SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2021-S4
Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37746-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2020 de 17 diciembre, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karina Santivel Matta Choque en representación sin mandato de Jussein Coria Cruz contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera; Ángel Rosendo Trujillo Benito; y, Rosa Ángela Húmerez Chachaqui, Secretario y Auxiliar, respectivamente ambos del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 6 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido a que cursa un mandamiento de condena en su contra por la comisión del delito de conducta antieconómica; proceso dentro del cual, “en noviembre” solicitó cesación a la detención preventiva de acuerdo a lo que establece el art. 239.3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que dispone que tal solicitud procede: “Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se le juzga”; es así que, estando detenido preventivamente por el delito de conducta antieconómica tipificado en el art. 224 del Código Penal (CP), el cual establece que la pena es de tres a ocho años; y toda vez que, de acuerdo al certificado de permanencia y conducta está recluido en dicho Centro Penitenciario cuatro años y siete meses, solicitó dicha cesación.
En el marco de los argumentos antes señalados, su defensa se hubiese constituido al Juzgado de la causa para hacer el seguimiento respectivo; sin embargo, la Auxiliar le hubiera manifestado que su proceso ya cuenta con resolución a la cual solo le faltan las firmas de la Jueza; argumento que viene repitiendo en varias ocasiones o indicando que la Jueza de la causa se encuentra con baja médica.
Añade también que, por otra parte, el abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Bolivia (SEPDEP), se apersonó al Juzgado donde se tramita el proceso en su contra, a quien el Secretario le manifestó que el proceso no contaba con resolución y que al momento de la recepción del memorial no estaba asignado el Juez suplente.
Si bien se esperó pacientemente que se determine lo que en derecho corresponde; empero, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa el caso no está siendo atendido dentro del tiempo prudente, más aun cuando debió considerarse que se trata de un caso con detenido, debiendo hacer notar dicho extremo al Juez en suplencia; es decir, a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, quien se encuentra en suplencia legal del Juzgado Primero; sin embargo, se pasan la responsabilidad dando una serie de excusas, sin dar solución o atender oportunamente su solicitud.
Por otra parte, a fin de conocer si la Jueza a cargo habría firmado la resolución, se le enviaron mensajes de “WhatsApp” y se realizó llamadas telefónicas a la auxiliar, quien no contestó los mismos, pese a que el Tribunal Departamental de Justicia determinó el teletrabajo, con lo cual se puede ver que dicha funcionaria no cumple sus funciones al no contestar al público litigante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a recibir una respuesta, a la celeridad; y, al principio pro homine, citando al efecto los arts. 13.IV, 24, 115, 178.I y 256.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, “29.b)” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que en el día se pasen los actuados a despacho a efectos de que se dicte resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 67 a 69 vta.; presente la parte solicitante de tutela, así como la Jueza ahora demandada y ausentes la Secretaria y Auxiliar codemandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos vertidos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo señalo lo siguiente: a) Sorprende que ya curse una resolución a la cual la defensa no tuvo acceso, más aun cuando se adjuntó las llamadas que se hizo a la Auxiliar, quien manifestó que faltaba la firma de la Juez ahora demandada; b) Cuando Defensa Pública se apersonó al Juzgado a cargo del proceso, el Secretario les señaló que no sabían de qué estaban hablando, ya que el memorial presentado en octubre “…no habría en ese momento designado un juez…” (sic); por lo que, hasta la fecha no se contaba con respuesta alguna; siendo curioso, que ahora manifiesten que el 3 de diciembre ya se cuente con una resolución, cuando la defensa fue en varias oportunidades en busca de una respuesta a su solicitud de cesación a la detención preventiva; c) De acuerdo a las reformas realizadas por la Ley 1173 y 583 al Código de Procedimiento Penal, se tiene que los delitos los que se acusa al accionante, éste ha hubiese excedido los veinticuatro y doce meses; por lo que, la defensa solicitó cesación a la detención preventiva; y, d) De acuerdo al certificado de permanencia y conducta, el accionante se encuentra privado de su libertad cuatro años, siete meses y veinte días sin requerimiento conclusivo.
