SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2021-S3

Sucre, 24 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de libertad

Expediente:                  37491-2021-75-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución de 01/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 72 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Flores Rosas contra, Johnny German Buhezo Choque, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital y Juan Carlos Alarcón Altamirano, Comandante Departamental de la Policía, ambos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 48 a 54, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Gobernación del departamento de Potosí por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas y otros, mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, se determinó la cesación de su detención preventiva, imponiéndole entre otras, la detención domiciliaria en el domicilio que fue acreditado en el proceso, con custodios policiales, así como fianza económica en la suma Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos), y arraigo a nivel nacional; sin embargo, al no poder cumplir con esta medida económica por su precaria situación y debido a la emergencia sanitaria por
el Coronavirus (COVID-19), a efectos de evitar cualquier dilación o dificultad en
la ejecución y cumplimiento de la detención domiciliaria, solicitó la modificación de la fianza económica por una personal, y que la custodia policial sea esporádica; así previa una apelación incidental, un Tribunal de alzada dispuso la modificación de la fianza económica, por la presentación de cuatro garantes personales con un patrimonio mínimo de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), manteniendo las demás medidas cautelares personales. Cumplido el arraigo y la presentación de los fiadores, el Juez ahora accionado, envió el oficio Cite 06/2020 de 27 de noviembre al Comandante Departamental de la Policía de dicho departamento -hoy coaccionado-, ordenando que otorgue dos custodios policiales a efectos de hacer efectiva su detención domiciliaria, en respuesta a tal oficio, el prenombrado, informó a la mencionada autoridad judicial que no se puede cumplir con la otorgación de custodios, ya que no se contaría con personal suficiente, siendo imposible dejar de efectuar sus otras funciones que son más importantes para la colectividad que para una persona en particular; empero, la autoridad judicial continuó insistiendo con la designación de los referidos custodios policiales para el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria, emitiendo providencia de 2 de diciembre de 2020, ordenando la asignación de dichos custodios bajo responsabilidad; por su lado, presentó memorial solicitando la ejecución inmediata del mandamiento de detención domiciliaria o que en su caso, previo señalamiento
de audiencia se modifique la medida de los custodios policiales, emitiéndose decreto de 2 de igual mes y año, a través del cual le refirió, que se esté “…a lo decretado en la fecha…” (sic), ante esa escasa respuesta, interpuso recurso de reposición, mereciendo Auto de 7 del citado mes y año, mediante el cual se conminó a la mencionada autoridad policial a otorgar los escoltas ordenados; al respecto, se debe considerar la SCP 0380/2019-S3 de 2 de agosto, que estableció que la falta de designación de custodios policiales no puede ser óbice para la efectivización de la detención domiciliaria.

De lo expuesto, se evidencia que el Juez accionado al condicionar y exigir previamente la designación de custodios a la autoridad policial coaccionada, incurrió en una dilación y retardación indebida en la tramitación del mandamiento de detención domiciliaria.

Por su parte, el Comandante Departamental de la Policía de Potosí ahora coaccionado, no cumplió con la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria; proceder dilatorio de ambos accionados, que lesiona sus derechos, ya que de la tramitación de dicha medida sustitutiva, depende que pueda recuperar su libertad, considerando que el mencionado funcionario policial estaba en la obligación de responder a la última conminatoria de designación de custodios policiales, y el Juez accionado -de responder- ya sea de manera positiva o negativa, o en su caso ejecutar de manera inmediata su detención domiciliaria, por ello, acude a esta acción de defensa en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, III, 115.I y II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que la autoridad judicial accionada, “…ORDENE LA EJECUCION Y CUMPLIMIENTO INMEDIATO DEL MANDAMIENTO DE DETENCION DOMICILIARIA dispuesto a favor de mi persona (…) SIN CONDICIONAMIENTO DE DESIGNACION PREVIA DE DOS CUSTODIOS POLICIALES más aun tomando en cuenta que en el AUTO DE VISTA de 14 de Mayo de 2020, el Vocal de la Sala Penal Segunda NO HA SEÑALADO NI SIQUIERA EL NUMERO DE CUSTODIOS POLICIALES Y SI LOS MISMO VAN SER PERMANENTES O ESPORADICOS” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72, con la presencia del peticionante de tutela, así como del Juez accionado, y el representante legal de la autoridad policial coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos de su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial y policial accionados

