SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2021-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37475-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 051/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 23 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Roxana Rocio Mamani Laura, en representación legal de Ramiro Ventura Lazo contra Juana Fidelia Gómez Nolasco, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 13 a 15, el accionante a través de su representante legal manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la denuncia interpuesta en su contra por Zenón Huayta Valeriano, por la presunta comisión del delito de allanamiento y despojo, Juana Fidelia Gómez Nolasco, Fiscal de Materia asignada al caso -hoy accionada- informó el inicio de investigaciones preliminares al Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, designándose como investigador del caso al “…Sof. 1ro. Castañeta” (sic); así, después de cuatro meses de iniciadas las investigaciones la presunta víctima en el referido proceso penal en compañía de seis individuos desconocidos, el 30 de octubre de 2020 aproximadamente a horas 6:30, le hizo entrega de una orden de citación manifestándole en tono amenazante que si no se hacía presente iba a ser aprehendido.
Posteriormente, el 5 de noviembre de 2020 a horas 10:20, acompañado de su abogado se apersonó a instalaciones de la Fiscalía de la localidad de Pucarani del departamento supra referido, donde previo a realizar su declaración informativa revisó el cuaderno de investigaciones observando que la citación había sido recogida por el denunciante, quien además firmó en constancia, consultado al respecto el Investigador asignado no supo explicar esa irregularidad, por lo que se preguntó a la representante fiscal accionada, sobre lo extrañado en el indicado cuaderno de investigaciones concerniente a que no se advertía en la citación el informe del Policía o de la autoridad no impedida por ley que habría ejecutado dicha diligencia, hecho que causo molestia a la nombrada autoridad quien se limitó a manifestar que “…se habría cumplido con la notificación.” (sic), motivo por el cual junto a su abogado se retiraron por considerar que la mencionada diligencia de comunicación la efectuó el denunciante -en el proceso penal- cometiendo el delito de “…Ejercicio Indebido de la Profesión…” (sic); así, mediante memorial se puso a conocimiento del Juez “cautelar” los hechos ocurridos en especial con relación al actuar de la autoridad fiscal accionada, solicitando el control jurisdiccional de la causa y a efectos de evitar represalias en su contra; empero, el 4 de diciembre de 2020, es sorprendido con una orden de aprehensión en su contra, expedida por la autoridad accionada, sin haberse subsanado -previamente- la observación realizada respecto a “…la falta de citación personal al denunciado por un funcionario público” (sic); evidenciándose la existencia de una persecución ilegal, lesionando de ese modo su derecho al debido proceso, toda vez que la citación fue practicada por el denunciante, además que conforme establece el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE) nadie puede ser aprehendido salvo en los casos y formas establecidos por ley, en este caso no fue promovida conforme lo establece el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para emitir una orden de aprehensión, por lo que se está vulnerado su libertad, pese a ser este un derecho primigenio e inviolable, además de estar resguardado por el Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad, al debido proceso; y, a no ser aprehendido salvo en los casos y según las formas establecidas por ley, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.III, 115, 256 y 410.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose en consecuencia se “…conduzca a la audiencia al accionante…” (sic), además se ordene el cese de la persecución ilegal, “…hasta que sea promovida legalmente…” (sic), conforme se tiene establecido en el art. 224 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 22 vta.; presentes la representante legal del peticionante de tutela acompañada de su abogado y la Fiscal de Materia accionada, ausente el accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el memorial de su acción de libertad, y ampliando sus argumentos en audiencia, señaló que: a) Después de más de ochenta días de iniciadas las investigaciones en su contra, la Fiscalía entregó la citación al denunciante -en el proceso penal en cuestión- quien en señal de constancia firmó en la parte posterior y no así el investigador asignado al caso; b) Habiendo revisado el cuaderno de investigaciones se evidencia que el denunciante habría recogido la citación, por lo que se preguntó al respecto al policía investigador asignado quien “…no sabía que decir, solo llama al denunciante para decirle donde está la copia de la citación y le dice el denunciante que recién lo estaba