumpliéndose con la normativa legal.

En audiencia de medidas cautelares realizada el 29 de octubre de 2020, Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia codemandada dio lectura a la imputación porque no conocía las investigaciones realizadas; así como, todos los fiscales, quienes simplemente se limitaron a manejar el cuaderno, sin que ninguno haya dirigido las investigaciones.

En el referido verificativo, la Jueza “territorial del lugar de los hechos” (sic), asumiendo conocimiento no anuló los actos ilegales y arbitrarios, pues rechazó el incidente por defectos absolutos; sin embargo, ingresó al fondo de la solicitud de medidas cautelares, determinando la existencia del peligro para la víctima y riesgo de obstaculización, ordenando su detención preventiva, sin reparar los actos arbitrarios, pese a la trascendencia e importancia del caso, sin analizar ni aplicar lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒ para determinar la existencia de defectos absolutos y anular la resolución que dispuso su detención con los efectos consiguientes.

Por otro lado, adujo que habiendo los Fiscales de Materia demandados, incumplido la determinación de la Fiscalía Departamental, en cuanto a la competencia para investigar hechos en su jurisdicción territorial, presentó un memorial ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz codemandado, para que en veinticuatro horas “haga comparecer informe por menorizado a los 4 fiscales hoy aludidos y que además presente la resolución fiscal del MINISTERIO PUBLICO DEPARTAMNETAL que determina claramente que el fiscal o funcionario el MINISTERIO PUBLICO que usurpe funciones fuera de su jurisdicción territorial es pasible a las sanciones y que está prohibido tomar conocimientos de casos que no corresponden a su jurisdicción de la misma forma a sentir de estos hechos está contribuyendo a la vulneración de los derechos y garantías” (sic).