Johnny German Buhezo Choque, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, en audiencia señaló que: a) El día “miércoles y jueves” de la semana pasada, el “doctor Varela” estuvo en Secretaria de su despacho informando que ya se tenían los custodios necesarios, pero no se habían aproximado los familiares -se infiere del hoy impetrante de tutela- a efectos de poder trasladar a los mismos al lugar donde se debía cumplir la detención domiciliaria; así también el “jueves o viernes” por la tarde, el abogado del procesado “doctor ESPADA” estuvo por el juzgado del cual es titular y se le manifestó que ya se contaba con los escoltas policiales, de lo que fueron testigos su personal subalterno, así como las cámaras de seguridad del pasillo de dicho juzgado; por ello, resultaba importante que dicho profesional comparezca a esta audiencia; b) No se comprende el porqué de esta acción de defensa, ya que su persona, cumplió con lo estipulado en la norma, conminó al Comandante Departamental de la Policía de Potosí para que cumpla con la asignación de custodios; se solicita la revocatoria de la medida cautelar personal con la asignación de escoltas esporádicos, sin embargo para ello debe haber una petición expresa y se debe señalar audiencia; c) Si bien es cierto los jueces tienen la potestad de administrar justicia, empero no pueden ir más allá, en el caso, lo que se hizo es cumplir con lo que solicitó el abogado defensor, así se tiene reflejado en el decreto de 7 de diciembre de 2020, cuando se ordenó que se asignen los custodios al procesado para que pueda “obtener su libertad”, es de responsabilidad de los abogados hacer el seguimiento de las causas, por ello se les paga; además debe tomarse en cuenta que la demanda constitucional carece de fundamento y las hojas están incompletas y cortadas; y,
d) Se cita la SCP “0380”; empero, en el presente caso se debe considerar que antes de disponer el mandamiento de detención domiciliara, se pidió que primeramente se cumpla lo dispuesto en el Auto de Vista que determinó la detención domiciliaria del peticionante de tutela, por lo que, reitera no incumplió sus obligaciones, en ese sentido debe denegarse la tutela impetrada.