trayendo y que estaba acompañado de fotografías…” (sic); c) En conversación con la Fiscal de Materia accionada, se le hizo conocer dichos extremos quien revisando el cuaderno de investigaciones advirtió que no estaba el informe de la citación; empero, indicó que esa diligencia cumplió su finalidad; d) Posteriormente, junto a su abogado se retiraron de la fiscalía, manifestando a la representante fiscal que previamente debe subsanarse el error advertido disponiendo una nueva citación; e) Con el fin de no sufrir alguna represalia por parte de la Fiscal de Materia accionada, a través de memorial de 5 de noviembre de 2020, se hizo conocer al Juez de la causa las irregularidades observadas; sin embargo, el 4 de diciembre del mismo año, sorpresivamente es interceptado por el denunciante acompañado de un policía, pero al revisar la orden de aprehensión la misma no justificaba cuál el motivo para ello, por lo que en ese momento el funcionario policial “…lo deja en libertad…” (sic); f) Se ha lesionado sus derechos y garantías, principalmente la libertad de circulación, locomoción y a no ser aprehendido salvo en los casos y según las formas establecidas por ley, ya que dentro del cuaderno de investigaciones existe seguramente fotografías donde no figura un funcionario policial, por lo que no fue citado por una autoridad llamada por ley, por ello no debió emitirse la orden de aprehensión en su contra sin haberse verificado esos extremos, lesionándose de ese modo el derecho al debido proceso; g) Se ha solicitado medida cautelar para que la Fiscal de Materia accionada deje de perseguirlo, hasta que se resuelva esta acción de libertad, adjuntándose para ello pruebas documentales como una copia del cuaderno de investigaciones entre las que cursa la conminatoria a la representante Fiscal para que en el plazo de cinco días emita resolución conclusiva, la cual hasta la “fecha” no fue cumplida, siendo que ya habrían pasado más de los ochenta días otorgados para la investigación preliminar; y, h) Está presto a asumir defensa; empero, sea en el marco del procedimiento establecido en la normativa penal, por lo que pide se conceda la tutela impetrada disponiendo el cese de la persecución ilegal.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que mediante memorial de 4 de diciembre de 2020, se puso a conocimiento del Juez de la causa las irregularidades observadas en la etapa preliminar de la investigación, mismo que hasta la “fecha” sigue en despacho de la indicada autoridad judicial, toda vez que ayer -se entiende por el 8 de diciembre de 2020- al momento de presentar esta acción de libertad se consultó tal aspecto.
Ante la interrogante de la Jueza de garantías respecto a la fecha exacta en la que presentaron dicho memorial, la parte peticionante de tutela respondió que fue el 4 de diciembre de 2020 a horas 13:00 aproximadamente “...después de que le han querido aprehender…” (sic), mismo que estaría en despacho aún sin resolverse, en el que también habría pedido el control jurisdiccional del proceso y una conminatoria al respecto, escrito que por la premura no se pudo adjuntar a la demanda constitucional, por lo que la Jueza de garantías solicitó se le envié una foto del memorial presentado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juana Fidelia Gómez Nolasco, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia de esta acción de defensa, manifestó que: 1) Ante la observación realizada por el accionante respecto a las supuestas irregularidades en la diligencia de citación -para recepción de su declaración informativa-, se le indicó que el prenombrado lo haga mediante memorial; empero, muy molesto y con un tono amenazante el mismo señaló que presentaría un recurso; 2) Habiéndose pedido informe al investigador asignado al caso, este solo adjuntó un acta de incomparecencia -se entiende del impetrante de tutela- y en mérito a ello se emite la orden de aprehensión conforme al art. 224 del CPP, a efectos que el peticionante de tutela brinde su declaración informativa; 3) En relación a las denuncias referidas por la abogada de la parte accionante, desconoce los encuentros que haya tenido con el denunciante en el proceso penal en cuestión; 4) No comprende porqué se presentó esta acción de defensa, siendo que el impetrante de tutela no está privado de su libertad, asimismo, respecto al reclamo de que el denunciante -en el proceso penal en cuestión- estaría lesionando sus derechos, su autoridad no puede controlar los actos del mismo; y, 5) Toda vez que producto de un accidente se encuentra en el hospital, todos los actuados emitidos por su persona incluida la orden de aprehensión a la que hace referencia el peticionante de tutela están sin vigencia, por todo lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetrada, ya que el impetrante de tutela -reitera- se encuentra en libertad además que las ordenes emitidas por su autoridad están sin vigencia desde el 7 de diciembre de 2020.
