SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de julio, 10 de septiembre, 16 de octubre, 19 de noviembre y 14 de diciembre, todos de 2020, cursantes de fs. 28 a 37; 56 a 59 vta.; 117 y vta.; 160 y vta.; y, 163, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se constituyó en Directora de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín” que imparte enseñanza preescolar, primaria y secundaria, habiéndose implantado el Bachillerato Técnico Humanístico a Nivel Técnico Medio en Sistemas Informáticos, Gastronomía y Mecánica Industrial.

Mencionó que, ante una denuncia mal intencionada, el Director Distrital de Educación de La Paz, emitió la CITE: DDELP-1/020/2019 de 21 de enero, haciendo conocer la situación legal de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín”, precisando que no contaría con un contrato vigente de arrendamiento por un plazo no menor a seis años, requisito establecido en el “…parágrafo III), inc. b) de la Resolución Ministerial 046/2004…” (sic); posteriormente, el señalado Director Distrital emitió el Informe D.D.E.L.P. - 1 078/2019 de 6 de marzo, concluyendo que ante la falta de un contrato de arrendamiento vigente en el marco de lo antes mencionado, conforme al art. 93 inc. b) de las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar -Resolución Ministerial (RM) 001/2019 de 2 de enero-, correspondería el cierre definitivo de la antes citada Unidad Educativa.

Con base a los informes técnicos supra referidos, el Director Departamental de Educación de La Paz -ahora autoridad accionada- emitió la Resolución Administrativa (RA) 297/2019 de 25 de junio, que en efecto dispuso el cierre definitivo de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín”; es así, que el 4 de septiembre de 2019, su persona interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue respondido por la CITE: DDE.LPZ./UAJ/1517/2019 de 9 de septiembre, firmada por el Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz -ahora funcionario coaccionado-, por la que se le denegó el recurso; posteriormente el señalado funcionario emitió la Cite: DDELP/UAJ/0122/2020 de 3 de enero, por la que se denegó el “Recurso de Revocatoria”, y con ello el proceso administrativo fue cerrado.

La RA 297/2019, dispuso el cierre definitivo de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín”, sosteniendo la falta de un contrato vigente de arrendamiento por el plazo no menor a seis años, cuando el art. 6.III de la RM 046/04 de 28 de enero de 2004, establece que como requisitos las Unidades Educativas Privadas deben presentar, copia legalizada de Testimonio y folio real de Derechos Reales (DD.RR.) que demuestre que el local destinado a la unidad educativa pertenece a la empresa u organización prestadora del servicio, y en caso de que sea arrendado, acta notariada de compromiso de contrato por un plazo de por lo menos de cinco años, de lo que se advierte que son dos requisitos excluyentes entre sí y no los dos de forma conjunta; en el caso, el bien inmueble donde funciona la citada Unidad Educativa, es de propiedad de la organización prestadora del servicio que es la Sociedad de Obreros de la Cruz, derecho de propiedad registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula 2010990225760; teniéndose así, que al emitir la RA 297/2019 se confundieron ambos requisitos; los documentos de propiedad donde funciona la Unidad Educativa, o el contrato de arrendamiento cuando sea alquilado, incurriendo en una equivocada aplicación del marco normativo previsto en las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 046/04 y 001/2019, así como de la Circular “008/2018”, emitida por el Viceministerio de Educación Regular, ya que la RA 297/2019 se basa en un requisito que no era necesario tomando en cuenta que la institución a cargo de la Unidad Educativa es propietaria del bien inmueble donde funciona la misma, de lo que se observa que el proceso administrativo se instaura violando el principio de congruencia, en una errónea valoración de los requisitos y de las pruebas aportadas.

Por otra parte, señala que al instar el cumplimiento del mencionado requisito no se tomó en cuenta que su persona se constituye en Representante Legal de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín” y que el inmueble donde el mismo funcionaba es de propiedad de la Sociedad de Obreros de la Cruz, siendo dicha sociedad la que le otorgó la facultad de representar a la Unidad Educativa, por lo tanto, el mencionado requisito no aplicaría a su caso, ya que la propiedad es como si fuera de su persona, bastando solo con la presentación del respectivo folio real para cumplir con la exigencia, aspectos que fueron demostrados ante el “Ministerio de Justicia” pero que en dicha instancia no se consideró ninguno de los elementos que se ofreció como prueba.

Refiere que, al haberse determinado el cierre de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín”, lesionaron el derecho al trabajo, no solo de su persona sino de todos los profesores que trabajaban en la misma, aspecto que incluso afectó el derecho a la educación de más de ciento cincuenta niños y jóvenes que asisten a la citada Unidad Educativa, simplemente por el hecho de incumplir un requisito, al no contar con un contrato de arrendamiento de seis años, cuando además los arrendadores engañaron a su persona, haciéndole firmar un acuerdo solo por el lapso de un año; en ese marco, considera que los derechos supra mencionados no fueron tomados en cuenta siendo desechados por una simple formalidad.

