SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a recibir una respuesta, a la celeridad; y, al principio pro homine; toda vez que, habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la misma no mereció respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

Con relación a la tramitación y sustanciación de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, como ser, las cesaciones a la detención preventiva, este Tribunal mediante su jurisprudencia emitida, de manera reiterada y contundente, ha recalcado la primacía del principio de celeridad consagrado en la Norma Suprema en sus arts. 178.I y 180.I, entre otros, en virtud a que se trata de la tutela de un derecho fundamental; es así que, recogiendo este entendimiento la SCP 0948/2019-S4 de 15 de noviembre, concluyo que: “…en la tramitación de consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial encargada de dicha tramitación, deberá realizarla con la mayor celeridad posible, no siendo un justificativo válido la falta de notificación de las partes procesales; por cuanto la misma es obligación suya.

Sobre ello, el art. 239 del adjetivo penal, estipula los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos, los siguientes: ‘Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días. En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá programar audiencia para su resolución en el término máximo de cinco días; un actuar contrario, supondría una dilación indebida (las negrillas son nuestras).

El mismo fallo constitucional, más adelante, subsumiendo y complementando este criterio normativo, sostuvo: “…el procesado solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva el 5 de junio de 2019, pretensión que fue providenciada el 6 de ‘mayo’ –siendo lo correcto junio– de igual año, fijando la Jueza codemandada, audiencia para el 12 del mes y año aludidos; es decir, para siete días después; en ese contexto, se debe precisar que, en aplicación del párrafo tercero del art. 130 del adjetivo penal, que establece que: ‘Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos’; en consecuencia, al tratarse el presente caso de una solicitud vinculada a la modificación de medidas cautelares, correspondía computar días corridos para el señalamiento de audiencia de consideración de la misma; por lo que, el plazo comenzaba a correr desde el 6 de junio de 2019, feneciendo dicho término el 10 del mes y año anotados, plazo estipulado en el art. 239 del precitado Código, que determina que una vez planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la o el juez que conoce la misma, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; de lo cual, se colige, que al haberse fijado dicha audiencia para el 12 del aludido mes y año, se incurrió en una dilación indebida, que transgredió lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La doctrina y la jurisprudencia han determinado una clasificación de los tipos de acción de libertad según su finalidad, entre éstas, la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente(las negrillas nos corresponden).

III.3. Sobre la competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación

Al respecto, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”».

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a recibir una respuesta, a la celeridad; y, al principio pro hómine; toda vez que, habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la misma no hubiera merecido respuesta alguna.

De los antecedentes del caso así como lo manifestado por las partes, se evidencia que el accionante se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde hace cuatro años, siete meses y veinte días, de acuerdo a lo establecido en el Certificado de permanencia y conducta de 19 de octubre de 2020 (Conclusión II.1); asimismo, se observa que la parte accionante, por memorial de octubre de 2020, solicitó cesación a la detención preventiva al amparo de lo establecido en el art. 239.3 del CPP, que mereció Auto de 30 de igual mes y año, a través del cual, señalaron audiencia para el 3 de noviembre de mencionado año a las 12:00 (Conclusión II.5).

Por otra parte, de los antecedentes adjuntos al legajo, se evidencia que por memorial de 24 de noviembre de 2020, el accionante solicitó se dicte resolución de cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.4 de la Ley 1173 (Conclusión II.6), siendo que la Jueza ahora demandada, en respuesta a dicha solicitud, emitió el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva Resolución 302-A, a través de la cual rechazó la pretensión planteada (Conclusión II.7).

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que toda tramitación en la cual esté involucrada la libertad de las personas debe ser tramitada con la mayor celeridad posible; así, el art. 239 del CPP, establece plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el caso de los numerales 1 y 4 el juez deberá señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días; en el caso de los numerales 2 y 3, el Juez correrá traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes a las partes, quienes deberán responder en el plazo de tres días, con o sin respuesta el Juez dictará resolución dentro de los cinco días siguientes.

De todo lo antes manifestado, y de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que el accionante, por memorial de 21 de octubre de 2020, solicito cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –16 de diciembre de 2020–, no mereció Resolución alguna por parte de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso y si bien la autoridad demandada emitió la Resolución 302-A, de acuerdo a lo evidenciado por este Tribunal, se tiene que la misma fue en respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada al amparo del art. 239.4 del CPP, formulada por el accionante el 24 de noviembre de 2020, quedando evidenciada la dilación indebida respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada el 21 de octubre de 2020 al amparo del art. 239.3 del CPP; cuando lo que correspondía era emitir pronunciamiento al respecto, más aun considerando que el accionante se encuentra privado de su libertad y que a la fecha de presentación del indicado memorial (21 de octubre de 2020), el caso se encontraba bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en el cual la autoridad ahora demandada ejercicio suplencia legal.

Al respecto y resolviendo la alegación de la hoy demanda respecto al hecho de que la solicitud de cesación a la detención preventiva de 21 de octubre de 2020, no fue presentada durante la suplencia legal ejercida respecto a su similar Primero, cabe manifestar que, la actividad jurisdiccional desplegada por esta, aún en suplencia legal, le obliga a efectuar un análisis exhaustivo de los antecedentes procesales previa resolución de cualquier solicitud que pudieran efectuar las partes; esto bajo la simple lógica que, a efectos de resolver el actuado que corresponda, verifique si de acuerdo a los antecedentes, es viable o no la pretensión u objeción planteada, no pudiendo restringir sus actos a la resolución o solución de aquellos asuntos que se presentaron únicamente en vigencia de la suplencia legal, de donde se infiere que la justificación formulada por la demanda, no encuentra sustento alguno que pudiera eximirla de responsabilidad.

Adicionalmente a lo antes mencionado, quedando claro que la ahora demandada debió advertir que existía una solicitud de cesación a la detención preventiva pendiente de resolución al momento de resolver la que en suplencia legal conoció y resolvió, es también evidente que, no obstante que la ahora demandada manifiesta que al haberse formulado requerimiento conclusivo acusatorio, se hubiera procedido a la remisión de antecedentes ante la autoridad competente,, no adjunta efectos de acreditar dicha afirmación, documentación alguna que genere la suficiente convicción de que dicho acto de envió hubiera sido materializado; por lo que, para este Tribunal, al momento de interponerse la presente acción de defensa y siendo que no se demostró que la causa hubiera sido radicada ante el Tribunal de Sentencia, por lo que, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la autoridad demandada, contaba con la competencia suficiente para atender aquella pretensión, lo que no ocurrió.

En consecuencia, evidenciándose vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora solicitante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

No obstante lo antes señalado, en previsión de que a tiempo de resolverse la presente causa, se hubiera dispuesto la radicatoria del proceso en el Tribunal de Sentencia asignado, deberá ser esta instancia, la que con carácter previo, atienda la solicitud formulada por el impetrante de tutela mediante memorial de 21 de octubre de 2020.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de manera correcta.