A la pregunta realizada por la Jueza de garantías, respecto a la situación jurídica del peticionante de tutela, la Fiscal de Materia accionada señaló que, al estar con baja médica las órdenes de aprehensión que habría emitido no se están vigentes, reiterando que el accionante no se encuentra privado de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 051/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 23 a 26 vta., DENEGÓ la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en el marco de las reglas de la subsidiariedad, con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela denuncia que se estaría realizando una persecución ilegal en su contra, en virtud a un mandamiento de aprehensión dictada por la Fiscal de Materia accionada, sin cumplir con los requisitos que la ley señala, aspectos que fueron denunciados directamente mediante la presente acción de libertad, obviando el medio legal idóneo, eficiente y oportuno que se tiene en la jurisdicción ordinaria siendo que no agotó la vía de la subsidiariedad ante el Juez de la causa; ii) Si bien el 5 de noviembre de 2020, el peticionante de tutela presentó memorial solicitando a la autoridad judicial competente el control jurisdiccional del proceso, el mismo fue respondido por el juzgador quien señaló “…deberá tenerse en cuenta a los datos del proceso…” (sic), sin existir pronunciamiento alguno a esa providencia por la parte accionante; iii) Respecto a la persecución ilegal denunciada -en sede constitucional- se evidencia que ello sería posterior a la solicitud de control jurisdiccional de 5 de noviembre de 2020, toda vez que el prenombrado refirió que el 4 de diciembre de ese mismo año, fue sorprendido con una orden de aprehensión; habiendo presentado esta acción de defensa el 8 de igual mes y año, sin realizar alguna solicitud referente a la persecución ilegal; es decir, que el impetrante de tutela, estaría dejando de lado el principio de subsidiariedad acudiendo primero a la justicia constitucional sin antes recurrir al Juez de la causa, quien es el llamado por ley para ejercer el control jurisdiccional de las actuaciones de los Policías y de los Fiscales en etapa de investigación; iv) Al estar comprobado que el “…Juez de Instrucción en lo Penal…” (sic), es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación del presente caso donde se expidió orden de aprehensión contra el peticionante de tutela, primero debería de haberse acudido a dicha autoridad judicial denunciando la vulneración de su derecho, quien está facultado para pronunciarse en la vía ordinaria sobre la ilegalidad o legalidad de su arresto o aprehensión, reparando los derechos vulnerados en caso de evidenciar lesión a los mismos, es así que el accionante al recurrir directamente a la acción de libertad, sin tomar en cuenta el principio de subsidiariedad, no observó la obligación imperativa de primero activar la vía ordinaria y de tener una respuesta negativa acudir -recién- a la jurisdicción constitucional; y, v) Por otra parte, tomando en cuenta lo referido en la presente audiencia por la parte impetrante de tutela respecto a que mediante memorial habrían solicitado al Juez de la causa el control jurisdiccional sobre la persecución indebida que tiene a raíz del mandamiento de aprehensión y la ruptura del debido proceso dentro de la investigación, señalando que el mismo aún se encuentra en despacho pendiente de resolución, no es posible su consideración en la presente acción tutelar como un mecanismo supletorio o paralelo de los medios específicos establecidos en el ordenamiento penal adjetivo debiendo agotar primero la vía ordinaria, omitiendo el rol, atribuciones y finalidad que cumple el Juez que tiene el control jurisdiccional del proceso, obviando el medio legal, eficaz y oportuno que tenía expedito el cual no activó, por ello corresponde emitir este fallo denegando la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 19 de junio de 2020, presentado el 8 de julio del citado año, mediante el cual Juana Fidelia Gómez Nolasco, Fiscal de Materia de la localidad de Pucarani del departamento de La Paz, -ahora accionada- en función a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo previsto en los arts. 279, 284 y 289 del CPP, informó al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del citado departamento, el inicio de la investigación preliminar dentro del caso 74/2020, a denuncia de Zenón Huayta Valeriano contra el ahora peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de allanamiento y despojo, en el que, en consideración al tiempo legal señalado para la etapa preliminar de ocho días, en el Otrosí primero del referido escrito, hizo conocer la ampliación del plazo de dicha etapa, toda vez que el tiempo para el desarrollo del mismo era insuficiente, por lo que, bajo el principio de objetividad era indispensable que la complementación de diligencias sea por el lapso de sesenta días, a cuyo vencimiento se presentaría el requerimiento conclusivo que corresponda (fs. 5).