Asimismo, haciendo referencia al Vocal demandado, señaló que éste incumplió su deber de reparar los defectos procesales denunciados; así como, la improcedencia de su detención preventiva, ya que el Auto de Vista emitido fue en definitiva el que determinó su indebida e ilegal privación de libertad, pasando por alto los actos arbitrarios, ilegales e inadmisibles.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato alegó como lesionado sus derechos al debido proceso, defensa, libertad y a la petición, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) Se ordene la anulación del Auto de Vista, la Resolución de medidas cautelares y las excepciones planteadas; y, b) Se reinstale la audiencia de medidas cautelares, debiendo emitirse un fallo debidamente fundamentado o en su caso, que el Vocal demandado reinstale el verificativo –se entiende de apelación‒ y escuche de nuevo a las partes, debiendo pronunciar resolución que cumpla con los requisitos de congruencia, motivación y fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 89, presentes las partes procesales; y, ausente el Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor de la acción de defensa interpuesta y ampliándola, señaló que: 1) Interponen la acción de libertad en la modalidad innovativa, a efectos de que nunca más suceda la vulneración de derechos que se denuncia “y es de modalidad correctiva y reparadora en el presente caso de los hechos que constan en obrados del cuaderno procesal remitido por la autoridad demandada” (sic); 2) El legislador en el art. 49 –no señala de que norma‒ estableció cuales son las reglas de competencia territoriales aplicables a la Ley del Ministerio Público y en el art. 14 párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado (CPE), indica que lo que no está prohibido está permitido, existiendo además una Resolución Fiscal Departamental, aplicable a todos los casos, donde ningún país puede asumir conocimiento de un hecho que se investigará en el lugar donde no es su jurisdicción, lo que va en contra del art. 237 del CPP; 3) La declaración de incompetencia de la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta de la Pampa de la Isla, significa que no ejerció control jurisdiccional; por lo que, todos los actos se encuentran viciados de nulidad hasta el inicio de investigación; toda vez que, si dicha autoridad habría conocido lo sucedido, hubiera declinado competencia de oficio, en cuyo efecto todos los actuados hubieran sido emitidos correctamente por la Jueza natural –ahora codemandada−; 4) Se incidentó defectos absolutos ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, quien los convalidó, rechazándolos sin fundamento alguno, y respecto a las medidas cautelares, las presumió también sin fundamento, dando por bien hecho la actuación discrecional de los Fiscales de Materia demandados; 5) El policía codemandado, no tenía facultad para admitir la demanda, lo que no se encuentra permitido ni por su propia Ley Orgánica ni la del Ministerio Público ni el Código de Procedimiento Penal tampoco la Constitución Política del Estado; toda vez que, debió sujetar su accionar a orientar a la parte denunciante donde correspondía plantear su denuncia; 6) Los Fiscales de Materia codemandados, debieron declinar competencia al Fiscal de Materia del lugar del hecho para garantizar la igualdad efectiva de las partes; no obstante, actuaron sin control jurisdiccional cometiendo el delito de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la ley y la Norma Suprema; 7) El Vocal demandado, no dio respuesta a ninguno de los puntos cuestionados en apelación; asimismo, introdujo el nombre de otro Vocal, quién nunca fue partícipe, “hay entre hechos tercera de tercera persona que no son parte del proceso ya que no son sujetos procesales del caso que nos ocupa” (sic); por lo que, dicho fallo resulta irregular, incoherente, carente de fundamentación y motivación; 8) El Fiscal Departamental de Santa Cruz no dio respuesta al escrito presentado; por el que, se le impetró pida informe a los Fiscales de Materia del por qué actuaron en una jurisdicción que no les compete, cuya falta de pronunciamiento lesionó su derecho a la petición, tampoco ejerció control sobre los Fiscales de Materia codemandados; y, 9) Ante la evidencia de defectos absolutos corresponde conceder la tutela impetrada y anular obrados hasta el vicio más antiguo, reponiendo obrados para regularizar el procedimiento y permitir la igualdad efectiva de las partes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Angélica Vallejos Arnéz, Yovanna Germania Castro Gutiérrez, José Luis Flores Camiño y Nancy Carrasco Daza, Fiscales de Materia, a través de informe escrito de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 83 a 85, señalaron que: i) El Ministerio Público se rige por los principios de unidad y jerarquía, por cuanto en función a ello tienen competencia para conocer todos los casos, y si bien es cierto que se establecieron fiscalías especializadas y desconcentradas en diferentes zonas; no obstante, no son aplicables las reglas de competencia determinado por el art. 49 del CPP, lo que ciertamente evidencia que no se incurrió en usurpación de funciones y menos de derechos; ii) La investigación desde el inicio de la denuncia se encontró bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, habiendo posteriormente el accionante planteado declinatoria de competencia, que fue declarado procedente por la aludida autoridad jurisdiccional; por lo que, fue derivado al Juzgado de los Lotes radicando en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; iii) El Fiscal Departamental de Santa Cruz carece de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto no realizó actuación investigativa ni participo de las investigaciones; iv) La acción tutelar interpuesta, carece de materia constitucional relevante, pues no demuestra los presuntos actos o lesiones realizadas por las autoridades demandadas, que hayan puesto en riesgo su vida, o que se encuentre ilegalmente perseguido o indebidamente procesado y privado de libertad, no existiendo vinculación con los supuestos derechos lesionados; v) Una excepción a la subsidiariedad de la acción de libertad ocurre cuando la privación de libertad se da sin que exista proceso penal abierto, correspondiendo en el caso presentar “acción de libertad de forma directa” (sic); y, vi) Por cuanto al no adecuarse a ninguno de los estamentos establecidos por la acción de libertad, solicita se deniegue la tutela impetrada, con costas y multas procesales por la temeridad maliciosa con la que fue presentada.