Respecto a las preguntas del Tribunal de garantías, manifestó que: 1) Si bien no presentó memorial alguno haciendo notar tal dilación respecto a la falta de resolución, hizo el seguimiento correspondiente en el juzgado; 2) De acuerdo al certificado de permanencia y conducta, se encuentra detenido cuatro años, siete meses y veintisiete días; 3) Respecto a porque estaría detenido preventivamente tanto tiempo cuando la norma establece que sean solo seis meses, dijo que eso se debe al actuar del Juez a cargo del caso; y, 4) Su solicitud de cesación a la detención preventiva la realizó en octubre.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios judiciales demandados
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera en suplencia legal de su similar Primero, mediante informe escrito de 17 de diciembre de 2020, cursante a fs. 16, refirió lo siguiente: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, presentaron memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el 24 de noviembre de igual año; por lo que, de acuerdo a procedimiento, se corrió en traslado a las partes el 1 de diciembre del citado año; ii) De acuerdo al art. 234 de la Ley 1173, se tiene el plazo de cuarenta y ocho horas en mérito a la valoración y consideración de actuados adjuntos al cuaderno de control jurisdiccional; iii) El 3 de diciembre del año antes mencionado, se emitió la Resolución 302-A, dando cumplimiento a los plazos establecidos para el efecto, así como la remisión ante autoridad competente al contar con requerimiento conclusivo acusatorio; y, iv) Al no contarse con legitimación pasiva de su persona, al no existir acto vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no configurarse los preceptos establecidos en el art. 125 del CPE, al no existir derecho fundamental vulnerado debido a la pronta atención dada a su solicitud.
Ángel Rosendo Trujillo Benito; y, Rosa Ángela Húmerez Chachaqui, Secretario y Auxiliar, respectivamente ambos del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informes escritos de 17 de diciembre de 2020, cursantes a fs. 13 y 12 respectivamente, manifestaron que dentro del proceso signado bajo la numeración NUREJ 201522455, habrían presentado memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que se corrió en traslado a los demás sujetos procesales y por medio de la oficina gestora de procesos se realizaron las notificaciones el 1 de igual mes y año, emitiéndose Resolución 302-A, falló que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional desde dicha fecha. Manifestando además que nunca se le negó el acceso a la causa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 018/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 70 a 74, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada o aquella que se encuentre en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del citado departamento, imprima el trámite correspondiente respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante en su memorial de 21 de octubre de 2020, debiendo cumplirse los plazos procesales establecidos en la presente resolución; y, denegó la tutela impetrada, contra el Secretario Abogado y la Auxiliar del citado juzgado; bajo los siguientes fundamentos: a) A través de la presente acción de defensa, el accionante impetró se dicte resolución respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva requerida en octubre al amparo del art. 239. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a lo cual el Tribunal de garantías evidenció que dicha solicitud es del 21 de octubre de 2020, evidenciándose además que la solicitud de acuerdo al art. 239.3 no fue respondida; b) La parte accionante refirió que se habría llevado a cabo una audiencia el 5 de noviembre, en la que se señaló nueva fecha de audiencia en la que se conminó a las partes a que se pronuncien respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239 núm. 4; sin embargo, al no haberse adjuntado dicho actuado, se desconoce que habría sucedido en el mismo; es decir, si hubo un cambio de pretensión por parte del acusado o se recondujo su solicitud; c) Lo cierto y evidente es que la solicitud de octubre está amparada en el art. 239.3, mientras que la solicitud de noviembre se sustenta en el art. 239.4; conforme los documentos arrimados al proceso se tiene que, se habría cumplido con las notificaciones y la Jueza habría emitido la Resolución 302-A; no obstante, si bien dicha resolución ya fue emitida, no se evidencia que la misma haya sido notificada; d) De la revisión prolija de los expedientes, aún queda pendiente de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva amparada por el art. 239.3; e) El art. 239 establece cual la tramitación que debe otorgarse a la solicitud de cesación a la detención preventiva respecto al numeral 3, señalando que: “En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidades de suspensión de plazos” (sic); f) Si bien se habría citado a audiencia oral, pese a que el art. 239.3 establece que debe ser por escrito, lo evidentes es que aún está pendiente y no se resolvió dicha petición; g) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo idóneo que opera en caso de existir una vulneración a la celeridad en un trámite judicial cuando este directamente vinculado con la libertad y devenga en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; h) De antecedentes se tiene que el ahora accionante se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quien solicitó cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, mismo que si bien fue solicitado en octubre, hasta la fecha de interposición de la presente acción no se otorgó el trámite respectivo; i) En el caso de autos se cumplieron los presupuestos establecidos para la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; toda vez que, una vez planteada la misma, debe correrse en traslado; estableciendo el Tribunal de garantías que debe darse curso a tal solicitud; y, j) Respecto a los extremos del personal de apoyo jurisdiccional, la queja del accionante se refiere a que tanto la Auxiliar como el Secretario Abogado “se pasan la responsabilidad” sin dar solución alguna; por lo que, la actuación de dichos sujetos procesales es una actuación de índole administrativo y que ellos tienen la obligación de dar una comunicación efectiva, más aun cuando se dispuso la modalidad de teletrabajo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Permanencia y Conducta de 19 de octubre de 2020, a través del cual, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, certificó que el accionante se encuentra en dicho penal cuatro años, siete meses y veinte días (fs. 1).