Juan Carlos Alarcón Altamirano, Comandante Departamental de la Policía de Potosí, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: 1) El 7 de diciembre
-se entiende de 2020-, llegó al Comando Departamental de la Policía la Resolución expedida por la autoridad judicial hoy accionada, conminándole a que se disponga dos custodios para la detención domiciliaria del accionante, por lo que en el día se envió a los efectivos policiales de la Unidad Táctica Operativa (UTOP); 2) “el día jueves” se aproximó a su oficina un “ingeniero” de parte del impetrante de tutela, para averiguar sobre los escoltas, habiéndosele informado que los mismos ya estaban dispuestos desde el 7 del citado mes y año; recién el día “11 viernes” a horas 17:45 se constituyó el policía Primo Limachi Martínez “…seguramente con una de los parientes…” (sic), al domicilio ubicado en la calle Chayanta N° 652 -se entiende de la ciudad de Potosí-, a objeto de verificar el inmueble y realizar el servicio de custodio a efectos que se pueda cumplir con el mandamiento de detención domiciliaria; y, 3) Previa descripción de la vivienda, manifestó que cuenta con muros muy bajos y que el ahora peticionante de tutela está en calidad de inquilino, concluyendo que el ambiente no sería apto para la detención domiciliaria, es decir, de su parte cumplieron, ya que no pueden ir de oficio al domicilio del prenombrado “…tiene que venir algunos parientes o sus abogados para poder proceder con la verificación de la de los ambientes…” (sic); por lo expuesto precedentemente, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 72 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes que fueron adjuntados al expediente constitucional, y planteada de esta forma la acción de libertad impetrada, la misma carece de fundamento y falta de pruebas, ya que la demanda constitucional ha sido presentada de manera incompleta y cortada en partes, y en la fundamentación oral realizada en audiencia, la abogada de la parte accionante simplemente se ratificó en el memorial de esta acción tutelar; ii) Este medio de defensa tiene por objeto la garantía, la protección o tutela a los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción para el restablecimiento inmediato de dichos derechos en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados, la presente acción de libertad “…busca una finalidad que se restituya y se restablezca esos derechos y garantías vulnerados referente al debido proceso, por lo que si se concede la tutela solicitada se desnaturalizaría el objeto de esta acción de defensa…” (sic); iii) El impetrante de tutela tiene otros medios para hacer prevalecer sus derechos y garantías, no siendo pertinente acudir directamente a la acción de libertad; revisado el “dosier” que fue adjuntado, se tienen los actuados suscitados dentro del trámite de la detención domiciliaria del peticionante de tutela, de lo que se deduce que el prenombrado equivocó su pretensión, cuando alega que el Juez accionado de oficio puede modificar la medida de los custodios permanentes por esporádicos, “…confundiendo actuados procesales por revocatoria…” (sic);       iv) Debe quedar claro que la “…modificación tiene que ser a solicitud de parte…” (sic), y la revocatoria se produce ante el incumplimiento de las reglas impuestas, asimismo, se solicita que dicha autoridad judicial ordene la ejecución del “mandamiento domiciliario” sin el condicionamiento de los custodios, confundiendo nuevamente el procedimiento; considerando que este medio de defensa es de última ratio, la petición indicada, más conlleva a la modificación de medida cautelar; v) En lo que respecta a la autoridad policial coaccionada, si bien al inicio del trámite de otorgamiento de los escoltas policiales se rehusó a dar cumplimiento a
la determinación judicial pese a su conminatoria, de acuerdo con lo establecido en la SCP 0154/2016-S1 de 1 de julio, así como la SCP 1094/2017-S1 de 3 de octubre, la falta de personal no constituye óbice para el “cumplimiento” y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria; vi) En esa línea, el Comandante Departamental de la Policía de Potosí tenía el deber de observar la agilidad en la orden impartida por el Juez accionado, no pudiendo alegar falta de personal como impedimento para la materialización de la detención domiciliaria del accionante; sin embargo, en la audiencia de esta acción de defensa, se presentó descargo de otorgación de los dos custodios con fecha anterior y por el informe del Policía Primo Limachi Martínez previa verificación del domicilio del impetrante de tutela concluyó que dicho inmueble no era apto para la detención domiciliaria; y, vii) Analizados todos estos elementos, no se advierte la lesión denunciada por el peticionante de tutela; toda vez que, la autoridad judicial cumplió en su momento procesal con lo dispuesto por un Tribunal de alzada; y como se dijo no se tiene un pedido concreto en relación a la autoridad policial accionada; por ende, de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la CPE, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que este medio de defensa no puede ser supletorio de otro, cuando existe otras vías que pueden ser utilizadas por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia -incompleta- y Auto de Vista de 14 de mayo de 2020 dictado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro en contra de Edson Flores Rosas -ahora impetrante de tutela-, mediante el cual se determinó aplicar a favor del prenombrado las siguientes medidas cautelares personales: “Nº 9.- Detención domiciliaria en el domicilio alquilado o arrendado al efecto con custodios policiales ubicado en calle Chayanta Nº 652 de la zona San Roque de esta ciudad conforme al contrato de alquiler. Nº.- 8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial sin autorización previa del juzgador a cuyo efecto debe tramitar su arraigo a nivel nacional en oficinas de migraciones otorgándole el plazo de 10 días a partir de la entrega del acta de esta audiencia y las formalidades inherentes al efecto. Nº 6.- Una fianza económica en la suma de 250.000 Bs. que Edson Flores Rosas deberá depositar a la cuanta del Consejo de la Magistratura previo trámite administrativo a ser dispensado por secretaria” (sic [fs. 2 a 11 vta.]).

II.2.  Consta Oficio 06/2020 de 27 de noviembre, bajo la referencia “Orden Judicial” dirigido al Comandante Departamental de la Policía de Potosí -hoy coaccionado- mediante el cual, a través de Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, se dispuso la otorgación de dos custodios policiales a efectos de dar cumplimiento a la detención domiciliaria del hoy peticionante de tutela, en su vivienda ubicada en la calle Chayanta Nº 652 de la zona San Roque de la ciudad de Potosí (fs. 13).

II.3.  Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, la autoridad policial coaccionada, representó la orden judicial dispuesta en el punto precedente, alegando en la parte pertinente: “Este Comando se ve incapacitado de poder cumplir la orden emitida por su probidad, por cuanto NO SE CUENTA CON EL PERSONAL SUFICIENTE y es IMPOSIBLE dejar de cumplir otras funciones que son MUCHO MAS IMPORTANTES PARA LA COLECTIVIDAD…” (sic [fs. 14 a 17]); escrito que mereció providencia de 2 de diciembre del referido año mediante el cual, Johnny German Buhezo Choque, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí -ahora accionado-, dispuso que se debe dar cumplimiento a lo ordenado no siendo válido ni justificado el argumento expuesto, bajo responsabilidad (fs. 18).

II.4.  A través de memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, el accionante solicitó al Juez accionado, ordene el cumplimiento y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria o en defecto disponga la modificación de medida cautelar de custodios permanentes por custodios esporádicos, emitiéndose decreto de 2 del citado mes y año, por el que se determinó que se esté a lo providenciado en la “fecha” (fs. 20 a 22).

II.5.  Ante la respuesta descrita en el punto precedente, el impetrante de tutela, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2020 interpuso recurso de reposición (fs. 25 a 26), emitiendo la autoridad judicial accionada Auto Interlocutorio de 7 del citado mes y año, a través del cual señaló: “…Conforme se tiene dispuesto, se mantiene incólume lo dispuesto en el decreto de fecha 2 de diciembre de 2020. Asimismo notifíquese expresamente al Sr. Comandante de la Policía Departamental de Potosí, BAJO CONMINATORIA a efectos de que en el disponga los CUSTODIOS DISPUESTOS POR AL AUTORIDAD JURISDICCIONAL, bajo responsabilidad de dicha autoridad” (sic [fs. 27]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, así como al principio de celeridad; debido a que, no obstante de que un Tribunal de alzada, dispusiera -entre otras medidas-, su detención domiciliaria con custodios permanentes, y luego de cumplir con el arraigo y la presentación de los fiadores personales, la autoridad judicial accionada, el 27 de noviembre de 2020 solicitó al Comandante Departamental de
la Policía de Potosí ahora coaccionado, la asignación de dos custodios para cumplir la detención domiciliaria, pero dicha autoridad policial manifestó que no contaba con los efectivos necesarios por ende no podía dar cumplimiento a lo ordenado; asimismo, habiendo reclamado al Juez accionado tal proceder, esa autoridad exigió la otorgación de escoltas policiales, lo que no ocurrió hasta la interposición de la presente acción tutelar, sin que la referida autoridad judicial haga cumplir lo ordenado por
su persona, pudiendo el mismo incluso prescindir de dichos custodios para efectivizar su detención domiciliaria, lo que tampoco ocurrió, incurriendo los accionados en una dilación indebida, por tal razón acude a esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0571/2020-S3 de 23 de septiembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre esta figura procesal constitucional, señala que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela o restitución de los derechos protegidos por esta acción de defensa lesionados o amenazados por actuaciones u omisiones de servidores públicos o particulares, es posible que la situación fáctica que generó la restricción o amenaza de estos derechos fundamentales haya cesado de manera anterior a la interposición de dicha acción tutelar, o previamente a la notificación del accionado con el Auto de admisión, con la consecuente imposibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías proceda al análisis de fondo de la problemática constitucional; toda vez que, al haberse subsanado o cumplido el hecho generador del reclamo resultaría ilógico conceder la tutela impetrada por resultar ineficaz su efecto jurídico, debido al impedimento de materializar la pretensión de la demanda constitucional a raíz de la desaparición del objeto procesal que constituye la garantía de proteger los referidos derechos fundamentales.

