SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente congruencia, y a la defensa; debido a que, las autoridades accionadas, a través del Auto de Vista 44/2020, se pronunciaron sobre argumentos que no fueron discutidos en proceso ejecutivo y tampoco objeto del recurso de apelación, y no obstante de ello, considerando los mismos, declararon probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva alegada por los entonces demandados, vulnerando de esta forma sus referidos derechos.

III.1. Sobre el principio de congruencia

Sobre el principio de congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”
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III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente congruencia, y a la defensa; debido a que, las autoridades accionadas, a través del Auto de Vista 44/2020 de 31 de agosto, se pronunciaron sobre argumentos que no fueron discutidos en proceso ejecutivo y tampoco objeto del recurso de apelación, y no obstante de ello, considerando los mismos, declararon probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva alegada por los entonces demandados, vulnerando de esta forma sus referidos derechos.

De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo instaurado por la parte impetrante de tutela contra Lidia Helen Cardona Rodríguez y Francisco Gerardo Leigue Arnéz -ahora terceros interesados-, se emitió Sentencia Inicial de 6 de abril de 2017 pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, que declaró “CON LUGAR” a dicha demanda (Conclusión II.1); sin embargo, los indicados demandados, en conocimiento del referido proceso, plantearon excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva impetrando las mismas sean declaradas probadas (Conclusión II.2); a cuyo efecto, se pronunció la Sentencia Definitiva de 25 de agosto de ese año, declarando “SIN LUGAR” a las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva planteadas por los mencionados en dicho proceso de estructura monitoria (Conclusión II.3). Contra dicha determinación los ahora terceros interesados interpusieron recurso de apelación, el cual mereció, previo traslado, contestación de la parte demandante -hoy peticionante de tutela- (Conclusión II.4); dando lugar a que las Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionadas-, emitan Auto de Vista 44/2020, revocando parcialmente la Sentencia Definitiva de 25 de agosto de 2017, y declarando probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva interpuesta por los demandados, disponiendo asimismo no haber lugar a la acción ejecutiva planteada (Conclusión II.5).

En dicho contexto y teniendo en cuenta que la parte accionante denuncia que las autoridades accionadas emitieron el Auto de Vista 44/2020, considerando otros argumentos no discutidos en el proceso ejecutivo y que no fueron objeto del recurso de apelación, corresponderá efectuar el respectivo análisis de la acción de defensa en dicho marco.

Es así que, los entonces demandados Lidia Helen Cardona Rodríguez y Francisco Gerardo Leigue Arnéz, hoy terceros interesados, plantearon recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 25 de agosto de 2017, expresando los siguientes agravios:

i) Las justificaciones que contiene la Sentencia en cuanto a la cita de normas que regulan la competencia y la prórroga de la misma, si bien son correctas, no es posible aplicar la prórroga de competencia que consta en el "supuesto" título ejecutivo debido a la "resolución" unilateral expresa de dicho documento por parte de la institución actora, argumentos que precisamente fueron expuestos en audiencia, demostrándose que no se aplica prórroga por la "resolución” sobreviniente del contrato base por su inexistencia.

ii) En la Sentencia no se consideró los argumentos de las excepciones porque la resolución de fondo ya se encontraba redactada y porque la autoridad jurisdiccional, después de escuchar la exposición de las partes, dio lugar a la lectura de esa resolución; por lo que, en rigor a la verdad, la audiencia efectuada fue innecesaria, cuando debido a los acontecimientos procesales debió convocarse a una audiencia de lectura de la Sentencia Definitiva por su resultado anticipadamente concebido, acto judicial con el que, la autoridad quebrantó el debido proceso y lo dispuesto en los arts. 365, 366, 369, 370 y 382 del CPC, prueba de ello, es que, en el acta de la audiencia de Sentencia Definitiva, tampoco consta el apersonamiento realizado por Lidia Helen Cardona Rodríguez y su esposo Francisco Gerardo Leigue Arnéz.

iii) El Juez es incompetente en razón de territorio porque el Testimonio de la Escritura Pública 1815/2015 de 25 de agosto, que es el documento base del proceso, es inexistente debido a la resolución unilateral del contrato realizado por FAIR PLAY S.R.L., puesto a su conocimiento mediante Carta Notariada y que se acompañó como prueba en la oposición de excepciones de 12 de junio de 2017; por lo que, de ninguna manera debió ser considerada la prórroga de competencia contenida en la cláusula “Decima Novena” del referido documento.