II.2. El Comité Electoral de la Sección del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, mediante Certificado de buena conducta de 17 de octubre de 2020, certifica que el accionante ingresó a dicho penal el 29 de febrero de 2016, y que durante su permanencia mostró una conducta ejemplar, y que no cometió ningún acto de indisciplina (fs. 2).
II.3. Constan llamadas y mensajes a Rosa Ángela Húmerez Chachaqui, Auxiliar del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en busca de una respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva de la accionante (fs. 3 a 5).
II.4. Mediante memorial de 26 de junio de 2017, el Fiscal de Materia a cargo del proceso presentó requerimiento conclusivo de acusación, lo que mereció decreto de 29 de igual mes y año, a través del cual, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso dispuso efectuar la remisión en el día de manera física y por el sistema IANUS ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción, sea bajo responsabilidad disciplinaria (fs. 18 a 25).
II.5. Por memorial de octubre de 2020, el accionante de acuerdo a lo establecido en el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación a su detención preventiva, lo que mereció Auto de 30 de igual mes y año, a través del cual, señalaron audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de noviembre del mencionado año a las 12:00 (fs. 42 a 43).
II.6. Por memorial de 24 de noviembre de 2020, el accionante solicitó se dicte resolución de cesación a la detención preventiva, el mismo que mereció Auto de 30 de igual mes y año, disponiendo que se corra en traslado a los sujetos procesales (fs. 52 a 53).
II.7. La Jueza ahora demandada, dando respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuesta al amparo del art. 239.4 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, emitió Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva Resolución 302-A de 3 de diciembre de 2020; a través de la cual, rechazó dicha solicitud (fs. 66 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a recibir una respuesta, a la celeridad; y, al principio pro homine; toda vez que, habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la misma no mereció respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la tramitación y sustanciación de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, como ser, las cesaciones a la detención preventiva, este Tribunal mediante su jurisprudencia emitida, de manera reiterada y contundente, ha recalcado la primacía del principio de celeridad consagrado en la Norma Suprema en sus arts. 178.I y 180.I, entre otros, en virtud a que se trata de la tutela de un derecho fundamental; es así que, recogiendo este entendimiento la SCP 0948/2019-S4 de 15 de noviembre, concluyo que: “…en la tramitación de consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial encargada de dicha tramitación, deberá realizarla con la mayor celeridad posible, no siendo un justificativo válido la falta de notificación de las partes procesales; por cuanto la misma es obligación suya.
Sobre ello, el art. 239 del adjetivo penal, estipula los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos, los siguientes: ‘Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días. En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá programar audiencia para su resolución en el término máximo de cinco días; un actuar contrario, supondría una dilación indebida” (las negrillas son nuestras).
El mismo fallo constitucional, más adelante, subsumiendo y complementando este criterio normativo, sostuvo: “…el procesado solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva el 5 de junio de 2019, pretensión que fue providenciada el 6 de ‘mayo’ –siendo lo correcto junio– de igual año, fijando la Jueza codemandada, audiencia para el 12 del mes y año aludidos; es decir, para siete días después; en ese contexto, se debe precisar que, en aplicación del párrafo tercero del art. 130 del adjetivo penal, que establece que: ‘Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos’; en consecuencia, al tratarse el presente caso de una solicitud vinculada a la modificación de medidas cautelares, correspondía computar días corridos para el señalamiento de audiencia de consideración de la misma; por lo que, el plazo comenzaba a correr desde el 6 de junio de 2019, feneciendo dicho término el 10 del mes y año anotados, plazo estipulado en el art. 239 del precitado Código, que determina que una vez planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la o el juez que conoce la misma, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; de lo cual, se colige, que al haberse fijado dicha audiencia para el 12 del aludido mes y año, se incurrió en una dilación indebida, que transgredió lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La doctrina y la jurisprudencia han determinado una clasificación de los tipos de acción de libertad según su finalidad, entre éstas, la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre la competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación
Al respecto, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”».
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a recibir una respuesta, a la celeridad; y, al principio pro hómine; toda vez que, habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la misma no hubiera merecido respuesta alguna.