II.2. Por proveído de 9 de julio de 2020, en atención al memorial de 19 de junio del mismo año, presentado por la Fiscal de Materia accionada, el Juez de la causa, tuvo presente el inicio de investigación preliminar, advirtiendo a la referida autoridad fiscal observe y cumpla con los plazos procesales, evitando atentar contra los principios de celeridad, debido proceso y legalidad en la obtención de indicios o evidencias; señalando asimismo, que la Oficial de Diligencias cumpla con la notificación al denunciado, -accionante-, para que en el plazo de diez días plantee las excepciones que corresponda; por otro lado, en mérito a la orden de complementación de las diligencias preliminares señalada en el marco del art. 301.2 del CPP, se amplía el plazo de investigación preliminar a sesenta días más, vencido el mismo la representante del Ministerio Público deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en la norma adjetiva penal (fs. 5 vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2020, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, dentro del proceso signado con el número 74/2020, habiéndose vencido el término previsto para la investigación preliminar en cumplimiento al control jurisdiccional asignado “…como deber en el art. 54 del Cód. Pdto. Pen.” (sic), dispuso que por la Fiscalía Departamental de La Paz, se conmine a la autoridad fiscal accionada para que en el plazo de cinco días hábiles computables a partir de su legal notificación impute, rechace o solicite la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de procedimiento abreviado o la conciliación, sea bajo responsabilidad funcionaria, toda vez que la amplia jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable han establecido que bajo ningún concepto puede concebirse que la investigación preliminar tenga una duración mayor a la etapa preparatoria (fs. 6).
II.4. Consta orden de citación librada por la Fiscal de Materia accionada, por la que dentro del caso 74/2020, “ORDENA” a cualquier funcionario o autoridad policial no impedida por ley citar, emplazar y notificar al ciudadano “RAMIRO VENTURA LAZO” (sindicado) para que portando su cédula de identidad se presente en oficinas de la Fiscalía de la localidad de Pucarani el 5 de noviembre de 2020 a horas 10:30 a efectos de brindar su declaración informativa, dejando establecido que dicho actuado debe ejecutarse en horario y día hábil, además que en caso de inasistencia injustificada se procederá de acuerdo al art. 224 -se entiende del CPP- (fs. 12).
II.5. Cursa memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, ante el Juez de la causa, con la suma “APERSONAMIENTO Y PONGO EN CONOCIMIENTO Y PIDE CONTROL JURISDICCIONAL” (sic), por el cual el peticionante de tutela se apersona dentro del proceso penal abierto en su contra, signado con el número 74/2020, haciendo conocer que el 30 de octubre del citado año el denunciante, en compañía de seis personas a horas 6:30 aproximadamente le hizo entrega de una citación indicando que de no hacerse presente lo harían aprehender, refiriendo también que mediante su abogado se conversó con el investigador asignado al caso “…Sof. 1° Castañeda a quien se le dijo que en el cuaderno de investigación cursa una copia de la citación donde recoge el denunciante y porque no la había hecho el investigador (…) el mismo no sabía cómo explicar…” (sic); así habiendo hecho notar esas irregularidades a la Fiscal de Materia accionada la misma se molestó por lo que teme represalias en su contra; por ello con base a lo expuesto precedentemente denuncia el actuar de la representante del Ministerio Público, ya que se estaría vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, por lo que conforme establece el art. 279 del CPP pide el control jurisdiccional a efectos que la autoridad fiscal informe sobre el accionar del funcionario policial designado como investigador; escrito que mereció providencia de 9 de noviembre de 2020, por el cual se tuvo por apersonado al accionante, señalando además que “En atención a lo solicitado deberá tomar en cuenta los datos del proceso.” (sic [fs. 7 a 8]).