En cuanto al recurso de revocatoria que se pretendió presentar ante el “Ministerio de Educación” -el 4 de septiembre de 2019-, el mismo no fue recibido por la encargada solo por el hecho de llegar dos minutos tarde, sin considerar su estado de salud, por lo que el mismo ya no pudo ser interpuesto dentro de plazo, vulnerándose su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; es así que al día siguiente -5 de septiembre de 2019-, volvió al citado Ministerio a dejar el recurso de revocatoria, obteniendo como resultado la ratificación de la RA 297/2019, respuesta contra la cual interpuso recurso jerárquico, habiéndose notificado con la nota del “Ministerio de Justicia” de 3 de enero de 2020, signada como Cite: DDELP/UAJ/0122/2020, que estableció estarse a los datos del proceso, manteniéndose firme y subsistente el cierre de la Unidad Educativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la educación y a la dignidad; citando al efecto los arts. 22, 46, 77, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto la RA 297/2019; así como las Cites: DDE.LPZ./UAJ/1517/2019 y DDELP/UAJ/0122/2020, ordenando se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, que determine la reapertura y funcionamiento de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín”, siendo que el requisito que exige el Ministerio de Educación es improcedente para su caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 174 vta., presentes la peticionarte de tutela, asistida por su abogada, y el coaccionado José Luis Pérez Ticona por sí y en representación de Juan Churata Cosme; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogada en audiencia ratificó y reiteró in extenso el memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario accionados

Juan Lucio Rivera Arancibia, entonces Director Departamental de Educación de La Paz, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 151 a 153 vta., manifestó lo siguiente: a) La RA 297/2019, fue notificada a la impetrante de tutela el 21 de agosto de 2019, habiendo presentado el recurso de revocatoria el 5 de septiembre de ese año, es decir fuera del plazo establecido en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, por lo que no correspondía emitir resolución alguna, es así que el 9 de dicho mes y año, el ex Jefe de Asuntos Jurídicos de la citada Dirección Departamental por CITE: DDE.LPZ./UAJ/1517/2019, informó a la peticionante de tutela que su recurso de revocatoria fue presentado fuera de plazo, considerando a este acto como vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales al haber “cerrado” el derecho a la defensa, fecha que marca el inicio del cómputo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, con lo que se advierte que el plazo de la inmediatez venció superabundantemente; b) Existe contradicción en la postulación de la accionante, ya que por un lado refiere que el bien inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín” es de propiedad de la Sociedad de Obreros de la Cruz y que estos le habrían otorgado la facultad de representar a dicha Unidad Educativa, siendo por esta razón que no se podía exigir un contrato de alquiler, puesto que la propiedad sería como suya; sin embargo, más adelante señala que no cuenta con un contrato de arrendamiento porque los arrendadores la habrían engañado al hacerle firmar un acuerdo por solo un año; c) A tiempo de interponer el recurso de revocatoria la impetrante de tutela adjuntó un memorial presentado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, solicitando una medida cautelar para evitar el cierre definitivo de la Unidad Educativa; es decir, que la peticionante de tutela afronta un proceso civil de desalojo con la Sociedad de Obreros de la Cruz, evidenciándose que maliciosamente pretende hacer creer que es representante y a la vez propietaria, aspecto que se confirma cuando la propia accionante señaló que por las ambigüedades del contrato el mismo está sujeto a la jurisdicción y competencia del “Juez Civil”; d) De acuerdo a la RA 297/2019, se evidenció un contrato de alquiler firmado por los propietarios y la ahora impetrante de tutela como inquilina, en el que se estableció que por resolución del Directorio se fijó el periodo de un año de duración del contrato del 1 de enero de 2017 al 1 de enero de 2018, inobservando lo establecido en el art. 6.III de la RM 046/04, con lo que la RA 297/2019 respetó el principio de congruencia y la correcta valoración de los requisitos y las pruebas aportadas; e) La peticionante de tutela no adjuntó poder especial otorgado por la Sociedad de Obreros de la Cruz, que acredite facultad de disposición del bien inmueble, la carta poder de 10 de mayo de 2006 que acompaña, solo otorga facultad de representar a la mencionada Unidad Educativa, para que actúe en representación legal ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia y solucione el pago de una deuda pendiente, por consiguiente no cuenta con legitimación activa para reclamar derecho de propiedad de la Sociedad de Obreros de la Cruz; f) La solicitud efectuada en la presente acción tutelar, en sentido de que se deje sin efecto la RA 297/2019 y además se determine la reapertura y funcionamiento de la Unidad Educativa, va más allá del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; g) No se puede pretender corregir la negligencia de la parte accionante a través de recursos extraordinarios, cuando en los hechos el recurso de revocatoria no fue presentado dentro de plazo, manteniéndose la RA 297/2019 firme y habiéndose realizado el trámite respectivo para el cierre de la Unidad Educativa ante el Ministerio de Educación a fin de dar de baja el Código “SIE” en el sistema, resultando la presente acción de defensa improcedente de conformidad a lo establecido en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, h) Por Informe Final DDELP/UT/005/2020 de 7 de febrero, emitido por el ex Responsable de Transparencia de la citada Dirección Departamental de Educación, se tiene de acuerdo a la inspección realizada en la Unidad Educativa, se pudo constatar que la misma se encuentra funcionando de forma ilegal, incumpliendo lo determinado en la RA 297/2019 y por ende, incurriendo en el delito de desobediencia a la autoridad y estafa hacia los padres de familia, ya que de lo manifestado por la propia impetrante de tutela existe la inscripción de alrededor de ciento cincuenta alumnos siendo que la dicha Unidad Educativa ya no cuenta con el Código “SIE”, lo que traerá consecuencias y perjuicio para los estudiantes inscritos. Aspectos a partir de los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia José Luis Pérez Ticona, Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos, por sí y en representación de Juan Churata Cosme, actual Director ambos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Producto de un proceso administrativo, Juan Churata Cosme fue separado de sus funciones de manera temporal, y habiendo concluido el mismo, el Ministerio de Educación lo restituyó a su fuente de trabajo, continuando así como Director; 2) Desde 2018, la Dirección Distrital de Educación 1 de La Paz, fue evacuando una serie de informes técnicos respecto a la situación de la Unidad Educativa Particular “General José de San Martín”, siendo el más relevante el de 11 de enero de 2019, por el cual se devolvió la carpeta presentada por dicha Unidad Educativa efectuando la correspondiente observación respecto a la ausencia del folio real del inmueble donde estaría funcionando, como del contrato de anticrético o alquiler vigente con un plazo no menor a seis años, aspectos que condujeron a la elaboración del Memorando “1/370/2018”, por el que se instruyó la actualización del “RUE” y la subsanación de las observaciones; es así, que luego de que la Dirección Distrital de Educación 1 de La Paz informara a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación también de La Paz el incumplimiento de los requisitos formales por parte de la Unidad Educativa -como ser la presentación de folio real-, dio lugar a la emisión de la RA 297/2019; 3) La RA 297/2019, fue notificada a la hoy accionante el 21 de agosto de 2019, y conforme a lo establecido en el art. 64 de la LPA, la mencionada Unidad Educativa tenía el plazo de diez días para interponer el recurso de revocatoria, es decir hasta el 4 de septiembre de igual año, sin que al efecto la parte peticionante de tutela haya presentado recurso alguno, extremo que permitió se declarara la firmeza de la RA 297/2019 a través del Auto de 4 de diciembre de 2019, que fue puesta a conocimiento de la prenombrada el 6 de dicho mes y año; por otra parte, el 5 de septiembre de 2019, evidentemente se advirtió la emisión de una nota membretada de la Unidad Educativa por la que se hizo referencia a la interposición del recurso de revocatoria, pronunciando en consecuencia la respectiva y oportuna respuesta por parte de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, por ello, puede advertirse que la citada Dirección Departamental, de ningún modo vulneró el derecho al debido proceso ni a la defensa de la accionante; y, 4) Se debe considerar además la interposición de varias notas por parte de la “Cooperativa Obreros de la Cruz” por las que peticionaron el cierre temporal de la Unidad Educativa por existir ciertas irregularidades internas, aclarándose, no obstante, que la Dirección Departamental de Educación de La Paz no guarda ningún tipo de relación con es esta u otras Cooperativas. Aspectos por los cuales solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 175 a 179 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: i) La RA 297/2019, fue notificada a la impetrante de tutela el 21 de agosto de 2019, teniendo la misma conforme el art. 64 de la LPA, diez días hábiles para la interposición del recurso de revocatoria; sin embargo, del cómputo realizado se advierte que al presentar dicho recurso el 5 de septiembre de igual año, lo planteó fuera de plazo; ii) Respecto a que la peticionante de tutela se habría atrasado por dos minutos para la oportuna interposición del recurso de revocatoria, no presentó ningún elemento o medio de prueba a través del cual se pueda establecer con certeza que efectivamente el recurso fue interpuesto el 4 del señalado mes y año, aspecto que tampoco hace constar en la nota acompañada el 5 de septiembre de 2019, a la que se hace referencia; iii) En consideración a lo expuesto, nos encontramos bajo la subregla prevista en el art. 53.3 -se entiende del Código Procesal Constitucional-, toda vez que hasta el presente no se conoce que la autoridad -accionada- haya podido gestionar la tramitación efectiva de algún recurso interpuesto oportunamente; y, iv) Por otra parte, tomando en cuenta la identificación del acto lesivo -RA 297/2019- y siendo que la notificación a la accionante -con dicha Resolución- se efectuó el 21 de agosto de similar año, se constata que el plazo de los seis meses determinados para la presentación de la acción de amparo constitucional fue rebasado superabundantemente, con lo que tampoco se cumplió el principio de inmediatez.