SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia que la autoridad accionada lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso, vinculados al principio de celeridad, debido a que incurrió en dilación para la tramitación del incidente de libertad condicional presentado por su persona, omitiendo remitir la carpeta con la información requerida a los fines de la concesión de dicho beneficio, pese a la expresa orden emitida por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
La SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, efectuando una sistematización sobre procedencia de reclamo del debido proceso a través de la presente acción de defensa, y los presupuestos concurrentes para su procedencia, manifiesta: «Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”». (las negrillas fueron añadidas)
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme el sustento argumentativo expresado por el ahora accionante, la presente reclamación constitucional deviene de la presunta dilación en la tramitación del incidente de libertad condicional planteado por el prenombrado, debido a que -según refiere- el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz -accionado- omitió remitir la carpeta que contiene la documentación requerida a tal efecto, incumpliendo la expresa orden emitida por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del indicado departamento.
De antecedentes y de acuerdo a lo referido por las partes procesales, se advierte que, el impetrante de tutela, después de ser sometido a un proceso penal, mediante Sentencia 44/2019 de 3 de octubre, fue condenado con tres años y cuatro meses de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, por la comisión del delito de tráfico ilícito de armas en grado de complicidad (Conclusión II.1); condena que habría cumplido por dos años y ocho meses según manifiesta el prenombrado, circunstancia bajo la cual interpuso incidente de libertad condicional puesto a conocimiento del Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento, quien en ejercicio de las facultades y competencias otorgadas por el art. 19.2 de la LEPS concordante con el
art. 433 del CPP, habría pedido la remisión de documentación inherente al precitado incidente a objeto de verificar el cumplimiento de las exigencias legales previas que permitirían o no concretar el acceso a la libertad condicional del solicitante de dicho beneficio.
Acorde al sustento argumentativo referido ut supra, y a partir de la pretensión planteada por el peticionante de tutela, motivo de la interposición de esta acción de defensa, resulta aplicable al caso en examen los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que se encuentran citados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda vez que no se advierte la concurrencia simultánea de los dos presupuestos que posibilitan un análisis de fondo cuando se denuncia un presunto indebido procesamiento, requiriéndose al efecto que: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, citada precedentemente).
En ese marco jurisprudencial, quien activa la jurisdicción constitucional, debe tener presente que dentro del alcance de esta acción tutelar, si bien se encuentra el resguardo y restablecimiento del debido proceso ante una evidente lesión; sin embargo, su procedencia y apertura del ámbito de protección, solo resulta posible si concurren los dos presupuestos referidos anteriormente, mismos que no se advierten en el caso concreto; así, respecto al primer presupuesto, se tiene que la presunta dilación en la tramitación del incidente de libertad condicional impetrada por el ahora accionante, en la cual presuntamente hubiese incurrido la autoridad accionada, y que ahora es objeto de reclamo en sede constitucional, carece de la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, debido a que resulta inexistente un relacionamiento inmediato y consecuencial con el citado derecho, habida cuenta que prima facie la supuesta dilación reclamada deviene de un trámite estrictamente procesal, pues la remisión de la documentación inherente a la información del privado de libertad, de manera alguna establecerá su inmediata y automática libertad, pues esa situación será dispuesta, si así incumbe, por autoridad competente -como lo es el Juez de Ejecución Penal- quien previa revisión y valoración de la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos para ello, así como su subsunción al caso concreto, determinará o no la procedencia de la libertad condicional que se efectivizará con la emisión del mandamiento correspondiente, pasos concatenados previos que responden a un despliegue procesal y administrativo, que concluirá en un resultado por el que se definirá recién la concreción o no de la libertad pretendida, es decir, resulta indispensable a los efectos de otorgar dicho beneficio, cumplir este despliegue previo.
En ese sentido, la reclamada dilación en la remisión de la documentación solicitada a la autoridad accionada, dentro de la tramitación del referido incidente de libertad condicional, no es la causa que opera para la restricción de la libertad del prenombrado, pues conforme se tiene advertido el mismo se encuentra privado de su libertad, en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente, lo que conlleva a que la sola remisión de parte de la autoridad accionada de la documentación que le fue requerida por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, para tramitar y resolver el incidente de libertad condicional formulado por el peticionante de tutela, no implica que per se y de forma automática vaya a generar la libertad que el prenombrado reclama, pues -conforme se explicó precedentemente- para la concesión de dicho beneficio, se debe cumplir el trámite y procedimiento establecidos por la norma, en el cual la indicada autoridad judicial, bajo el marco legal previsto por el 174 de la LEPS concordante con el art. 433 del CPP, procederá a un despliegue procesal, dentro del cual examinará el cumplimiento de requisitos así como los presupuestos y en base a ello determinará si procede o no en el caso concreto el beneficio formulado por el condenado -accionante-; consiguientemente, lo reclamado vía esta acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no opera como la causa directa de restricción de la libertad del prenombrado, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación al segundo presupuesto, cuya concurrencia resulta necesaria junto al primer elemento referido supra, este Tribunal tampoco evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, toda vez que acorde los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, según se tienen glosados en el apartado de Conclusiones, el prenombrado se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de manera activa puesto que con la finalidad de alcanzar su libertad, interpuso el incidente de libertad condicional cuyo trámite fue dispuesto por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; es decir, que no se advierte una situación tal que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que el peticionante de tutela, en cumplimiento de la condena que le fue impuesta y a través de su abogado está participando de manera activa en el ejercicio de dicho derecho y los beneficios que considera le son inherentes y puede solicitar para mejorar su situación jurídico procesal como condenado, pudiendo además activar los mecanismos legales que considere pertinentes en la vía ordinaria ante el Juez que lleva el control jurisdiccional de su caso; o sea, el mencionado Juez de Ejecución Penal, denotándose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta. Al respecto, cabe precisar, que si el accionante considera que la dilación denunciada lesiona sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales afecta el debido proceso, tiene la posibilidad de formular las reclamaciones pertinentes ante ésta jurisdicción; empero, a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad, ello claro está una vez agotados los mecanismos intra procesales ordinarios; precisiones bajo las cuales se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto descrito precedentemente.
De conformidad a los razonamientos que anteceden y según los intelectos desarrollados por el precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante la inconcurrencia simultánea de los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia de control de constitucional tutelar, y vía acción de libertad analice el fondo de las irregularidades del debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
En la continuidad de la labor de revisión que efectúa este Tribunal, no puede soslayarse la dilación advertida en la remisión de los antecedentes que hacen al expediente constitucional, toda vez que la presente acción de libertad fue resuelta por la Jueza de garantías el 2 de junio de 2020; sin embargo, procedió al envío del expediente constitucional respectivo recién el 13 de diciembre del mismo año, conforme consta en la boleta del courier cursante a fs. 33 denotando el incumplimiento del plazo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; parámetro normativo procesal que se tiene por inobservado e incumplido, pues incluso se tiene que la nombrada autoridad dispuso la remisión previa a plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a los fines de consignar el NUREJ correspondiente, conforme que cursa en el Oficio CITE JSP11 197/2020 de 28 de julio, siendo recibido por la auxiliar de dicha unidad recién el 3 de diciembre de 2020, según consta en el sello y manuscrito de recepción (fs. 30), lo que evidencia que existió una dilación injustificada en la tramitación de la presente acción de defensa, por lo que corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por la demora en la remisión de antecedentes según se tiene precisado supra.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aun cuando con otros fundamentos, obró de forma correcta.