II.6. Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, con la suma “SE APERSONA INFORMA AMPLIACIÓN DE LA ETAPA PRELIMINAR” (sic), la Fiscal de Materia accionada, dentro del proceso penal en cuestión a fin de obtener mayores indicios y elementos de convicción de conformidad a lo previsto en el art. 301.2 del CPP y la SC “1036/2002-R”, informó que se dispuso la “COMPLEMENTACIÓN” de las diligencias preliminares, para ese efecto se “…amplía el término de la investigación preliminar por el LAPSO DE SESENTA (60) DIAS” (sic). En respuesta a dicho memorial, por proveído de 19 de noviembre de 2020, el Juez de la causa, señaló que al haberse solicitado la complementación de diligencias por el lapso de sesenta días al momento de presentar el inicio de la investigación preliminar, además de que por Auto Interlocutorio también se conminó a la representante Fiscal, por lo que tomando en cuenta que el plazo de la fase preliminar estaba en vigencia hasta el 16 de noviembre de 2020, no procedía lo solicitado, por lo cual la autoridad fiscal debía emitir pronunciamiento en el término de setenta y dos horas a partir de su notificación, bajo alternativa de ley ante su incumplimiento (fs. 9 y vta.)
II.7. Por testimonio de Poder Especial 0351/2020 de 7 de diciembre, Ramiro Ventura Lazo -peticionante de tutela- otorgó en favor de Roxana Rocío Mamani Laura, poder especial para que a su nombre pueda apersonarse “…ante el Tribunal de Apelación, Tribunal Departamental de Justicia, y Tribunal Supremo de Justicia (…), interponer acciones de defensa, acción de libertad…” (sic), en suma realizar todas las facultades y atribuciones necesarias que sin estar expresamente determinadas, le están atribuidas implícitamente para poder cumplir con las funciones que se le tienen encomendadas (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante legal, alega la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad, al debido proceso; y, a no ser aprehendido salvo en los casos y según las formas establecidas por ley; toda vez que, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y despojo, el 30 de octubre de 2020 el denunciante -en la causa penal en cuestión- incurriendo en el delito de ejercicio indebido de la profesión le entregó una orden de citación, por lo que el 5 de noviembre del indicado año, se apersonó a oficinas de la autoridad fiscal accionada, donde previo a efectuar su declaración informativa revisó el cuaderno de investigaciones observando en el mismo que no existía el informe del funcionario policial o autoridad que realizó dicha diligencia, razón por la cual se consultó sobre ese hecho a la Fiscal de Materia accionada, quien con molestia se limitó a referir que se habría cumplido con la “notificación”, por lo que junto a su abogado se retiró de ese actuado, poniendo a conocimiento del Juez de la causa tales actos irregulares, solicitando control jurisdiccional y a efectos de evitar represalias en su contra; empero, el 4 de diciembre de 2020, fue sorprendido con una orden de aprehensión, sin antes haberse subsanado las deficiencias denunciadas anteriormente, evidenciándose de ello, la existencia de una persecución ilegal que vulnera sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y el control jurisdiccional del proceso.
Al respecto, la SCP 0507/2020-S3 de 9 de septiembre, citando la SCP 0258/2019-S1 de 15 de mayo, reiterando la jurisprudencia emitida sobre este particular, señala que: «En cuanto a la subsidiariedad excepcional que rige para las acciones de libertad, la SCP 1296/2016-S1 de 2 de diciembre, determinó que: “En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de 7 protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo, entiende que: ‘…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
(…)
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la acción de libertad: ‘…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”.