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, por informe de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 81 a 82, expresó lo siguiente: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pablo Adalith Ferrel Burela en contra del hoy solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue recepcionado el 29 de octubre de 2020, habiéndose llevado a cabo audiencia cautelar el 30 del mes y año referidos, donde resolvió los incidentes planteados por la defensa del imputado, relativos a la competencia en razón de jurisdiccional territorial y actividad procesal defectuosa, que fueron declarados infundados con argumentos fácticos y legales, expresados en el Auto Interlocutorio de la aludida fecha; y, ante la existencia de elementos de convicción relativos al hecho y riesgos procesales, se determinó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz; b) Interpuesto el recurso de apelación, fue remitido al Tribunal de alzada, trámite que no fue devuelto; sin embargo, conoció por la acción de libertad planteada, que habría sido ratificada en todo; y, c) Fue el propio accionante quien impetró el traslado a la zona de los Lotes, por cuanto no puede considerar los criterios que asumió como vulneradores de derechos fundamentales, no pudiendo quedar a su antojo la elección de autoridades jurisdiccionales, pues inicialmente solicitó la declinatoria de jurisdicción de la Pampa de la Isla a los Lotes, y ahora impetra sea remitido al Juzgado de la zona del DM-9, pese a que ya existe prevención de competencia de su Juzgado; por cuanto solicitó se declare improcedente la acción tutelar.

Saúl Yampa Mamani, Funcionario Policial de la FELCV de Santa Cruz, representado por la Asesora Jurídica de dicha institución, en audiencia arguyó que: 1) El funcionario policial demandado, se encuentra destinado a la provincia Obispo Santisteban desde el 16 de julio de 2019, lo que evidencia que no pudo ser el prenombrado quien recepcionó la denuncia en contra del ahora accionante; puesto que, la que se encontraba como encargada de la Plataforma de Denuncia fue Yessenia Rea Fuentes, en su calidad de Subteniente; 2) Dicha Plataforma se enmarca en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013−, que es una Ley de especial preferencia en su aplicación, siendo la informalidad la principal característica, donde en todos los niveles de administración de justicia pública destinada a prevenir, detectar, procesar y sancionar cualquier tipo de violencia hacia las mujeres, no debe exigirse el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables, debiendo las mujeres recibir atención diferenciada que asegure el cumplimiento de sus derechos fundamentales; 3) En la denuncia realizada contra el impetrante de tutela, el 4 de enero de 2020, por el delito de violación infante, niña, niño y adolescente, de una niña de ocho años, se indicó como domicilio de la víctima av. Piraí, barrio Santa Rosita, calle Pico de Monte, que se encuentra en el segundo y tercer anillo, no existiendo vulneración relacionada al deslinde territorial, ya que la FELCV atiende desde el primer al cuarto anillo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas y multa por ser temeraria; y, 4) Finalmente aclaró que en virtud al art. 58.II –no indica de que norma− ningún funcionario policial puede negar el auxilio a la víctima, sin importar el domicilio.

Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de defensa tampoco presentó informe, pese a su legal notificación, cursante a fs. 66 de obrados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 89 a 92 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) No puede considerarse que los Fiscales de Materia demandados usurparon funciones, ya que el accionante denuncia las pretensiones indebidas a través de incidentes, que fueron resueltos por la Jueza Cautelar bajo el amparo del art. 54.I del CPP, cuya determinación fue apelada, no pudiendo pretender a través de la presente acción tutelar se anule todo un aparato investigativo; ii) La denuncia realizada contra el Fiscal Departamental de Santa Cruz respecto a una presunta vulneración a su derecho a la petición, no puede ser conocida a través de la acción de libertad, lo que conlleva a que dicha autoridad carezca de legitimación pasiva para ser demandado; iii) El funcionario policial codemandado, actuó conforme a derecho, bajo el control que ejerce el Ministerio Público sobre la Policía, no existiendo acto vulnerador que pueda ser reclamado; y, iv) No se lesionaron los derechos del accionante, pues no se encontró ilegalmente perseguido, indebidamente procesado, ya que todos los actos jurisdiccionales fueron enmarcados en el art. 54 de la norma procesal penal, encontrándose además todos los actos del Vocal demandado conforme al art. 398 del mismo cuerpo legal, debidamente fundamentados y motivados.