iv) De acuerdo a norma, la resolución de un contrato tiene lugar cuando una de las partes incumple las obligaciones a su cargo, como ocurrió en la especie, pudiendo la otra parte declarar resuelto el vínculo y quedar liberada de la obligación contractual; constituye y da lugar por tanto, a la ineficacia del negocio jurídico derivada del incumplimiento de una parte en las prestaciones reciprocas, y que da lugar a la extinción y la invalidez de la relación obligatoria válidamente constituida por la concurrencia de una causal sobrevenida, legal o convencionalmente prevista, que impide que aquella cumpla su finalidad económica.

v) El art. 569 del Código Civil (CC) previene que, las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de las maneras establecidas; seguidamente el art. 574.I del mismo Código dispone que la resolución surte efectos con carácter retroactivo, dando lugar a la inexistencia del contrato; respecto a lo cual, debe considerarse que la eficacia retroactiva tiene efectos ex tunc, locución latina que significa literalmente "desde siempre" referida a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior; en su caso, la resolución unilateral del ejecutante tiene como consecuencia jurídica esa inexistencia y como consecuencia la ineficacia del contrato base que no es otra cosa que la supresión o abolición de los deberes de prestación derivados del contrato.

vi) De lo anteriormente referido, se tiene que la resolución es la extinción sobrevenida de una relación obligatoria que se produce como consecuencia de una declaración voluntaria de dejar sin efecto una obligación contractual y por tanto, la resolución da lugar a que desaparezca la base del contrato por la frustración del fin del negocio, y en su caso, el ejecutante hizo valer la condición resolutoria contenida en la Escritura Pública acompañada como supuesto título ejecutivo que por razones explicadas es inexistente e ineficaz en dicha calidad; debido a que, por su mismo actuar decidió poner término a la relación obligatoria; por lo que, el documento acompañado no es un título ejecutivo, en razón de la nulidad declarada a través de la resolución -del contrato-, y en todo caso, el pago de resarcimiento del daño puede ser reclamado en la vía judicial que corresponda.

vii) El término resolución del latín resolutio significa deshacer, destruir, desatar, disolver, extinguir un contrato dejándolo sin efecto, judicial o extrajudicial un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración que impide que cumpla su finalidad económica; el contrato y la obligación que crea, la ley y la norma jurídica que ella contiene, los sujetos y la costumbre que practican, constituyen una sola unidad de substrato y sentido, de continente y contenido inescindibles; entonces, admitir que la Escritura Pública 1815/2015, es un título ejecutivo, constituye un absurdo jurídico, pues no se puede ejecutar y exigir el pago de algo extinguido o destruido, estando claro que se resuelve el contrato y con él la obligación que crea, con la resolución del contrato los sujetos quedan desligados de la obligación encontrándose todas las estipulaciones sin efecto jurídico; en consecuencia, pretender hacer valer la cláusula “Decima Novena” de ese contrato para rechazar la excepción de incompetencia es ilegal.

viii)La doctrina predominante, europea y latinoamericana, establece que la resolución del contrato tiene efectos retroactivos; por consiguiente, así como la nulidad, la resolución actúa retroactivamente y consecuencia de ello es que los contratantes deben proceder a la repetición de lo que se ha ejecutado y si aún no se ha ejecutado nada, la desaparición del contrato prohíbe cualquier ejecución, siendo que la retroactividad es la esencia de la resolución; así todas las normas jurídicas, los hechos fácticos que dieron lugar a la resolución y la doctrina, demuestran que la Escritura Pública 1815/2015 presentada y asimilada erróneamente por la Jueza de la causa como título ejecutivo no es tal, porque con la resolución declarada unilateralmente, todos los efectos del contrato han sido destruidos y los derechos que se hubieran derivado de dicho contrato junto con la nulidad declarada han dejado de existir y por esta razón, el documento base no es ejecutivo.

ix) En su Punto 3, la Sentencia Definitiva concerniente a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, contiene argumentos habituales en este tipo de sentencias, pero en ningún momento motivó por qué considera válido con fuerza ejecutiva un contrato resuelto e inexistente como es la Escritura Pública 1815/2015, en razón que éste, no es un hecho dudoso o contradictorio sino que es la esencia misma del contrato puesto a su consideración que debió ser rechazado in limine en la Sentencia Inicial, por no corresponder y contener ninguno de los presupuestos esenciales que forman a los títulos ejecutivos.