Unificando de forma integral los razonamientos expuestos por la jurisprudencia glosada precedentemente, la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”. (Las negrillas nos corresponden)
III.2. Análisis del caso concreto
De la problemática expuesta ut supra, se advierte que el reclamo constitucional del peticionante de tutela radica en lo esencial en la presunta emisión ilegal de la orden de aprehensión librada en su contra por parte de la Fiscal de Materia hoy accionada, acto que según entiende el accionante es el generador de una persecución indebida que lesiona los derechos invocados por el prenombrado en esta acción de libertad; toda vez que, dicha autoridad fiscal, habría actuado sin ingresar previamente a subsanar las irregularidades observadas y denunciadas en la etapa preliminar de la investigación dentro del proceso penal en cuestión, referidas en particular a la forma de su citación para la recepción de su declaración informativa ante la representante del Ministerio Público.
Precisado el objeto procesal en el que se enmarca la reclamación constitucional, corresponde efectuar la necesaria contextualización de los antecedentes inherentes al caso penal del cual emerge la presente problemática; en ese sentido, se tiene la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Zenón Huayta Valeriano contra Ramiro Ventura Lazo -impetrante de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y despojo, en el cual Juana Fidelia Gómez Nolasco, Fiscal de Materia del departamento de La Paz -accionada- por memorial de 19 de junio de 2020, presentado el 8 de julio del mismo año, informó al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del citado departamento, el inicio de investigaciones preliminares, solicitando a la vez la complementación y ampliación del plazo de dicha etapa preliminar y sea por el lapso de sesenta días (Conclusión II.1), por lo que, mediante providencia de 9 de julio del referido año, el citado Juez habiendo conocido la causa advirtió a la referida autoridad fiscal observe y cumpla con los plazos procesales, evitando atentar contra los principios de celeridad, debido proceso y legalidad en la obtención de indicios o evidencias, disponiendo que la Oficial de Diligencia cumpla con la notificación al peticionante de tutela para que en el plazo de diez días plantee las excepciones que corresponda; ampliándose el plazo de la etapa preliminar (Conclusión II.2).
Asimismo, se tiene que en el desarrollo de la etapa preparatoria la Fiscal de Materia accionada, libró ORDEN DE CITACIÓN, encomendando a cualquier funcionario o autoridad policial no impedido por ley citar, emplazar y notificar al ciudadano “RAMIRO VENTURA LAZO” para que se presente a oficinas de la Fiscalía de Pucarani el 5 de noviembre de 2020 a horas 10:30 a efectos de brindar su declaración informativa (Conclusión II.4), actuado que -supuestamente- fue ejecutado por el denunciante en el proceso penal en cuestión, y no por el Investigador asignado al caso, irregularidad que en su momento fue observada y consultada a la representante fiscal accionada, quien se limitó a indicar que dicha diligencia “…habría cumplido con la notificación…” (sic), así por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, ante el Juez de la causa, con la suma “APERSONAMIENTO Y PONGO EN CONOCIMIENTO Y PIDE CONTROL JURISDICCIONAL” (sic), el accionante denunció el actuar de la representante del Ministerio Público, ya que se estaría vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, por lo que conforme establece el art. 279 del CPP pidió el control jurisdiccional de la causa a efectos que la autoridad fiscal informe sobre el accionar del funcionario policial designado como investigador, para evitar futuras nulidades; escrito que mereció providencia de 9 de igual mes y año, señalando que “En atención a lo solicitado deberá tomar en cuenta los datos del proceso” (sic [Conclusión II.5]).