De los antecedentes del caso así como lo manifestado por las partes, se evidencia que el accionante se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde hace cuatro años, siete meses y veinte días, de acuerdo a lo establecido en el Certificado de permanencia y conducta de 19 de octubre de 2020 (Conclusión II.1); asimismo, se observa que la parte accionante, por memorial de octubre de 2020, solicitó cesación a la detención preventiva al amparo de lo establecido en el art. 239.3 del CPP, que mereció Auto de 30 de igual mes y año, a través del cual, señalaron audiencia para el 3 de noviembre de mencionado año a las 12:00 (Conclusión II.5).
Por otra parte, de los antecedentes adjuntos al legajo, se evidencia que por memorial de 24 de noviembre de 2020, el accionante solicitó se dicte resolución de cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.4 de la Ley 1173 (Conclusión II.6), siendo que la Jueza ahora demandada, en respuesta a dicha solicitud, emitió el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva Resolución 302-A, a través de la cual rechazó la pretensión planteada (Conclusión II.7).
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que toda tramitación en la cual esté involucrada la libertad de las personas debe ser tramitada con la mayor celeridad posible; así, el art. 239 del CPP, establece plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el caso de los numerales 1 y 4 el juez deberá señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días; en el caso de los numerales 2 y 3, el Juez correrá traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes a las partes, quienes deberán responder en el plazo de tres días, con o sin respuesta el Juez dictará resolución dentro de los cinco días siguientes.
De todo lo antes manifestado, y de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que el accionante, por memorial de 21 de octubre de 2020, solicito cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –16 de diciembre de 2020–, no mereció Resolución alguna por parte de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso y si bien la autoridad demandada emitió la Resolución 302-A, de acuerdo a lo evidenciado por este Tribunal, se tiene que la misma fue en respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada al amparo del art. 239.4 del CPP, formulada por el accionante el 24 de noviembre de 2020, quedando evidenciada la dilación indebida respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada el 21 de octubre de 2020 al amparo del art. 239.3 del CPP; cuando lo que correspondía era emitir pronunciamiento al respecto, más aun considerando que el accionante se encuentra privado de su libertad y que a la fecha de presentación del indicado memorial (21 de octubre de 2020), el caso se encontraba bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en el cual la autoridad ahora demandada ejercicio suplencia legal.
Al respecto y resolviendo la alegación de la hoy demanda respecto al hecho de que la solicitud de cesación a la detención preventiva de 21 de octubre de 2020, no fue presentada durante la suplencia legal ejercida respecto a su similar Primero, cabe manifestar que, la actividad jurisdiccional desplegada por esta, aún en suplencia legal, le obliga a efectuar un análisis exhaustivo de los antecedentes procesales previa resolución de cualquier solicitud que pudieran efectuar las partes; esto bajo la simple lógica que, a efectos de resolver el actuado que corresponda, verifique si de acuerdo a los antecedentes, es viable o no la pretensión u objeción planteada, no pudiendo restringir sus actos a la resolución o solución de aquellos asuntos que se presentaron únicamente en vigencia de la suplencia legal, de donde se infiere que la justificación formulada por la demanda, no encuentra sustento alguno que pudiera eximirla de responsabilidad.
Adicionalmente a lo antes mencionado, quedando claro que la ahora demandada debió advertir que existía una solicitud de cesación a la detención preventiva pendiente de resolución al momento de resolver la que en suplencia legal conoció y resolvió, es también evidente que, no obstante que la ahora demandada manifiesta que al haberse formulado requerimiento conclusivo acusatorio, se hubiera procedido a la remisión de antecedentes ante la autoridad competente,, no adjunta efectos de acreditar dicha afirmación, documentación alguna que genere la suficiente convicción de que dicho acto de envió hubiera sido materializado; por lo que, para este Tribunal, al momento de interponerse la presente acción de defensa y siendo que no se demostró que la causa hubiera sido radicada ante el Tribunal de Sentencia, por lo que, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la autoridad demandada, contaba con la competencia suficiente para atender aquella pretensión, lo que no ocurrió.
En consecuencia, evidenciándose vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora solicitante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
No obstante lo antes señalado, en previsión de que a tiempo de resolverse la presente causa, se hubiera dispuesto la radicatoria del proceso en el Tribunal de Sentencia asignado, deberá ser esta instancia, la que con carácter previo, atienda la solicitud formulada por el impetrante de tutela mediante memorial de 21 de octubre de 2020.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; disponiendo que la autoridad a cargo del proceso emita resolución correspondiente a la solicitud de cesación a la detención preventiva de 21 de octubre de 2020 o en su defecto, de haberse procedido a la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia asignado, sea dicha instancia, la que con carácter previo, atienda la solicitud formulada por el impetrante de tutela mediante memorial de 21 de octubre de 2020.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRAD |