SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 60 a 63, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de enero de 2020, en oficinas de la FELCV zona central, se interpuso denuncia en su contra, incumpliéndose el procedimiento a objeto de ejercer jurisdicción; toda vez que, no corresponde al lugar de los hechos, inobservándose con ello el deslinde territorial de las funciones que realiza la FELCV y el Ministerio Público, habiéndose puesto la irregular denuncia en conocimiento del Juzgado Penal Décimo Cuarto de la zona Pampa de la Isla, ante quién fue presentada la imputación formal; no obstante, después de nueve meses y veinte días, la autoridad que conocía la causa se declaró incompetente al amparo del art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y remitió el proceso al asiento jurisdiccional de la zona de los Lotes y la Estación Policial Integral (EPI)-9, lo que demuestra claramente que los actos de investigación utilizados para su aprehensión el 27 de octubre de 2020, la imputación que conllevó a su detención preventiva, posteriores resoluciones y actuados procesales, carecen de estructura, motivación, congruencia y fundamentación; pues inicialmente el funcionario policial demandado que recepcionó la denuncia debió advertir que no correspondía a la zona; sin embargo, por razones extrañas la tramitó, vulnerando con ello el derecho a ser investigado en el lugar de los hechos, que corresponde en virtud a la división territorial.

Añade que, por otra parte, Angélica Vallejos Arnez, Fiscal de Materia, tampoco advirtió dicho error de procedimiento; aun así, realizó actos de investigación sin control jurisdiccional generando su indefensión, tampoco al vencimiento de la etapa preliminar ni siquiera hasta el día de la audiencia cautelar presentó ningún requerimiento conclusivo; no obstante, se conoció –no aclara cuando− que el 6 de febrero, habría emitido requerimiento, que fue presentado al Juzgado de la Pampa de la Isla y no así al de los Lotes, quién la admitió omitiendo poner a conocimiento de las partes la ampliación para la complementación de diligencias, lo que impidió que ejerza sus derechos en igualdad de oportunidades.

Continuando la investigación del caso por Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia codemandada, quién en “octubre” lo citó para prestar su declaración informativa, habiéndose presentado de forma voluntaria el 27 de octubre de 2020, donde fue atendido por José Luis Flores Camiño, Fiscal de Materia codemandado, quien tomó su declaración por el art. 308 del Código Penal (CP) cuando fue imputado por el art. 312; así también, ordenó su aprehensión verbalmente sin hacerle entrega de ninguna resolución escrita fundamentada, tampoco de la copia de su declaración, incumpliéndose con la normativa legal.

En audiencia de medidas cautelares realizada el 29 de octubre de 2020, Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia codemandada dio lectura a la imputación porque no conocía las investigaciones realizadas; así como, todos los fiscales, quienes simplemente se limitaron a manejar el cuaderno, sin que ninguno haya dirigido las investigaciones.

En el referido verificativo, la Jueza “territorial del lugar de los hechos” (sic), asumiendo conocimiento no anuló los actos ilegales y arbitrarios, pues rechazó el incidente por defectos absolutos; sin embargo, ingresó al fondo de la solicitud de medidas cautelares, determinando la existencia del peligro para la víctima y riesgo de obstaculización, ordenando su detención preventiva, sin reparar los actos arbitrarios, pese a la trascendencia e importancia del caso, sin analizar ni aplicar lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒ para determinar la existencia de defectos absolutos y anular la resolución que dispuso su detención con los efectos consiguientes.

Por otro lado, adujo que habiendo los Fiscales de Materia demandados, incumplido la determinación de la Fiscalía Departamental, en cuanto a la competencia para investigar hechos en su jurisdicción territorial, presentó un memorial ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz codemandado, para que en veinticuatro horas “haga comparecer informe por menorizado a los 4 fiscales hoy aludidos y que además presente la resolución fiscal del MINISTERIO PUBLICO DEPARTAMNETAL que determina claramente que el fiscal o funcionario el MINISTERIO PUBLICO que usurpe funciones fuera de su jurisdicción territorial es pasible a las sanciones y que está prohibido tomar conocimientos de casos que no corresponden a su jurisdicción de la misma forma a sentir de estos hechos está contribuyendo a la vulneración de los derechos y garantías” (sic).

Asimismo, haciendo referencia al Vocal demandado, señaló que éste incumplió su deber de reparar los defectos procesales denunciados; así como, la improcedencia de su detención preventiva, ya que el Auto de Vista emitido fue en definitiva el que determinó su indebida e ilegal privación de libertad, pasando por alto los actos arbitrarios, ilegales e inadmisibles.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato alegó como lesionado sus derechos al debido proceso, defensa, libertad y a la petición, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) Se ordene la anulación del Auto de Vista, la Resolución de medidas cautelares y las excepciones planteadas; y, b) Se reinstale la audiencia de medidas cautelares, debiendo emitirse un fallo debidamente fundamentado o en su caso, que el Vocal demandado reinstale el verificativo –se entiende de apelación‒ y escuche de nuevo a las partes, debiendo pronunciar resolución que cumpla con los requisitos de congruencia, motivación y fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 89, presentes las partes procesales; y, ausente el Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor de la acción de defensa interpuesta y ampliándola, señaló que: 1) Interponen la acción de libertad en la modalidad innovativa, a efectos de que nunca más suceda la vulneración de derechos que se denuncia “y es de modalidad correctiva y reparadora en el presente caso de los hechos que constan en obrados del cuaderno procesal remitido por la autoridad demandada” (sic); 2) El legislador en el art. 49 –no señala de que norma‒ estableció cuales son las reglas de competencia territoriales aplicables a la Ley del Ministerio Público y en el art. 14 párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado (CPE), indica que lo que no está prohibido está permitido, existiendo además una Resolución Fiscal Departamental, aplicable a todos los casos, donde ningún país puede asumir conocimiento de un hecho que se investigará en el lugar donde no es su jurisdicción, lo que va en contra del art. 237 del CPP; 3) La declaración de incompetencia de la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta de la Pampa de la Isla, significa que no ejerció control jurisdiccional; por lo que, todos los actos se encuentran viciados de nulidad hasta el inicio de investigación; toda vez que, si dicha autoridad habría conocido lo sucedido, hubiera declinado competencia de oficio, en cuyo efecto todos los actuados hubieran sido emitidos correctamente por la Jueza natural –ahora codemandada−; 4) Se incidentó defectos absolutos ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, quien los convalidó, rechazándolos sin fundamento alguno, y respecto a las medidas cautelares, las presumió también sin fundamento, dando por bien hecho la actuación discrecional de los Fiscales de Materia demandados; 5) El policía codemandado, no tenía facultad para admitir la demanda, lo que no se encuentra permitido ni por su propia Ley Orgánica ni la del Ministerio Público ni el Código de Procedimiento Penal tampoco la Constitución Política del Estado; toda vez que, debió sujetar su accionar a orientar a la parte denunciante donde correspondía plantear su denuncia; 6) Los Fiscales de Materia codemandados, debieron declinar competencia al Fiscal de Materia del lugar del hecho para garantizar la igualdad efectiva de las partes; no obstante, actuaron sin control jurisdiccional cometiendo el delito de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la ley y la Norma Suprema; 7) El Vocal demandado, no dio respuesta a ninguno de los puntos cuestionados en apelación; asimismo, introdujo el nombre de otro Vocal, quién nunca fue partícipe, “hay entre hechos tercera de tercera persona que no son parte del proceso ya que no son sujetos procesales del caso que nos ocupa” (sic); por lo que, dicho fallo resulta irregular, incoherente, carente de fundamentación y motivación; 8) El Fiscal Departamental de Santa Cruz no dio respuesta al escrito presentado; por el que, se le impetró pida informe a los Fiscales de Materia del por qué actuaron en una jurisdicción que no les compete, cuya falta de pronunciamiento lesionó su derecho a la petición, tampoco ejerció control sobre los Fiscales de Materia codemandados; y, 9) Ante la evidencia de defectos absolutos corresponde conceder la tutela impetrada y anular obrados hasta el vicio más antiguo, reponiendo obrados para regularizar el procedimiento y permitir la igualdad efectiva de las partes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Angélica Vallejos Arnéz, Yovanna Germania Castro Gutiérrez, José Luis Flores Camiño y Nancy Carrasco Daza, Fiscales de Materia, a través de informe escrito de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 83 a 85, señalaron que: i) El Ministerio Público se rige por los principios de unidad y jerarquía, por cuanto en función a ello tienen competencia para conocer todos los casos, y si bien es cierto que se establecieron fiscalías especializadas y desconcentradas en diferentes zonas; no obstante, no son aplicables las reglas de competencia determinado por el art. 49 del CPP, lo que ciertamente evidencia que no se incurrió en usurpación de funciones y menos de derechos; ii) La investigación desde el inicio de la denuncia se encontró bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, habiendo posteriormente el accionante planteado declinatoria de competencia, que fue declarado procedente por la aludida autoridad jurisdiccional; por lo que, fue derivado al Juzgado de los Lotes radicando en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; iii) El Fiscal Departamental de Santa Cruz carece de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto no realizó actuación investigativa ni participo de las investigaciones; iv) La acción tutelar interpuesta, carece de materia constitucional relevante, pues no demuestra los presuntos actos o lesiones realizadas por las autoridades demandadas, que hayan puesto en riesgo su vida, o que se encuentre ilegalmente perseguido o indebidamente procesado y privado de libertad, no existiendo vinculación con los supuestos derechos lesionados; v) Una excepción a la subsidiariedad de la acción de libertad ocurre cuando la privación de libertad se da sin que exista proceso penal abierto, correspondiendo en el caso presentar “acción de libertad de forma directa” (sic); y, vi) Por cuanto al no adecuarse a ninguno de los estamentos establecidos por la acción de libertad, solicita se deniegue la tutela impetrada, con costas y multas procesales por la temeridad maliciosa con la que fue presentada.