En la vía de complementación, el Juez de garantías, manifestó que: a) Las reclamaciones efectuadas contra el policía codemandado, en cuanto a que por el informe presentado no habría participado de la investigación del hecho, fue puesta a conocimiento fiscal y jurisdiccional, por cuanto las supuestas falsedades no pueden ser resueltas en la acción presentada, debiendo ser remitidas a la Fiscalía Departamental para que sea investigada; b) El hecho de que figure el nombre de un Vocal, que no emitió la Resolución, no puede ser considerado vulnerador de derechos fundamentales, ya que trata de un aspecto de forma y no de fondo, que incluso puede ser corregido de oficio conforme el art. 168 del CPP, no pudiendo pretenderse la anulación del Auto de Vista confutado, por un error de taipeo; máxime, cuando consta al impetrante de tutela, quien emitió y firmó dicho fallo; y, c) La denuncia presentada contra el Fiscal Departamental de Santa Cruz, debe ser efectuada a través de un recurso constitucional pertinente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 4 de enero de 2020, Angélica Vallejos Arnéz, Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción Penal y Cautelar de turno, el inicio de la investigación contra Víctor Hugo Coaquira Nina ‒hoy impetrante de tutela‒ (fs. 6).

II.2.    A través de escrito de 3 de febrero de 2020, Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia, requirió a la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, la complementación de diligencias, solicitando la ampliación de la investigación a sesenta días, que mediante decreto de 6 de igual mes y año, fue deferido favorablemente, aclarando que una vez concluido el plazo se procedería a la conminatoria a efecto del control jurisdiccional (fs. 8 a 9).

II.3.    Mediante memorial de 27 de octubre de 2020, el ahora accionante denuncio ante la referida Jueza de Instrucción Penal, actos ilegales sin control jurisdiccional, aprehensión indebida e ilegal sin entrega de la “resolución”, solicitando se pronuncie sobre su situación jurídica conforme al art. 303 del CPP, que mereció el proveído de 28 del mismo mes y año; por el que, se estableció que se esté a procedimiento (fs. 10 a 11).

II.4.    Cursa Imputación Formal de 28 de octubre de 2020, presentado por Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia, contra Víctor Hugo Coaquira Nina por la presunta comisión de abuso sexual, en el que se solicitó su detención preventiva; en cuya atención, la Jueza aludida señaló audiencia para considerar su situación jurídica el 29 de octubre de 2020 a las 10:00 mediante videoconferencia (12 a 17).

II.5.    Por Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, declinó competencia, disponiendo que el incidente de defectos absolutos sea resuelta por autoridad competente, en cuyo efecto mantuvo la detención del imputado correspondiendo al Juez Cautelar de la “zona” resolver su situación jurídica (fs. 24 a 25 vta.)

II.6.    Mediante Auto Interlocutorio 324/2020 de 30 de octubre, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, declaró infundado el incidente de nulidad por defectos absolutos (fs. 36 vta. a 39 vta.); asimismo, a través de Auto Interlocutorio 325/2020 de igual fecha, dicha autoridad jurisdiccional, dispuso la aplicación de la detención preventiva por el plazo de cuatro meses, señalando audiencia para el 26 de febrero de 2021 a las 10:00 (fs. 46 vta. a 51).

II.7.    Cursa Auto de Vista 306 de “27 de noviembre de 2020”; por el que, Walter Perez Lora ‒hoy Vocal demandado‒ declaró improcedente el recurso planteado contra los Autos Interlocutorios 324/2020 y 325/2020, ambos de 30 de octubre, en cuyo efecto confirmó los fallos apelados (fs. 56 vta. a 58 vta.).