En ese mismo sentido, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, citando los intelectos de la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, reitera que: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ (…)” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante, alega la lesión de sus derechos invocados en esta acción de defensa, dado que no obstante de que un Tribunal de alzada, dispusiera -entre otras medidas- su detención domiciliaria con custodios permanentes, luego de cumplir con el arraigo y la presentación de los fiadores personales, Johnny German Buhezo Choque, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí -ahora accionado- el 27 de noviembre de 2020 solicitó a Juan Carlos Alarcón Altamirano, Comandante Departamental de la Policía del citado departamento -hoy coaccionado-, la asignación de dos custodios para el cumplimiento de la detención domiciliaria, pero dicha autoridad policial manifestó que no contaba con los efectivos necesarios por ende no podía dar cumplimiento a lo ordenado; asimismo, habiéndose reclamado al Juez accionado dicho proceder, el mismo exigió la otorgación de escoltas policiales, lo que no ocurrió hasta la interposición de la presente acción tutelar, sin que el prenombrado haga cumplir lo ordenado por su persona, pudiendo tal autoridad incluso prescindir de dichos custodios para efectivizar su detención domiciliaria, lo que tampoco ocurrió, incurriendo los accionados en una dilación indebida, por tal razón acude a esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

          De los antecedentes relevantes devinientes del proceso penal de origen, seguido contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, contribuciones y ventajas ilegítimas
y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas por particulares, se tiene que dentro la citada causa, mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, se dispuso en relación al prenombrado, medidas cautelares personales, -entre otras- su detención domiciliaria con custodios policiales en el domicilio ubicado en la calle Chayanta Nº 652 zona San Roque de la ciudad de Potosí, así como su arraigo y una fianza económica de
Bs250 000.-, -la que fue modificada por cuatro fiadores personales- refiere el peticionante de tutela que una vez cumplidas las medidas de fianza y arraigo, solicitó se libre mandamiento de detención domiciliaria, habiendo para tal fin, el Juez hoy accionado a través de Secretaría de su despacho, emitido la orden judicial oficio 06/2020 de 27 de noviembre, por el cual solicitó al Comandante Departamental de la Policía de Potosí -ahora coaccionado- la otorgación de dos custodios policiales; dicha autoridad policial, representó la orden judicial señalando que no podía dar cumplimiento a tal requerimiento, ya que no contaba con el personal suficiente, indicando a su vez que la Policía tiene otras funciones más importantes que realizar en beneficio de la colectividad; respuesta que mereció providencia de 2 de diciembre de 2020 mediante la cual, la autoridad judicial accionada, dispuso que se debe dar cumplimiento a lo ordenado no siendo válido ni justificado el argumento expuesto, bajo su responsabilidad, posterior a ello y previo reclamo y recurso de reposición planteado por el accionante, se emitió el Auto Interlocutorio de 7 del citado mes y año, disponiendo el Juez accionado que: “…Conforme se tiene dispuesto, se mantiene incólume lo dispuesto en el decreto de fecha 2 de diciembre de 2020. Asimismo notifíquese expresamente al Sr. Comandante de la Policía Departamental de Potosí, BAJO CONMINATORIA a efectos de que en el disponga los CUSTODIOS DISPUESTOS POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, bajo responsabilidad de dicha autoridad” (Conclusión II.5.) y ante el presunto incumplimiento de dicha orden judicial de asignación de escoltas policiales, es que el ahora impetrante de tutela, el 14 del citado mes y año, interpone la presente acción de libertad.