Siendo estos los términos del recurso de apelación interpuesto por los entonces demandados, hoy terceros interesados; los mismos fueron resueltos por el Auto de Vista 44/2020, emitido por las Vocales ahora accionadas. En dicho ámbito, considerando lo denunciado en la acción de defensa, corresponde puntualizar que el indicado Auto de Vista expresó lo siguiente:

a) Como consideraciones generales señala que la procedencia del proceso ejecutivo presupone la existencia de un título con fuerza ejecutiva, que contenga la obligación contraída, el plazo de cumplimiento, suma líquida como exigible y se encuentre reconocido como tal en el art. 379 del CPC; es así que a través del proceso ejecutivo de estructura monitoria se pretende lograr la satisfacción de un crédito que se presume existente en virtud del documento base de la ejecución. Al respecto en este proceso no se discuten derechos dudosos; asimismo, se puede exigir el pago de cantidades líquidas o fácilmente liquidables de dinero, siempre y cuando no se trate de obligaciones sinalagmáticas para ambas partes; en cuyo sentido, cabe considerar que es deber de la autoridad judicial examinar cuidadosamente el título ejecutivo y reconociendo su competencia, capacidad y legitimación de las partes dictar Sentencia Inicial, disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos, y en caso de considerar que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarar que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio, según lo dispuesto por el art. 380.I y II del mismo cuerpo legal.

b) Respecto a la incompetencia en sentencia se ha dejado establecido que, en la Escritura Pública 1815/2015, presentada como título ejecutivo, las partes han prorrogado de manera expresa la competencia a los tribunales civiles y comerciales ordinarios de Tarija, renunciando a cualquier otra jurisdicción que pudiera eventualmente corresponderles, no siendo evidente que este consentimiento de las partes no sea válido, como un supuesto efecto de la extinción de la relación contractual; por lo que, al tratarse de una controversia emergente del referido contrato de entrega de consignación de mercadería para su venta, la incompetencia aludida no es atendible; en efecto, el art. 13 del CPC, establece que la competencia en razón del territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes; asimismo, lo dispone el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo cual, habiendo las partes de manera expresa acordado someterse a la competencia del Juez Público Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, prorrogaron expresamente la competencia de la mencionada autoridad, sin que la resolución unilateral del contrato realizada por la parte ejecutante invalide o anule las estipulaciones del contrato, como erróneamente pretende la parte apelante; toda vez que, la resolución del contrato como facultad que le da la ley a la parte que cumplió el mismo, no tiene efectos de invalidez o inexistencia de lo pactado en el mismo, sino que al presentarse una causa de resolución del contrato, este altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución; es decir, que si una de las partes incumple sus obligaciones, la de la otra puede desaparecer; por ello, los efectos de la resolución evidentemente tiene carácter retroactivo, salvo contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas, tal como lo previene el art. 574 del CC; empero, dicha resolución afecta al contrato en su ejecución; sin embargo, no en su formación; por consiguiente, lo pactado en el contrato a momento de suscribirse el mismo, no resulta nulo o ineficaz; consiguientemente, en este caso no se afecta la expresa prórroga de la competencia territorial convenida por las partes suscribientes al momento de la celebración del contrato; entonces, no es evidente el agravio denunciado.