II.8.    Se tiene memorial de 23 de noviembre de 2020, por el que el accionante se dirigió ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, para hacerle conocer recepción indebida de denuncia invadiendo jurisdicción territorial solicitando regularización de procedimiento, escrito recepcionado por Plataforma del Ministerio Público la misma fecha a las 16:00, tal como consta del cargo de recepción (fs. 59 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, libertad y a la petición; alegando que: 1) El policía de la FELCV demandado, no tenía facultad para admitir la demanda; 2) Los Fiscales codemandados, actuaron sin control jurisdiccional cometiendo el delito de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la ley y la Constitución Política del Estado; 3) La Jueza de Instrucción Penal Quinta –ahora autoridad codemandada− convalidó los actos ilegales y arbitrarios ejercidos por la policía y Ministerio Público, rechazando el incidente que interpuso sin fundamento alguno, y respecto a las medidas cautelares, las presumió también sin fundamento; 4) El Vocal codemandado, incumplió su deber de reparar los defectos procesales denunciados; así como, la improcedencia de su detención preventiva, tampoco dio respuesta a ninguno de los puntos cuestionados en apelación; asimismo, introdujo el nombre de otro Vocal, quién nunca fue partícipe y de un tercero en los hechos, que nada tiene que ver con el proceso; y, 5) El Fiscal Departamental de Santa Cruz, no emitió respuesta con relación a la solicitud que efectuó.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género

La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: i) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como, las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, ii) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta −y no el imputado− la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre la garantía del debido proceso en sus elementos defensa, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: “La garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan’ (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).

 

 Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’ (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).

En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)’” (las negrillas nos pertenecen).

Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denunció que: a) El policía de la FELCV hoy demandado, no tenía facultad para admitir la demanda; b) Los Fiscales de Materia codemandados, actuaron sin control jurisdiccional cometiendo el delito de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la ley y la Constitución Política del Estado; c) La Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz –hoy autoridad demandada− convalidó los actos ilegales y arbitrarios ejercidos por la policía y Ministerio Público, rechazando el incidente que interpuso sin fundamento alguno, y respecto a las medidas cautelares, las presumió también sin fundamento; d) El Vocal demandado, incumplió su deber de reparar los defectos procesales denunciados; así como, la improcedencia de su detención preventiva, ya que no dio respuesta a ninguno de los puntos cuestionados en apelación; asimismo, introdujo el nombre de otro Vocal, quién nunca fue partícipe, y de un tercero en los hechos que nada tiene que ver con el proceso; y, e) El Fiscal Departamental de Santa Cruz, no emitió respuesta con relación a la solicitud que efectuó.

De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, consta que mediante memorial de 4 de enero de 2020, Angélica Vallejos Arnéz, Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción Penal y Cautelar de Turno, el inicio de la investigación contra el ahora impetrante de tutela (Conclusión II.1.); de igual forma, a través de escrito de 3 de febrero de 2020, Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia, requirió a la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, la complementación de diligencias, solicitando la ampliación de la investigación a sesenta días, que por decreto de 6 del mismo mes y año, fue deferido favorablemente, aclarando que una vez concluido el plazo se procedería a la conminatoria a efecto del control jurisdiccional (Conclusión II.2.).

Por otro lado, mediante escrito de 27 de octubre de 2020, el hoy solicitante de tutela denunció ante la referida Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta, actos ilegales sin control jurisdiccional, aprehensión indebida e ilegal sin entrega de la “resolución”, impetrando se pronuncie sobre su situación jurídica conforme al art. 303 del CPP, que mereció el proveído de 28 de igual mes y año; por el que, se estableció que se esté a procedimiento (Conclusión II.3.); por otro lado, se tiene requerimiento de Imputación Formal de 28 de octubre de 2020, presentado por Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia, contra Víctor Hugo Coaquira Nina por la presunta comisión de abuso sexual, en el que se solicitó su detención preventiva; en cuya atención, la Jueza aludida señaló audiencia para considerar su situación jurídica el 29 de octubre de 2020 a las 10:00 mediante videoconferencia (Conclusión II.4.); verificativo en el que fue emitido el Auto Interlocutorio de la misma fecha; por la que, la indicada Jueza declinó competencia, disponiendo que el incidente de defectos absolutos sea resuelta por autoridad competente, en cuyo efecto mantuvo la detención del imputado disponiendo que sea el Juez Cautelar de la “zona”, quien resuelva su situación jurídica (Conclusión II.5.)

