SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso vinculado con la libertad personal y la integridad física y, a la garantía de la presunción de inocencia, por cuanto el Juez -hoy accionado- incurrió en actuaciones indebidas al: a) Omitir plasmar el acta en la cual se pueda verificar las incidencias suscitadas en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 27 de noviembre de 2020, que fue finalmente reinstalada en la Clínica “San Rafaela” donde se encontraba internado, en la que después de escuchar al médico forense del IDIF se corroboró que era positivo para COVID-19, disponiéndose la suspensión del acto procesal sin fecha; y, b) De oficio señaló nueva audiencia de medidas cautelares para el 16 de diciembre de 2020, pese a conocer que estaba contagiado de COVID-19, al no solo haber ido hasta la referida Clínica, sino también disponer que un médico forense compruebe su estado de salud, cuando además dicha patología necesita un periodo de recuperación, más aún cuando se está ingresando en un proceso de rebrote; empero, no obstante estos aspectos y ante todo sin verificar que se encuentre completamente recuperado de esa enfermedad, dispuso dicho señalamiento de oficio; y, en similar actuación ante el incidente de nulidad de imputación formal que interpuso, que mereció un inicial señalamiento de audiencia, pese a que solicitó su suspensión al encontrarse aun restableciéndose, la mencionada autoridad determinó nuevo señalamiento para la indicada fecha -16 de igual mes y año-.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene, precedentemente, el alcance de reclamación planteado por el impetrante de tutela dentro de esta acción de defensa, por didáctica constitucional es pertinente efectuar la contextualización de los actuados procesales y jurisdiccionales desarrollados en sede ordinaria.

Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, emitió providencia de 24 de noviembre de 2020, señalando audiencia de medidas cautelares para el 27 del citado mes y año, a horas 13:00 (Conclusión II.1); así también cursa certificado médico de 26 del citado mes y año, emitido por Wiston Ríos Alvis, Médico Cirujano, en el cual certificó, con relación al ahora accionante como diagnóstico: neumonía viral y SARS COVID por confirmar; en virtud al cual por memorial presentado en la misma fecha el último de los nombrados solicitó la suspensión de la antes referida audiencia, mereciendo decreto de 27 del indicado mes y año, por el que la mencionada autoridad judicial señaló que se consideraría en audiencia (Conclusión II.2), constando acta de suspensión de dicho acto procesal con diferimiento de horario de la misma data, que en su continuación ante la intervención del Médico Forense y del profesional tratante respecto a la valoración del paciente -hoy impetrante de tutela-, el Juez accionado ordenó que se proceda a la realización de la prueba PCR suspendiéndose el actuado (Conclusión II.3.); posteriormente, por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela interpuso incidente de nulidad de imputación formal por falta de fundamentación y existencia de defectos absolutos; emitiendo en su efecto la autoridad judicial -accionada- decreto 4 de igual mes y año, señalando audiencia para el 9 de ese mes y año (Conclusión II.4.), emergente de lo cual mediante de escrito presentado el 8 de diciembre de 2020, se solicitó nuevo señalamiento de audiencia para la resolución del precitado incidente, indicando que se encuentra en proceso de recuperación del COVID-19; emitiéndose decreto de 9 del citado mes y año, por el que se señaló dicho acto procesal para el 16 del mismo mes y año a horas 11:00 a.m.(Conclusión II.5); y, paralelamente por decreto de oficio de 9 del citado mes y año, la autoridad judicial -hoy accionada- dispuso: “...en consideración a la Imputación formal y provisional de fecha 05 de noviembre de 2020, presentada por el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido en el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado, con relación a las facultades jurisdiccionales establecidas en EL Art. 54.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 y 1226 de OFICIO de señala Audiencia de MEDIDAS CAUTELARES para fecha 16 de Diciembre de 2020 a horas 11.30 AM, para considerar la situación Jurídica del Imputado. ERIC JAQUES ANDRE GOYET...” (sic [Conclusión II.6]).

Conociendo los antecedentes inherentes a las problemáticas planteadas ante esta jurisdicción constitucional, corresponde ingresar a su examen y resolución -según atinja-.

Con relación al punto a) del objeto procesal

El accionante alega que, el Juez -ahora accionado- omitió plasmar el acta en la cual se pueda verificar las incidencias suscitadas en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 27 de noviembre de 2020, que fue finalmente reinstalada en la Clínica “San Rafaela” donde se encontraba internado, en la que después de escuchar al médico forense del IDIF se corroboró que era positivo para COVID-19, disponiéndose la suspensión del acto procesal sin fecha.

Al respecto, se debe señalar que no se evidencia la relevancia que dentro del marco de actuación de este Tribunal posibilite el análisis, de este punto de la problemática planteada, en concomitancia con la necesidad de comprobación de la alegada afectación a los derechos y garantía invocados dentro de esta acción tutelar, toda vez que cabe precisar que en este propósito de importante verificación procesal-constitucional los posibles errores o defectos de procedimiento deben detentar materialmente una repercusión en la afectación de derechos que se encuentren dentro del marco de protección de la acción de liberad, lo cual no se advierte acontezca en el caso de análisis, al no lograrse establecer en la dimensión planteada por el impetrante de tutela dónde incidiría está trascendencia constitucional en la alegada omisión de materialización del acta de la suspendida audiencia de consideración de medidas cautelares, cuando además de la revisión de actuados y como -como se tiene antes identificado- dicho acto procesal cursa en el expediente constitucional, y máxime si es un aspecto que no mereció ninguna controversia en cuanto a su existencia y desarrollo procesal por ninguna de las partes, de manera especial por el Juez accionado, quien fue concordante con el contenido esencial de la secuencia de aspectos desarrollados en la misma; en consecuencia, al no constatarse la requerida trascendencia constitucional en este acto lesivo denunciado, corresponde denegar el mismo.