c) En este mismo contexto de validez del contrato como acuerdo de voluntades, se analizó la excepción de falta de fuerza ejecutiva interpuesta por la parte ejecutada, para determinar si la autoridad judicial cumplió o no con el deber impuesto por el art. 380 del CPC; es así que en Sentencia se reconoció que el documento base presentado como título ejecutivo, es un documento público de contrato de entrega en consignación de mercadería para la venta, mismo que tiene el valor probatorio que le otorga el art. 1289 del CC y que se encuentra reconocido como título ejecutivo en art. 379.1 del CPC, en el que se identifica un acreedor y un deudor, suma de dinero líquida y exigible y que no contiene obligaciones recíprocas para las partes del proceso; sin embargo, ello no es evidente, pues del examen cuidadoso de la Escritura Pública 1815/2015, se tiene que tratándose de un contrato de entrega en consignación de mercadería para su venta y por las cláusulas contractuales, se advierte que existen obligaciones recíprocas entre las partes contratantes, las que en ningún momento se han unilateralizado para ser consideradas como una obligación en la que se identifique un deudor de suma líquida y de plazo vencido; en efecto, se trata de un contrato cuyo objeto es la entrega en consignación de mercaderías consistentes en material deportivo y otros afines de manera rotativa a favor del consignatario para que éste las venda a nombre y cuenta del consignante a cambio de una comisión convenida, pero cuyo objeto no conlleva la certeza de la obligación de pago; puesto que, al tratarse de un contrato, contiene obligaciones sinalagmáticas para ambas partes; es decir, entre las principales, para el consignante la entrega de las mercaderías y para el consignatario la venta de las mismas y consiguiente entrega del producto de la venta de forma diaria, de lo que deriva su carácter consensual, bilateral, oneroso, con prestaciones recíprocas y de ordinario conmutativo según art. 584 del CC, tal es así que incluso de manera consensuada las partes han fijado causales de resolución del contrato, facultad resolutoria que incluso ha sido efectivizada de manera unilateral por la empresa FAIR PLAY S.R.L., y que en todo caso pudiera dar lugar a un proceso monitorio, pero no en la vía ejecutiva por carecer el documento de fuerza ejecutiva; a esto se suma que el documento presentado tampoco vale por sí mismo, condición inexcusable para la procedencia del proceso ejecutivo; toda vez que, en este no se discuten derechos dudosos o controvertidos sujetos a verificación y tanto la obligación de pago como la suma líquida y exigible y el plazo vencido deben constar claramente en el mismo título y no necesitar de mayores documentos corroborativos o complementarios, como sucede en el caso presente, en el que, además de la Escritura se ha presentado una liquidación final de deuda y conciliación final que fuera elaborada de manera unilateral por la empresa contratante y aunque así se haya pactado en el contrato y las partes establecieran que la liquidación no podrá ser objetada por el consignante y que se considerará suma liquida y exigible, de plazo vencido y con fuerza ejecutiva, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial de mora, firma de conformidad del consignatario y otro cualquiera y dará lugar a la cancelación total de la obligación, más el pago de todos los gastos y expensas ocasionados al consignante con la mora de la obligación como refiere el apelante, la procedencia del proceso ejecutivo deriva del cumplimiento de los presupuestos señalados por la ley y no de la voluntad de las partes.

En dicho contexto, en cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en su componente congruencia alegado por el impetrante de tutela, resulta evidente que los agravios expresados en apelación por los entonces demandados -hoy terceros interesados- radicaron particularmente en sustentar las excepciones que en su momento interpusieron sobre incompetencia y falta de fuerza ejecutiva del título conforme se desarrolló precedentemente; en dicho ámbito, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, se puede concluir en lo siguiente:

1) Sobre el agravio referido a la excepción de incompetencia, si bien el mismo no es objeto de la acción de amparo constitucional, cabe puntualizar que las autoridades accionadas se pronunciaron sobre el mismo, señalando que, al tratarse de una controversia que emergió de un contrato de entrega de consignación de mercadería para su venta, la excepción de incompetencia aludida no sería atendible; citando al efecto, el art. 13 del CPC, indicando que dicho precepto establece que la competencia en razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, lo que también se encontraría previsto en el art. 13 de la LOJ; por lo cual, habiendo las partes de manera expresa acordado someterse a la competencia del Juez Público Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, prorrogaron expresamente la competencia de la mencionada autoridad, y si bien existió una resolución del contrato la cual tiene efectos retroactivos, ésta no alcanza a las prestaciones ya efectuadas, tal como lo previene el art. 574 del CC, ya que dicha resolución afecta al contrato en su ejecución, pero no en su formación, siendo que lo pactado en el contrato a momento de suscribirse el mismo no resulta nulo o ineficaz, pronunciándose de forma congruente el Auto de Vista 44/2020 respecto al indicado agravio.