Es así que, habiendo la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, conocido la causa mediante Auto Interlocutorio 324/2020 de 30 de octubre, declaró infundado el incidente de nulidad por defectos absolutos (fs. 36 vta. a 39 vta.); de igual forma, a través de Auto Interlocutorio 325/2020 de la misma fecha, dicha autoridad jurisdiccional, dispuso a detención preventiva del imputado por el plazo de cuatro meses, señalando audiencia para el 26 de febrero de 2021 a las 10:00 (Conclusión II.6.); determinación que al ser recurrida, generó la emisión del Auto de Vista 306 de “27 de noviembre de 2020”; por el que, el Vocal demandado declaró improcedente el recurso planteado contra los Autos Interlocutorios 324/2020 y 325/2020, ambos de 30 de octubre, en cuyo efecto confirmó los fallos apelados (Conclusión II.7.).

Cursando por otro lado, memorial de 23 de noviembre de 2020; en el cual, el accionante se dirigió ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, para hacerle conocer la recepción indebida de la denuncia invadiendo jurisdicción territorial; por el que, solicitó regularización de procedimiento, escrito que fue recepcionado por Plataforma del Ministerio Público la misma fecha a las 16:00, tal como consta del cargo de recepción (Conclusión II.8.).

Ahora bien, ingresando a atender el contexto de las denuncias efectuadas, resulta necesario aclarar que si bien el impetrante de tutela interpone esta acción de defensa contra el funcionario policial de la FELCV, Fiscales de Materia y Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, por la actuación presuntamente ilegal en la que incurrieron al conocer la presente causa que hubiesen dado lugar a su alegada ilegal aprehensión; no obstante, conforme consta de obrados, el accionante interpuso incidente por defectos absolutos, denunciando actuaciones que en esencia se centran en una presunta ilegal aprehensión, el cual fue declarado infundado por la aludida Jueza hoy codemandada mediante Auto Interlocutorio 324/2020, de la cual también se cuestiona la labor efectuada con relación a la imposición de la detención preventiva –Auto Interlocutorio 325/2020 de la fecha indicada−, habiendo los fallos referidos sido objeto de apelación, lo que origino que el Tribunal de alzada se pronuncie emitiendo el Auto de Vista 306, que confirmó las resoluciones apeladas.

En ese escenario en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, este Tribunal circunscribirá su análisis solo en torno al Auto de Vista emitido en alzada, pues dicha instancia en revisión contaba con las facultades de revisar y modificar lo resuelto por la Jueza de primera instancia; en cuyo mérito, concierne denegar la tutela solicitada, con relación a Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz; Angélica Vallejos Arnés, Yovanna Germania Castro Gutiérrez, José Luis Flores Camiño y Nancy Carrasco Daza, Fiscales de Materia; y, Saúl Yampa Mamani, Funcionario Policial de la FELCV de Santa Cruz, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de las problemáticas con relación a éstos, por las razones antes expuestas.