Respecto al punto b) del objeto procesal

El peticionante de tutela reclama que la autoridad judicial ahora accionada, de oficio señaló nueva audiencia de medidas cautelares para el 16 de diciembre de 2020, pese a conocer que estaba contagiado de COVID-19, al no solo haber ido hasta la referida Clínica, sino también disponer que un médico forense compruebe su estado de salud, cuando además dicha patología necesita un periodo de recuperación, más aún cuando se está ingresando en un proceso de rebrote, pero no obstante estos aspectos y ante todo sin verificar que se encuentre completamente recuperado, de la citada enfermedad, dispuso dicho señalamiento de oficio; y, en similar actuación ante el incidente de nulidad de imputación formal que interpuso, que mereció un inicial señalamiento de audiencia, pese a que solicitó su suspensión al encontrarse aun restableciéndose, dicha autoridad determinó nuevo señalamiento para el referido 16 de igual mes y año.

Ahora bien, convergiendo la reclamación constitucional en un presunto indebido señalamiento de audiencias de consideración de medidas cautelares y del incidente de nulidad de imputación formal planteado por el ahora accionante, bajo el argumento de su condición de padecimiento y estado de restablecimiento de COVID-19, previamente corresponde precisar que, siendo la esencia medular de la denuncia constitucional intrínseca vinculada entre ambas actuaciones ahora cuestionadas su análisis será efectuado de forma conjunta e integral.

Al respecto, se debe denotar que dentro de la dinámica procesal asumida y activada por el ahora impetrante de tutela -como se tiene supra mencionado- emergente de la interposición del incidente de nulidad de imputación, el Juez ahora accionado señaló una inicial audiencia la cual ante el memorial de suspensión de la parte imputada haciendo referencia a que se encontraba en proceso de recuperación del COVID-19, fue fijada por decreto de 9 de diciembre de 2020 en definitiva para el 16 de similar mes y año -que es ahora impugnada- y en esta misma lógica de desarrollo de actuaciones esta vez jurisdiccionales de manera coetánea a este modificado señalamiento dicha autoridad judicial, en consideración a la imputación formal presentada por el Ministerio Público, y amparándose en el art. 115.II de CPE con relación al art. 54.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, de oficio fijó audiencia de medidas cautelares para considerar la situación jurídica del imputado -hoy peticionante de tutela- para la misma data establecida en cuanto al incidente formulado.

En este sentido, resulta evidente que existe un despliegue que derivó en el señalamiento de las audiencias -ahora cuestionadas-, mismo que tiene su origen de validez y efecto procesal en la propia dinámica intra procesal asumida y -se reitera- activada por el ahora accionante, que ciertamente no podía ser soslayada por el Juez accionado y emergente de lo cual estableció la secuencia de actos a desarrollarse, no solo bajo el tópico normativo que rige la tramitación de los incidentes como el planteado por el propio procesado -ahora impetrante de tutela-, sino también dentro del marco del control jurisdiccional, como expresamente estableció en el antes señalado decreto de oficio de 9 de diciembre de 2020 y reiterado en el informe presentado dentro de este proceso constitucional, lo cual es pertinente en el entendido que ambas ramificaciones de tramitación y consecuentes pronunciamientos jurisdiccionales se encuentra entrelazadas, no pudiendo ser consideradas de forma aislada sino que por sus efectos jurídicos de índole procesal y en la situación jurídica del imputado resultan interdependientes.

En consecuencia, no se evidencia por una parte que en el señalamiento de audiencia para la resolución del incidente de nulidad de imputación, el Juez accionado hubiese incurrido en una actuación indebida, cuando de antecedentes se tiene que esta actuación fue promovida por el propio peticionante de tutela; así tampoco y dentro del reconocimiento de este actuado jurisdiccional tampoco se evidencia que el subsecuente señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares adolezca de defectos que involucren una incorrecta actuación de dicha autoridad judicial, o que no se hubiese considerado el alegado estado de salud del ahora accionante, pues el señalamiento de audiencia del incidente devino del despliegue procesal promovido por el propio imputado y la audiencia de medidas cautelares se constituye en un actuado procesal subsecuente de realización, en función a la connotación fáctico procesal de ambos y su consideración y resolución integral y conjunta al ser interdependientes, en ese momento y situación procesal.

Por lo expuesto, al no constarse una situación procesal-fáctica que implique la alegada lesión del debido proceso vinculado con la libertad personal con implicancia en la vida, salud e integridad física del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada.

Así también, se debe aclarar ante la posibilidad de que el peticionante de tutela propugne la aludida lesión a los derechos a la vida y salud a partir de la motivación de que como consecuencia del alegado padecimiento del COVID-19 no se le imponga medidas cautelares de carácter personal, esta situación coyuntural no puede ser analizada por este Tribunal; por cuanto, constituye el fondo de la tramitación incidental -inherente al régimen de medidas cautelares-, que debe ser resuelta en sede ordinaria.

Finalmente, respecto a la invocada lesión del debido proceso vinculado a la garantía de la presunción de inocencia, no se advierte de qué manera estuviese siendo objeto de afectación en relación a alguno de los bienes jurídicos que encuentran dentro del marco de tutela de la acción de libertad; por lo que, en cuanto a esta alegación también corresponde inviabilizar la protección constitucional requerida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.