          Complementando el referido contexto fáctico, se tiene a su vez que la autoridad judicial accionada, señaló que no lesionó los derechos del peticionante de tutela, ya que cumplió con su obligación de solicitar y conminar al Comandante Departamental de la Policía de Potosí la asignación de los custodios para la efectivización de la detención domiciliaria del accionante, informando y remitiéndose a los antecedentes procesales al efecto, -descritos ut supra-; además de informar que el “jueves o viernes” en horas de la tarde, el abogado del prenombrado “doctor ESPADA” estuvo por el Juzgado del cual es titular el accionado y se le manifestó que ya se contaban con los escoltas policiales -aseveración y circunstancia que no fue cuestionada ni desvirtuada por la parte impetrante de tutela que asistió a la audiencia de acción de libertad-, y que al contrario, fue confirmado a su vez en el informe presentado en audiencia por el Comandante Departamental de la Policía de Potosí, hoy coaccionado, a través de su representante legal José Luis Varela Camacho, señalando que el 7 de diciembre de 2020, fueron notificados con la Resolución expedida por la autoridad judicial hoy accionada por lo que dando cumplimiento a la misma, en el día se asignaron a los efectivos policiales de la UTOP para el fin ordenado y que como refiere, “el día jueves” -se entiende el 10 de diciembre de 2020- se aproximó a su oficina un “ingeniero” de parte del peticionante de tutela, para averiguar sobre los custodios policiales, habiéndosele informado que los mismos ya estaban dispuestos desde el 7 del citado mes y año y que recién el día “11 viernes” a horas 17:45, algún familiar del procesado, se constituyó en dependencias policiales para conducir al policía Primo Limachi Martínez a objeto de verificar el inmueble y realizar el servicio de custodio ordenado; lo expuesto, evidencia que la autoridad policial coaccionada, cumplió con la orden judicial de asignar los custodios policiales solicitados, ya el 7 de diciembre de 2020, lo que como se tiene referido, habría sido de conocimiento del abogado del ahora accionante e incluso de los familiares del mismo con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar que fue presentada el 14 de diciembre del citado año; por lo que, en relación a la denuncia efectuada en esta acción tutelar que esencialmente se centra en la falta de otorgación de los tantas veces nombrados custodios policiales, hecho que estaría impidiendo se extienda el mandamiento de detención domiciliaria, operó la sustracción de la materia, ya que como se tiene referido, los mismos fueron designados en cumplimiento de la conminatoria emitida por la autoridad judicial accionada el 7 de diciembre de 2020, antes de la interposición incluso de la presente acción de defensa.

Por lo explicado, el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, desapareció en sus efectos, ante el cumplimiento y subsanación por parte de los accionados del actuado ahora extrañado; en ese entendido, el petitorio solicitado, se torna en insubsistente en razón a la imposibilidad material de ordenar la realización de un acto o trámite procesal, cuando el mismo ya fue cumplido de manera previa; en consecuencia, al haber desaparecido el hecho que sustentaba la pretensión del impetrante de tutela en sede constitucional, este Tribunal se ve imposibilitado de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria, según se tiene precisado precedentemente, por consiguiente la tutela impetrada corresponde ser denegada.

A mayor abundamiento y solo de manera aclaratoria, corresponde señalar que la autoridad policial coaccionada, informó en la presente acción tutelar que en cumplimiento del trámite de custodios policiales y la detención domiciliaria, incluso el 11 de diciembre de 2020 se procedió a la verificación de la vivienda donde se cumpliría la detención domiciliaria -adjuntando documental al respecto cursante de fs. 65 a 68-, concluyendo de dicha verificación que
el ambiente no sería apto para la referida medida cautelar personal -que de algún modo podría incidir en la efectivización de la misma-; aspecto este que de un lado confirma la sustracción del objeto procesal, pues los custodios ya fueron asignados e incluso se procedió con la citada verificación para el cumplimiento de esa tarea, y de otro lado, en cuanto a las observaciones realizadas en dicho procedimiento, corresponde señalar que el mismo se constituye en parte del trámite del cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas y en consecuencia corresponde conocer y dilucidar esa situación a la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, quien dentro sus competencias y atribuciones se pronunciará al respecto, según corresponda en derecho, dentro -se reitera- la efectivización de la referida medida cautelar personal de detención domiciliaria.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 72 a 78 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática constitucional planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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