Aclarada la puntualización precedente a efectos de dar respuesta a la cuarta problemática, respecto a una presunta incongruencia omisiva, corresponde conocer los agravios que fueron expuestos por la defensa del accionante, a efectos de verificar si lo alegado resulta o no evidente; en cuyo contexto, se tiene: 1) Se cuestionó la duración de la etapa preliminar que sobrepasó los veinte días cuando claramente el art. 130 del CPP, establece que los plazos son fatales e improrrogables, habiendo sido el requerimiento de ampliación para complementar las diligencias, presentado tardíamente; por lo que, cuestiona qué hicieron del 4 al 24 de enero y hasta el 27 de febrero, cuando se solicitó dicha ampliación, que hacían sin control jurisdiccional, ya que inicialmente dieron aviso de las investigaciones a un Juez que se declaró incompetente, porque el hecho habría ocurrido fuera del quinto anillo, habiendo la FELCV recibido la denuncia en un área que no es de su competencia territorial, tampoco el Ministerio Público no observó ni derivo el hecho que correspondía a la FELCV de la EPI-9 y no a la zona central, lo que constituye actividad procesal defectuosa que no puede ser utilizado para pedir medidas gravosas contra el imputado, ya que el prenombrado nunca supo qué paso del 4 al 24 de enero, tampoco se enteró de la ampliación de diligencias hasta la citación del 27 de octubre, donde compareció y fue aprehendido sin entregarle una resolución fundamentada ni concurrir los motivos del hecho constitutivo del delito, haciendo aparecer una imputación carente de fundamento fáctico, basado en hechos obtenidos sin control jurisdiccional; y, 2) La Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, no anuló obrados como correspondía; en cuanto a las medidas cautelares, dio por concurrente el peligro para la víctima sin fundamentar ni acreditar de qué manera el imputado afecta los derechos de la víctima, tampoco puede presumir o suponer que obstaculizará a futuro, pues debe señalarse como es que está obstaculizando.

Por otra parte, corresponde ingresar a conocer la base sobre la cuál fue sostenido el Auto de Vista cuestionado, teniéndose entonces en el segundo Considerando, que el Vocal demandado con relación a los defectos absolutos, precisó que la denuncia de que los actos al ser realizados fuera del término de los veinte días, sería ilegal, no resultaba cierto porque existía control jurisdiccional, ante el cual debió acudirse para que corrija dichos aspectos conminando al Fiscal de Materia para que este se pronuncie al respecto, resultando las investigaciones válidas por contarse con control jurisdiccional, así también, refirió que el incidentista no individualizó en qué inciso del art. 169 del CPP, amparaba su incidente de defectos absolutos, para finalmente señalar que el Ministerio Público tiene la facultad de emitir orden de aprehensión en previsión del art. 226 del adjetivo penal, cuando existen los elementos de convicción suficientes, pudiendo aprehenderlo, tomarle su declaración y ponerlo a disposición del Juez Cautelar, instancia donde se realizará todas las quejas de violación que haya podido cometer la policía o el Ministerio Público, quien es el que precautela los derechos y garantías no solo del imputado, sino también de la víctima, debiendo existir en el caso una protección especial al tratarse de una niña, no resultando cierto que la aprehensión haya sido realizada sin que exista delito y elementos de convicción; toda vez que, existe una entrevista psicológica de una menor, la cual es suficiente en función al principio de veracidad; por lo que, cumplido el procedimiento se emitió la orden de aprehensión; argumentos en virtud de los cuales declaró improcedente el recurso planteado, al no observarse vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En cuanto a las medidas cautelares, señaló respecto al peligro de fuga contenido en el art. 234 del CPP, que se tuvo por enervado los numerales 1 y 2, al haberse acreditado que tiene hijos, domicilio y trabajo; con relación al art. 234.7 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, se estableció que el imputado representa peligro para la víctima, al tener antecedentes reiterados en la comisión del delito, y por la ponderabilidad debía considerarse que la víctima tiene ocho años, quien viviría con los abuelos; no obstante, habría vivido con varios familiares al momento en que la madre asumió la relación conyugal con el imputado, circunstancias que demostrarían que el imputado conoce a los familiares y donde puede ser encontrada, existiendo una agravante al ser responsable del cuidado de la menor contra quién atentó, a la que la ley le otorga todas las garantías y una protección reforzada.

Respecto al art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal, la autoridad jurisdiccional manifestó que es concurrente el numeral 2 al estar pendiente de realización pericias psicológicas de credibilidad que resultan necesarias a efectos de establecer el hecho, a cuyo efecto fue realizada una valoración integral donde los riesgos procesales fueron debidamente motivados, por cuanto fue determinada su detención preventiva cumpliendo todas las reglas que establece la ley. Argumentos en virtud de los cuales confirmó el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz.

Ahora bien, contrastados ambos aspectos, resulta claro que la denuncia traída a materia por el impetrante de tutela no resulta evidente, ello debido a que el Vocal demandado dio respuesta a ambos agravios, pues en cuanto al primero puntualizó que el incidentista no individualizó en qué inciso del art. 169 del CPP, amparaba su incidente de defectos absolutos; no obstante, señaló que los actos investigativos resultaban válidos al haber contado la causa con control jurisdiccional, autoridad a quién corresponde precautelar los derechos y garantías no solo del imputado, sino también de la víctima, por cuanto en el caso existía una protección especial al tratarse de una niña; por lo que, ante la existencia de la entrevista psicológica de la menor víctima, la cual resultaba suficiente en función al principio de veracidad, fue emitida la orden de aprehensión al amparo del art. 226 del adjetivo penal, no resultando ilegal la misma.

En cuanto al segundo agravio, contenido en torno a las medidas cautelares, el argumento que sostuvo para acreditar la concurrencia del peligro para la víctima fue basado en su vulnerabilidad por su condición de mujer y niña de ocho años, a cuyo efecto consideró la conducta reiterada en el hecho, la situación de desventaja que se tradujo en que el imputado conoce a la familia ampliada de la menor; por lo que, sabe dónde puede ser hallada, además tomó como agravante el hecho que la niña se encontraba bajo el cuidado del imputado, circunstancias que prevalecieron para que el Tribunal de alzada sostenga la existencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173; análisis intelectivo que se advierte fue enfocado en una perspectiva diferenciada aplicado en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; y, en observancia a estándares internacionales de protección de los derechos de las mujeres y niñas víctimas de violencia.

Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 de la norma procesal penal, fue sostenido en la realización de actos investigativos, que se encuentran pendientes de ser efectivizados, lo que no constituye una presunción como alega el accionante.

Por último, en cuanto al cuestionamiento de que el Auto de Vista impugnado se tornaría irregular al haberse introducido el nombre de un Vocal que no participo ni firmó el mismo y el nombre de un tercero en los hechos, que nada tiene que ver en el proceso; debe aclararse que revisado dicho fallo, si bien es evidente la existencia de un error de forma, al no corresponder el encabezado de dicho fallo con los datos del proceso; no obstante, el desarrollo posterior no deja duda que la causa pertenece al proceso penal seguido contra Víctor Hugo Coaquira Nina –hoy accionante‒, cuya labor analítica concluyó con la confirmación del Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, a cuyo efecto consta la firma de Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de de Santa Cruz, que actuó como Tribunal de alzada; por cuanto no constituyendo el aludido extremo un aspecto de fondo que incida en la situación jurídica del solicitante de tutela, no constituyendo lesión del derecho alguno.

Por lo expuesto, al no ser evidente la alegación formulada por el solicitante de tutela, habida cuenta que el Vocal demandado se pronunció sobre todos los aspectos demandados en el recurso de apelación conforme fue expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a la quinta problemática, relacionada con el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien presuntamente habría vulnerado su derecho a la petición al no dar respuesta al memorial que presentó solicitando corrija procedimiento y pida informe a los cuatro fiscales del porqué su actuación irregular; cabe referir, que el derecho a la petición no se encuentra bajo los parámetros de protección de la acción de libertad, la que se encuentra orientada a proteger la vida y libertad personal o de locomoción de las personas, lo que imposibilita efectuar pronunciamiento al respecto; toda vez que, la protección al citado derecho debe ser ejercido a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 14/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 89 a 92 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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