A partir de los antecedentes referidos precedentemente, se establece la existencia de un proceso penal contra el impetrante de tutela por los delitos de allanamiento y despojo, proceso que se encuentra en etapa de investigación preliminar, cuyo control jurisdiccional radica desde el 8 de julio de 2020 ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, según se puede evidenciar del contenido de las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.5 del presente fallo constitucional; en consecuencia, si el peticionante de tutela consideraba que la actuación desplegada por la Fiscal de Materia accionada, respecto a la supuesta emisión ilegal de una orden de aprehensión en su contra, resultaba procesalmente indebida, por no haberse subsanado las irregularidades observadas en la diligencia de citación para presentarse a dependencias de la Fiscalía de la localidad de Pucarani para brindar su declaración informativa, la cual no habría sido ejecutada por el Investigador asignado al caso o por autoridad pública no impedida por ley como correspondía, tenía la vía ordinaria expedita para poder solicitar al Juez de la causa ejerza el control jurisdiccional conforme lo establecen los art. 54.1 y 279 del CPP, respecto a la emisión de la referida orden de aprehensión que al entender del accionante, al no haberse subsanado las irregularidades del debido proceso en relación a su citación, genera una persecución indebida.
Ahora bien, de los antecedentes descritos en el acápite de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 5 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela presentó memorial solicitando al Juez de la causa el control jurisdiccional del proceso, escrito que fue respondido por el juzgador por providencia de 9 de igual mes y año, donde señaló que “…deberá tenerse en cuenta a los datos del proceso…” (sic), sin que -se aclara- el peticionante de tutela se haya pronunciado de forma alguna al respecto, es decir, solicitando al Juez de la causa un pronunciamiento específico a su solicitud de control, o en su caso, si consideraba que esa respuesta le era lesiva a sus derechos tampoco interpuso medio o acción alguna contra la referida autoridad judicial a efectos de la reparación de esa situación; empero, independientemente de ello, en cuanto a la orden de aprehensión como acto generador de la indebida persecución sobre el cual converge el reclamo constitucional en esta acción de libertad, se evidencia que el mismo es posterior a la solicitud de control jurisdiccional presentada el 5 de noviembre de 2020, toda vez que según refirió el accionante el 4 de diciembre de 2020, fue sorprendido con dicha orden, habiendo presentado esta acción de defensa el 8 de diciembre de 2020 (fs. 15), alegando esa situación, pero sin previamente realizar alguna denuncia o reclamo ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, es decir el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, respecto a la supuesta persecución ilegal -alegada- producto de la emisión de la ya referida orden de aprehensión; es decir, que el impetrante de tutela, omitió el principio de subsidiariedad acudiendo primero y de forma directa a la justicia constitucional sin antes recurrir al Juez de la causa, quien es el llamado por ley, conforme lo prevén los arts. 54.1 y 279 del CPP para ejercer el control jurisdiccional de las actuaciones del Ministerio Público y la Policía en etapa de investigación, pues dicha autoridad judicial tiene la facultad y atribución de pronunciarse en la vía ordinaria, sobre la ilegalidad o legalidad de cualquier aprehensión o restricción de libertad realizadas por dichas instancias, en el marco de una investigación por la presunta comisión de un delito, y de evidenciarse la lesión de derechos reparar los mismos, es así que el peticionante de tutela con el actuar precedentemente descrito, inobservó la obligación imperativa de primero activar la vía ordinaria a efectos de agotar los medios intra procesales que la norma ordinaria de la materia prevé y solo de persistir la vulneración denunciada recién acudir a la instancia constitucional, ello en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, razonamiento por el cual corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a lo alegado por la parte peticionante de tutela en audiencia de esta acción de defensa, en sentido que mediante memorial de 4 de diciembre de 2020, habría solicitado al Juez de la causa el control jurisdiccional, en relación a la persecución indebida a raíz de la orden de aprehensión emitido en su contra y el quebrantamiento del debido proceso, señalando también que el mismo se encontraría aún en despacho de la autoridad judicial pendiente de resolución, sin que curse en el expediente constitucional constancia de todo aquello; sin embargo, en el supuesto caso de ser evidente lo precedentemente referido, al estar pendiente de resolución dicha solicitud de control jurisdiccional, se confirma el entendimiento señalado ut supra sobre la imposibilidad de pronunciarse en el fondo respecto al reclamo sobre la orden de aprehensión ahora cuestionada; y en su caso si el impetrante de tutela consideraba que existía una dilación en dicho respuesta vinculada al control referido, al no haberse accionado en contra de la referida autoridad judicial, no podría efectuarse pronunciamiento alguno.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 051/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 23 a 26 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO