SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, desde el inicio de la investigación penal seguida en su contra el 5 de abril de 2020, no contó con control jurisdiccional, hasta que el 16 de septiembre de igual año, el inicio de investigaciones fue puesta a conocimiento de la Jueza accionada, autoridad que sin ejercer el control jurisdiccional correspondiente respecto a lo suscitado en su caso como el desarrollo de la investigación -se reitera- sin el ejercicio de control jurisdiccional desde su inicio, y su falta de notificación personal con el inicio de investigaciones, el 17 del referido mes y año, conminó a la Fiscal de Materia a la emisión de una resolución conclusiva, lo que dio lugar a que se emitiera el requerimiento de imputación formal de 18 de noviembre de 2020, cuando todos los actos desarrollados en la investigación son nulos de pleno derecho, lo que debe incluir la emisión de la imputación formal emitida con base a los elementos de convicción colectados ilícitamente sin el control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Sobre esta temática la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”» (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción tutelar, el peticionante de tutela quien fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, denuncia que, desde el inicio de la investigación penal seguida en su contra el 5 de abril de 2020, no contó con control jurisdiccional, hasta que el 16 de septiembre de igual año, el inicio de investigaciones fue puesta a conocimiento de Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro -accionada-, autoridad que sin ejercer el control jurisdiccional correspondiente respecto a lo suscitado en su caso como el desarrollo de la investigación -se reitera- sin el ejercicio de control jurisdiccional desde su inicio, y su falta de notificación personal con el inicio de investigaciones, el 17 del referido mes y año, conminó a la Fiscal de Materia a la emisión de una resolución conclusiva, lo que dio lugar a que se emitiera el requerimiento conclusivo, cuando todos los actos desarrollados en la investigación son nulos de pleno derecho, lo que debe incluir la emisión de la imputación formal emitida con base a los elementos de convicción colectados ilícitamente sin el control jurisdiccional.

Conforme a los datos del proceso, se tiene en efecto que el inicio de investigaciones de 5 de abril de 2020, fue remita a la Carceleta Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.1); posteriormente, el 8 de mayo de igual año, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, a tiempo de asumir el control jurisdiccional de la investigación dispuso se proceda a la notificación personal con el inicio de investigaciones al accionante (Conclusión II.2); no obstante, de forma posterior, el 16 de septiembre del referido año, la señalada autoridad jurisdiccional por oficio de 18 de junio del indicado año, remitió ante la Jueza accionada el cuaderno de control jurisdiccional (Conclusión II.3), autoridad que por decreto de 17 de septiembre de 2020, conminó al Fiscal de Materia asignado al caso a que en el término de cinco días emita resolución conclusiva (Conclusiva II.4).

Ahora bien, contra dicho decreto el impetrante de tutela el 1 de octubre de 2020, interpuso recurso de reposición, oportunidad en la que el prenombrado no solo se refirió a la determinación asumida en cuanto a la conminatoria realizada al Ministerio Público que fue el objeto del decreto de 17 de septiembre de igual año, sino que puso a conocimiento de la autoridad todos los pormenores del proceso que fueron mencionados en el párrafo anterior, argumentando que su autoridad bajo ningún concepto legal podría aceptar nuevamente el ejercicio del control jurisdiccional y emitir la citada conminatoria; y, por otro lado que en ejercicio del control jurisdiccional realizado de su parte, estaba obligada a observar los plazos procesales y que advirtiendo que este control no se activó dentro de las veinticuatro horas de oficio debió determinar la nulidad de obrados hasta el “informe” de 5 de abril de ese año, disponiendo además el archivo de obrados, en función a lo cual finalmente solicitó se deje sin efecto el antedicho decreto y se disponga la nulidad de obrados hasta el informe de inicio de investigaciones de 5 de abril de 2020 (Conclusión II.5).

Ante tal planteamiento Olivia Caral Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro -coaccionada- en suplencia legal emitió la Auto 38/2020 de 26 de octubre, oportunidad en la que a tiempo de rechazar el recurso señalando que su autoridad no advierte error en el procedimiento al haber conminado al Ministerio Público a emitir la resolución conclusiva, manifestó: “…la parte denunciante refiere que existe un periodo de tiempo que no hubiera existido un control jurisdiccional en el que se hubiera realizado actos investigativos, al efecto señalar que no se evidencia ningún acto investigativo realizado de manera objetiva ya sea del Ministerio Público o de la parte denunciada y no se logra evidenciar de manera objetiva las lesiones a los derechos del denunciado, empero si considera la parte denunciada que existe actividad procesal defectuosa con violación de derechos y garantías constitucionales a raíz de esas demoras corresponde activar el mecanismo llamado por ley, mismo que no puede ser suplido mediante el recurso de reposición simple y llanamente tomando en cuenta que este recurso es una mecanismo netamente procedimental” (sic [Conclusión II.5]).

En función a los datos expuestos, cabe referir que, no obstante de que el peticionante de tutela a través de esta acción tutelar solicitara la nulidad del Auto 38/2020 y de los actos posteriores incluida la Resolución de imputación formal, también solicitó que esta instancia constitucional ordene a la Jueza accionada que a partir de su nueva resolución disponga la nulidad de todos los actos de investigación preliminar por falta del ejercicio de control jurisdiccional y paralelamente establezca el cierre del proceso en una de las formas previstas por ley, lo que da cuenta de su cabal pretensión, que no solo se circunscribe a cuestionar el Auto 38/2020, sino todo lo suscitado en el procedimiento desde el inicio de las investigaciones, aspecto sobre el cual se centró el acto lesivo denunciado como fue detallado a inicio que no fue otro que el supuesto desarrollo de las investigaciones sin control jurisdiccional y la supuesta inobservancia de plazos procesales, y no propiamente en la emisión del señalado Auto que rechazó el recurso de reposición, aspecto que de igual forma se corrobora a partir de la identificación de sus derechos considerados vulnerados siendo estos el derecho al debido proceso, pero no a partir de una presunta falta de fundamentación, motivación o congruencia del fallo emitido, sino en relación al procedimiento desarrollado en su caso, así como la lesión de su derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica y legalidad, invocados precisamente a partir de la falta de notificación con el inicio de investigaciones, el incumplimiento de plazos, y el desarrollo de la investigación sin control jurisdiccional, aspectos que hacen alusión nuevamente al procedimiento desarrollado en esa oportunidad.

En ese sentido, considerando el tema de fondo cuestionado que más allá del Auto 38/2020, se enfoca en el procedimiento desplegado dentro de la investigación penal suscitada contra el accionante, se advierte que el prenombrado no activó el mecanismo intra procesal idóneo a fin de cumplir cabalmente con el principio de subsidiariedad establecido para la acción de amparo constitucional, correspondiendo en ese marco remitirnos al entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a partir del cual se establece que la acción de amparo constitucional es procedente cuando al efecto se agotaron las vías intra procesales pertinentes para la protección de los derechos considerados vulnerados, a cuyo efecto el impetrante de tutela debió activar el incidente de actividad procesal defectuosa dando oportunidad a la autoridad judicial accionada a que a través del mecanismo adecuado emita la determinación que en derecho corresponda, más aun cuando dicho aspecto fue incluso advertido por la autoridad judicial, mecanismo intra procesal que debe ser agotado en todas sus instancias antes de la interposición de la presente acción tutelar.

Por otra parte, como un aspecto que corrobora la consideración efectuada precedentemente, incluso el propio peticionante de tutela solicitó la excepción a la regla de subsidiariedad sosteniendo únicamente que la restricción o supresión de sus derechos le ocasionaría un perjuicio irreparable e irreprochable por haber estado sujeto a un proceso arbitrario, sin que al respecto evidencie de forma concreta el perjuicio irreparable e irreprochable al que hace referencia, a partir de lo cual no corresponde que su petición de excepción al principio de subsidiariedad sea considerada.

Bajo los entendimientos vertidos, se considera que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, subsumiendo su actuación a la subregla de improcedencia por subsidiariedad descrita en el inc. 2) inc. a) de la jurisprudencia constitucional a la que se hace referencia, concerniente a la interposición de un recurso equivocado que por ser tal no es posible tomarlo en cuenta para determinar el cumplimiento de dicho principio de subsidiariedad, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder tutela impetrada, no obró de forma correcta.