SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, así como al principio de celeridad; debido a que, no obstante de que un Tribunal de alzada, dispusiera -entre otras medidas-, su detención domiciliaria con custodios permanentes, y luego de cumplir con el arraigo y la presentación de los fiadores personales, la autoridad judicial accionada, el 27 de noviembre de 2020 solicitó al Comandante Departamental de
la Policía de Potosí ahora coaccionado, la asignación de dos custodios para cumplir la detención domiciliaria, pero dicha autoridad policial manifestó que no contaba con los efectivos necesarios por ende no podía dar cumplimiento a lo ordenado; asimismo, habiendo reclamado al Juez accionado tal proceder, esa autoridad exigió la otorgación de escoltas policiales, lo que no ocurrió hasta la interposición de la presente acción tutelar, sin que la referida autoridad judicial haga cumplir lo ordenado por
su persona, pudiendo el mismo incluso prescindir de dichos custodios para efectivizar su detención domiciliaria, lo que tampoco ocurrió, incurriendo los accionados en una dilación indebida, por tal razón acude a esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0571/2020-S3 de 23 de septiembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre esta figura procesal constitucional, señala que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela o restitución de los derechos protegidos por esta acción de defensa lesionados o amenazados por actuaciones u omisiones de servidores públicos o particulares, es posible que la situación fáctica que generó la restricción o amenaza de estos derechos fundamentales haya cesado de manera anterior a la interposición de dicha acción tutelar, o previamente a la notificación del accionado con el Auto de admisión, con la consecuente imposibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías proceda al análisis de fondo de la problemática constitucional; toda vez que, al haberse subsanado o cumplido el hecho generador del reclamo resultaría ilógico conceder la tutela impetrada por resultar ineficaz su efecto jurídico, debido al impedimento de materializar la pretensión de la demanda constitucional a raíz de la desaparición del objeto procesal que constituye la garantía de proteger los referidos derechos fundamentales.
En ese mismo sentido, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, citando los intelectos de la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, reitera que: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’
Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ (…)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la lesión de sus derechos invocados en esta acción de defensa, dado que no obstante de que un Tribunal de alzada, dispusiera -entre otras medidas- su detención domiciliaria con custodios permanentes, luego de cumplir con el arraigo y la presentación de los fiadores personales, Johnny German Buhezo Choque, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí -ahora accionado- el 27 de noviembre de 2020 solicitó a Juan Carlos Alarcón Altamirano, Comandante Departamental de la Policía del citado departamento -hoy coaccionado-, la asignación de dos custodios para el cumplimiento de la detención domiciliaria, pero dicha autoridad policial manifestó que no contaba con los efectivos necesarios por ende no podía dar cumplimiento a lo ordenado; asimismo, habiéndose reclamado al Juez accionado dicho proceder, el mismo exigió la otorgación de escoltas policiales, lo que no ocurrió hasta la interposición de la presente acción tutelar, sin que el prenombrado haga cumplir lo ordenado por su persona, pudiendo tal autoridad incluso prescindir de dichos custodios para efectivizar su detención domiciliaria, lo que tampoco ocurrió, incurriendo los accionados en una dilación indebida, por tal razón acude a esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
De los antecedentes relevantes devinientes del proceso penal de origen, seguido contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, contribuciones y ventajas ilegítimas
y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas por particulares, se tiene que dentro la citada causa, mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, se dispuso en relación al prenombrado, medidas cautelares personales, -entre otras- su detención domiciliaria con custodios policiales en el domicilio ubicado en la calle Chayanta Nº 652 zona San Roque de la ciudad de Potosí, así como su arraigo y una fianza económica de
Bs250 000.-, -la que fue modificada por cuatro fiadores personales- refiere el peticionante de tutela que una vez cumplidas las medidas de fianza y arraigo, solicitó se libre mandamiento de detención domiciliaria, habiendo para tal fin, el Juez hoy accionado a través de Secretaría de su despacho, emitido la orden judicial oficio 06/2020 de 27 de noviembre, por el cual solicitó al Comandante Departamental de la Policía de Potosí -ahora coaccionado- la otorgación de dos custodios policiales; dicha autoridad policial, representó la orden judicial señalando que no podía dar cumplimiento a tal requerimiento, ya que no contaba con el personal suficiente, indicando a su vez que la Policía tiene otras funciones más importantes que realizar en beneficio de la colectividad; respuesta que mereció providencia de 2 de diciembre de 2020 mediante la cual, la autoridad judicial accionada, dispuso que se debe dar cumplimiento a lo ordenado no siendo válido ni justificado el argumento expuesto, bajo su responsabilidad, posterior a ello y previo reclamo y recurso de reposición planteado por el accionante, se emitió el Auto Interlocutorio de 7 del citado mes y año, disponiendo el Juez accionado que: “…Conforme se tiene dispuesto, se mantiene incólume lo dispuesto en el decreto de fecha 2 de diciembre de 2020. Asimismo notifíquese expresamente al Sr. Comandante de la Policía Departamental de Potosí, BAJO CONMINATORIA a efectos de que en el disponga los CUSTODIOS DISPUESTOS POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, bajo responsabilidad de dicha autoridad” (Conclusión II.5.) y ante el presunto incumplimiento de dicha orden judicial de asignación de escoltas policiales, es que el ahora impetrante de tutela, el 14 del citado mes y año, interpone la presente acción de libertad.
