SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; puesto que los hoy accionados despidieron alrededor de setenta personas del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, poniendo en riesgo los señalados derechos de la población de la citada ciudad, debido al incremento de casos por contagios y propagación del COVID-19, así como por la falta de personal médico.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; puesto que los hoy accionados despidieron alrededor de setenta personas del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, poniendo en riesgo los señalados derechos de la población de la citada ciudad, debido al incremento de casos por contagios y propagación del COVID-19, así como por la falta de personal médico.

De la revisión de antecedentes, se tiene que cursan contratos administrativos de consultoría individual de línea y modificatorios de servicio de consultoría individual de línea suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando como entidad contratante y los consultores contratados (Conclusión II.1.). Asimismo, consta nota presentada el 17 de diciembre de igual año, por Robert Franco, Laura Villarroel Isita, Marizol Caraballo Orbes, Carmen Katiana Alves Coca de Apuri, Arturo Morales y Carlos Cárdenas Rosendo miembros del Sindicato de Trabajadores en Salud Pública del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija hicieron conocer al Jefe Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el despido masivo del personal de dicho Hospital pidiendo la intervención pronta para asegurar la estabilidad laboral (Conclusión II.2.).

Ahora bien, los accionantes alegan que el despido de un aproximado de setenta personas del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, que fueron contratados por el Gobierno Autónomo Municipal de la referida ciudad, vulneran los derechos a la vida y a la salud de toda la población de la indicada ciudad, debido al incremento de casos por contagios y propagación del COVID-19; además, que el Alcalde y la Directora de Gestión de RR.HH. hoy accionados no realizaron las gestiones necesarias para dotar, administrar y equipar los centros de salud, correspondiendo la reincorporación laboral de dicho personal.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad se encuentra revestida por una tramitación especial y sumarísima, siendo sus características la inmediatez en su protección y el informalismo; así, al amparo del art. 125 de la CPE se resume en: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación a los derechos a la libertad física y de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

En el presente caso, de lo desarrollado en audiencia de consideración de esta acción de libertad y de lo expuesto en el memorial de dicha acción tutelar, se tiene que el supuesto despido de personal médico del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, no atenta contra el derecho a la vida de los accionantes ni amenaza restringir este, tampoco vulnera su derecho a la libertad física o de locomoción, ya que gozan de plena libertad y no pesa contra ellos ningún mandamiento de aprehensión que amenace restringir su libertad; tampoco consta en antecedentes que exista persecución o procesamiento indebido; puesto que, no se evidencia la iniciación de un proceso penal contra sus personas ni tampoco que estén siendo perseguidos por alguna autoridad judicial, fiscal o policial. En consecuencia, lo reclamado por los accionantes no se constituye en una situación que pueda ser atendida a través de la acción de libertad, tomando en cuenta que no afecta directamente a sus derechos a la vida y a la libertad, y si bien alegaron que el despido de personal médico del señalado Hospital provocaría falta de atención médica a la población del indicado municipio en el que los casos de COVID-19 estaban en ascenso, vulnerando los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de la señalada ciudad, la tutela que brinda la acción de libertad es personalísima, lo que implica que está reservada para quienes se sientan agraviados por acción u omisión que conlleve una persecución ilegal o un procesamiento indebido, o implique la vulneración o amenaza de afectación de su derecho a la libertad y a la vida, aspectos que en el presente caso no concurren, por lo que, la problemática planteada no se adecúa a ninguno de los presupuestos de activación de la presente acción de defensa, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la petición de reincorporación laboral del personal médico al Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, los accionantes deben acudir a las instancias competentes que correspondan, debido a que dicho petitorio no se adecúa a la naturaleza jurídica de la acción de libertad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.