2) En lo concerniente a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, las autoridades accionadas señalaron que, para determinar si la autoridad judicial cumplió o no con el deber impuesto por el art. 380 del CPC; si bien el documento base tiene el valor probatorio que le otorga el art. 1289 del CC y que los contratos de entrega en consignación de mercadería para la venta evidentemente se encuentran reconocidos como títulos ejecutivos en el art. 379.1 del CPC; no obstante, si bien la Escritura Pública 1815/2015 se trata de un contrato de entrega en consignación de mercadería para su venta, se indicó que de sus cláusulas contractuales se advirtió la existencia de obligaciones recíprocas entre los contratantes, las que en ningún momento se unilateralizaron para ser consideradas como una obligación que identifique suma líquida y exigible y plazo vencido, sino que siendo un contrato que trata de mercaderías consistentes en material deportivo y otros afines, de manera rotativa a favor del consignatario para que éste las venda a nombre y cuenta del consignante por una comisión convenida, aquello no daría la certeza de obligación de pago, sino que se inferiría que el mismo contiene obligaciones sinalagmáticas para ambas partes, teniendo un carácter consensual, bilateral, oneroso, con prestaciones recíprocas y de ordinario conmutativo según el art. 584 del CC, inclusive se tiene que fueron fijadas causales de resolución, la cual fue efectivizada por el hoy peticionante de tutela; asimismo, se añadió que el documento presentado no debe discutir derechos dudosos o controvertidos sujetos a verificación y tanto la suma líquida y exigible como el plazo vencido deben constar en el mismo título sin mayores documentos corroborativos o complementarios; sin embargo, a la Escritura presentada se acompañaron liquidación final de deuda y conciliación final elaborado de manera unilateral por la empresa contratante; teniéndose en este sentido que las autoridades accionadas, en cuanto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva interpuesta por la parte entonces ejecutada circunscribieron su pronunciamiento a absolver dicho agravio el cual es objeto de cuestionamiento a través de la presente acción de amparo constitucional.

En el caso particular resulta evidente que las autoridades accionadas se pronunciaron sobre los agravios concernientes a las excepciones de incompetencia -no cuestionada a través de la presente acción de amparo constitucional- y falta de fuerza ejecutiva del título, circunscribiendo efectivamente su pronunciamiento a la resolución de estos agravios que fueron reclamados a través del recurso de apelación formulado por los hoy terceros interesados.

En cuanto al segundo agravio el cual es objeto de cuestionamiento por parte del accionante, quien considera que, al resolver el recurso de apelación sobre el documento base del proceso, señalando que el mismo contiene obligaciones sinalagmáticas, que no conllevan certeza de obligación de pago y que no vale por sí misma, los que se constituirían en pronunciamientos ajenos a los argumentos de los recurrentes; corresponde referir que, el impetrante de tutela debe considerar que efectivamente los hoy terceros interesados cuestionaron en su apelación la falta de fuerza ejecutiva del título presentado y habiendo sustentado sus cuestionamientos en la resolución del contrato efectuado por la hoy parte peticionante de tutela, no resulta menos evidente que motivó a que las autoridades accionadas examinen el documento base y en cuyo desarrollo intelectivo llegaron a la conclusión que ese título no cumplía con las características de título ejecutivo, de ello nótese que inclusive entre los fundamentos que sustentan el Auto de Vista hoy cuestionado, se consideró que al contemplarse en el contrato “…obligaciones sinalagmáticas para ambas partes, es decir entre las principales, para el consignante la entrega de las mercaderías y para el consignatario la venta de las mismas y consiguiente entrega del producto de la venta de forma diaria, de lo que deriva su carácter consensual, bilateral, oneroso, con prestaciones recíprocas y de ordinario conmutativo, según la noción que nos da el Art. 584 del Código Civil, tal es así que incluso de manera consensuada las partes han fijado causales de resolución del contrato (cláusula decima segunda del testimonio de la escritura pública de fs. 1 a 7 vta. de obrados), facultad resolutoria que incluso ha sido efectivizada de manera unilateral por la empresa FAIR PLAY S.R.L., y que en todo caso pudiera dar lugar a un proceso monitorio pero no en la vía ejecutiva…” (sic); de dónde se infiere que el pronunciamiento sobre el indicado agravio formulado por los apelantes respecto a la resolución del contrato implicaba un pronunciamiento sobre la calidad del título, el cual contenía dicha cláusula resolutoria, resultando evidente que las autoridades accionadas se encontraron impelidas a examinar el documento base presentado y que al efectuar dicho examen evidenciaron que, en su criterio e interpretación de la norma -sobre el cual no corresponde pronunciamiento por parte de la justicia constitucional al inmiscuir interpretación de la legalidad ordinaria- concluyeron que el mismo no revestía de las características de título ejecutivo; por lo que, ante dicha situación determinaron por revocar parcialmente la Sentencia apelada y declarar probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, encontrándose facultados para emitir dicho pronunciamiento en razón del agravio expresado por los apelantes haciendo asimismo prevalecer el principio de verdad material; por cuanto, se pronunciaron sobre el documento que sirvió de base en el referido proceso de estructura monitoria, contexto en el cual, no se sustenta la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia ni tampoco afectación del derecho a la defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.