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, por informe de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 81 a 82, expresó lo siguiente: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pablo Adalith Ferrel Burela en contra del hoy solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue recepcionado el 29 de octubre de 2020, habiéndose llevado a cabo audiencia cautelar el 30 del mes y año referidos, donde resolvió los incidentes planteados por la defensa del imputado, relativos a la competencia en razón de jurisdiccional territorial y actividad procesal defectuosa, que fueron declarados infundados con argumentos fácticos y legales, expresados en el Auto Interlocutorio de la aludida fecha; y, ante la existencia de elementos de convicción relativos al hecho y riesgos procesales, se determinó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz; b) Interpuesto el recurso de apelación, fue remitido al Tribunal de alzada, trámite que no fue devuelto; sin embargo, conoció por la acción de libertad planteada, que habría sido ratificada en todo; y, c) Fue el propio accionante quien impetró el traslado a la zona de los Lotes, por cuanto no puede considerar los criterios que asumió como vulneradores de derechos fundamentales, no pudiendo quedar a su antojo la elección de autoridades jurisdiccionales, pues inicialmente solicitó la declinatoria de jurisdicción de la Pampa de la Isla a los Lotes, y ahora impetra sea remitido al Juzgado de la zona del DM-9, pese a que ya existe prevención de competencia de su Juzgado; por cuanto solicitó se declare improcedente la acción tutelar.

Saúl Yampa Mamani, Funcionario Policial de la FELCV de Santa Cruz, representado por la Asesora Jurídica de dicha institución, en audiencia arguyó que: 1) El funcionario policial demandado, se encuentra destinado a la provincia Obispo Santisteban desde el 16 de julio de 2019, lo que evidencia que no pudo ser el prenombrado quien recepcionó la denuncia en contra del ahora accionante; puesto que, la que se encontraba como encargada de la Plataforma de Denuncia fue Yessenia Rea Fuentes, en su calidad de Subteniente; 2) Dicha Plataforma se enmarca en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013−, que es una Ley de especial preferencia en su aplicación, siendo la informalidad la principal característica, donde en todos los niveles de administración de justicia pública destinada a prevenir, detectar, procesar y sancionar cualquier tipo de violencia hacia las mujeres, no debe exigirse el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables, debiendo las mujeres recibir atención diferenciada que asegure el cumplimiento de sus derechos fundamentales; 3) En la denuncia realizada contra el impetrante de tutela, el 4 de enero de 2020, por el delito de violación infante, niña, niño y adolescente, de una niña de ocho años, se indicó como domicilio de la víctima av. Piraí, barrio Santa Rosita, calle Pico de Monte, que se encuentra en el segundo y tercer anillo, no existiendo vulneración relacionada al deslinde territorial, ya que la FELCV atiende desde el primer al cuarto anillo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas y multa por ser temeraria; y, 4) Finalmente aclaró que en virtud al art. 58.II –no indica de que norma− ningún funcionario policial puede negar el auxilio a la víctima, sin importar el domicilio.

Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de defensa tampoco presentó informe, pese a su legal notificación, cursante a fs. 66 de obrados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 89 a 92 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) No puede considerarse que los Fiscales de Materia demandados usurparon funciones, ya que el accionante denuncia las pretensiones indebidas a través de incidentes, que fueron resueltos por la Jueza Cautelar bajo el amparo del art. 54.I del CPP, cuya determinación fue apelada, no pudiendo pretender a través de la presente acción tutelar se anule todo un aparato investigativo; ii) La denuncia realizada contra el Fiscal Departamental de Santa Cruz respecto a una presunta vulneración a su derecho a la petición, no puede ser conocida a través de la acción de libertad, lo que conlleva a que dicha autoridad carezca de legitimación pasiva para ser demandado; iii) El funcionario policial codemandado, actuó conforme a derecho, bajo el control que ejerce el Ministerio Público sobre la Policía, no existiendo acto vulnerador que pueda ser reclamado; y, iv) No se lesionaron los derechos del accionante, pues no se encontró ilegalmente perseguido, indebidamente procesado, ya que todos los actos jurisdiccionales fueron enmarcados en el art. 54 de la norma procesal penal, encontrándose además todos los actos del Vocal demandado conforme al art. 398 del mismo cuerpo legal, debidamente fundamentados y motivados.

En la vía de complementación, el Juez de garantías, manifestó que: a) Las reclamaciones efectuadas contra el policía codemandado, en cuanto a que por el informe presentado no habría participado de la investigación del hecho, fue puesta a conocimiento fiscal y jurisdiccional, por cuanto las supuestas falsedades no pueden ser resueltas en la acción presentada, debiendo ser remitidas a la Fiscalía Departamental para que sea investigada; b) El hecho de que figure el nombre de un Vocal, que no emitió la Resolución, no puede ser considerado vulnerador de derechos fundamentales, ya que trata de un aspecto de forma y no de fondo, que incluso puede ser corregido de oficio conforme el art. 168 del CPP, no pudiendo pretenderse la anulación del Auto de Vista confutado, por un error de taipeo; máxime, cuando consta al impetrante de tutela, quien emitió y firmó dicho fallo; y, c) La denuncia presentada contra el Fiscal Departamental de Santa Cruz, debe ser efectuada a través de un recurso constitucional pertinente.