Complementando el referido contexto fáctico, se tiene a su vez que la autoridad judicial accionada, señaló que no lesionó los derechos del peticionante de tutela, ya que cumplió con su obligación de solicitar y conminar al Comandante Departamental de la Policía de Potosí la asignación de los custodios para la efectivización de la detención domiciliaria del accionante, informando y remitiéndose a los antecedentes procesales al efecto, -descritos ut supra-; además de informar que el “jueves o viernes” en horas de la tarde, el abogado del prenombrado “doctor ESPADA” estuvo por el Juzgado del cual es titular el accionado y se le manifestó que ya se contaban con los escoltas policiales -aseveración y circunstancia que no fue cuestionada ni desvirtuada por la parte impetrante de tutela que asistió a la audiencia de acción de libertad-, y que al contrario, fue confirmado a su vez en el informe presentado en audiencia por el Comandante Departamental de la Policía de Potosí, hoy coaccionado, a través de su representante legal José Luis Varela Camacho, señalando que el 7 de diciembre de 2020, fueron notificados con la Resolución expedida por la autoridad judicial hoy accionada por lo que dando cumplimiento a la misma, en el día se asignaron a los efectivos policiales de la UTOP para el fin ordenado y que como refiere, “el día jueves” -se entiende el 10 de diciembre de 2020- se aproximó a su oficina un “ingeniero” de parte del peticionante de tutela, para averiguar sobre los custodios policiales, habiéndosele informado que los mismos ya estaban dispuestos desde el 7 del citado mes y año y que recién el día “11 viernes” a horas 17:45, algún familiar del procesado, se constituyó en dependencias policiales para conducir al policía Primo Limachi Martínez a objeto de verificar el inmueble y realizar el servicio de custodio ordenado; lo expuesto, evidencia que la autoridad policial coaccionada, cumplió con la orden judicial de asignar los custodios policiales solicitados, ya el 7 de diciembre de 2020, lo que como se tiene referido, habría sido de conocimiento del abogado del ahora accionante e incluso de los familiares del mismo con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar que fue presentada el 14 de diciembre del citado año; por lo que, en relación a la denuncia efectuada en esta acción tutelar que esencialmente se centra en la falta de otorgación de los tantas veces nombrados custodios policiales, hecho que estaría impidiendo se extienda el mandamiento de detención domiciliaria, operó la sustracción de la materia, ya que como se tiene referido, los mismos fueron designados en cumplimiento de la conminatoria emitida por la autoridad judicial accionada el 7 de diciembre de 2020, antes de la interposición incluso de la presente acción de defensa.
Por lo explicado, el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, desapareció en sus efectos, ante el cumplimiento y subsanación por parte de los accionados del actuado ahora extrañado; en ese entendido, el petitorio solicitado, se torna en insubsistente en razón a la imposibilidad material de ordenar la realización de un acto o trámite procesal, cuando el mismo ya fue cumplido de manera previa; en consecuencia, al haber desaparecido el hecho que sustentaba la pretensión del impetrante de tutela en sede constitucional, este Tribunal se ve imposibilitado de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria, según se tiene precisado precedentemente, por consiguiente la tutela impetrada corresponde ser denegada.
A mayor abundamiento y solo de manera aclaratoria, corresponde señalar que la autoridad policial coaccionada, informó en la presente acción tutelar que en cumplimiento del trámite de custodios policiales y la detención domiciliaria, incluso el 11 de diciembre de 2020 se procedió a la verificación de la vivienda donde se cumpliría la detención domiciliaria -adjuntando documental al respecto cursante de fs. 65 a 68-, concluyendo de dicha verificación que
el ambiente no sería apto para la referida medida cautelar personal -que de algún modo podría incidir en la efectivización de la misma-; aspecto este que de un lado confirma la sustracción del objeto procesal, pues los custodios ya fueron asignados e incluso se procedió con la citada verificación para el cumplimiento de esa tarea, y de otro lado, en cuanto a las observaciones realizadas en dicho procedimiento, corresponde señalar que el mismo se constituye en parte del trámite del cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas y en consecuencia corresponde conocer y dilucidar esa situación a la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, quien dentro sus competencias y atribuciones se pronunciará al respecto, según corresponda en derecho, dentro -se reitera- la efectivización de la referida medida cautelar personal de detención domiciliaria.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.