SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2021-S3
Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38086-2021-77-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 383 a 386 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Joao Gutiérrez Encinas contra Edson Antonio Claure Mora, Fiscal Departamental Policial de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 23 a 26 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la denuncia de 12 de octubre de 2020, interpuesta por su persona contra los oficiales y funcionarios policiales Juan José Ibarra Rodríguez, Daniel Escalante Fernández, Simón López Bazán, Edson Eduardo Pacheco Calle, Juan Rodrigo Choque Flores y Diego Enrique Chuquimia Sirpa por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, caso signado como 134/2020; Iván Rodrigo Pereira Moya, en su calidad de Fiscal Policial asignado, emitió la ‘“RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE DENUNCIA Y ARCHIVO DE OBRADOS”’ (sic), con los fundamentos y motivos allí expuestos, alternativamente se dispuso su notificación ‘“…a efectos de que pueda hacer valer sus derechos y acudir a recursos procedimentales que le franquea la Ley. Previas formalidades de orden Legal”’ (sic).
En función de lo señalado, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2020, interpuso impugnación al rechazo de denuncia y archivo de obrados; sin embargo, Edson Antonio Claure Mora, Fiscal Departamental Policial de Oruro -ahora accionado-, mediante decreto de 16 del mismo mes y año -resolución que identifica como acto vulneratorio de sus derechos y garantías fundamentales-, determinó: ‘“De acuerdo a memorial presentado en fecha 11 de diciembre de 2020, por el POL. MARCELO JOAO GUTIERREZ ENCINAS dentro el caso N° 134/2020, se establece que el mismo fue presentado sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley No. 439 Código Procesal Civil en el Articulo 69 numeral 1) y Artículo 110 numeral 10). Consecuentemente se rechaza la presentación de dicho memorial por no CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES‴ (sic).
Contra el citado pronunciamiento, formuló recurso de reposición por memorial de 23 de diciembre de 2020, que fue resuelto a través de la providencia de 28 del mismo mes y año, bajo los siguientes términos: ‘“La solicitud de fecha 23 de diciembre de 2020, no guarda relación con los antecedentes del proceso por lo que en aplicación de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, NO A LUGAR AL REFERIDO PETITORIO”’ (sic).
Del examen del proveído de 16 de diciembre de 2020 -acto vulneratorio-, se evidencia la lesión a su derecho a la impugnación por las siguientes razones: a) El marco normativo que rige la tramitación de un proceso disciplinario policial es la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana que no admite régimen de supletoriedad frente a un eventual vacío legal de dicha norma, sino se resuelve por analogía; b) El art. 55 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- es taxativa al señalar ‘“(ASISTENCIA LEGAL EN LA DEFENSA). Las servidoras y servidores públicos policiales sujetos a proceso, podrán asumir defensa material o ser asistidos por una abogada o un abogado. No podrán ser abogadas o abogados defensores los miembros del régimen disciplinario...”’ (sic), previsión legal que debe interpretarse conforme a la Constitución Política del Estado en sentido extensivo; vale decir, que el denunciante puede ejercer la acción disciplinaria por cuenta propia o ser asistido de una abogada o abogado, pues no existe exigencia expresa alguna en dicha normativa que obligue al denunciante presentar escritos o recursos con firma de una abogada o abogado -ver arts. 64.2 y 65.I y II de la referida norma policial-; motivo por el cual, no es racional ni legal aplicar por analogía el Código Procesal Civil para rechazar una impugnación; y, c) Por otro lado, si la autoridad hoy accionada consideraba necesaria la firma de abogada o abogado en el escrito de Impugnación al Rechazo de Denuncia, debió otorgarle un plazo perentorio para cumplir con dicha exigencia -no prevista en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana- bajo alternativa de rechazo o tenerse por no presentado el escrito de impugnación; y no disponer directamente el rechazo de su recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la impugnación y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 128 y 129.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se declare nula la providencia de 16 de diciembre de 2020, debiendo procederse al trámite previsto para la impugnación del rechazo de denuncia cuestionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 377 a 382, presentes el peticionante de tutela, la representante legal de la autoridad accionada y ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó y reiteró in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que: 1) El art. 55 de la LRDPB autoriza de forma extensiva a favor de la víctima o denunciante el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva de forma material o en su caso por una abogada o un abogado, razón por la cual la providencia de 16 de diciembre de 2020, ahora cuestionada, también lesionó dicho derecho previsto en el art. 115.I de la CPE al exigirle el cumplimiento de un requisito formal no establecido en la ley especial aplicable al caso; consecuentemente, solicita el pago de costas por el perjuicio ocasionado; y, 2) Aclara que si bien se presentó un escrito de forma posterior a la emisión del decreto de 16 de diciembre de 2020, con la suma interpone recurso de reposición, de manera similar, éste fue objeto de rechazo, debiendo considerarse que en la Ley Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no se encuentra estipulado este medio de impugnación; motivo por el cual, se identificó como acto vulneratorio el precitado decreto.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Edson Antonio Claure Mora, Fiscal Departamental Policial de Oruro, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 372 a 374, ratificado en audiencia, sostuvo que: i) No se vulneró ningún derecho o garantía constitucional con el pronunciamiento del decreto de 16 de diciembre de 2020; toda vez que, el memorial de impugnación no lleva la firma de un profesional abogado, ya que después de varios días no fue enmendada dicha falencia procesal por el mismo impetrante de tutela y su asesor legal; ii) El peticionante de tutela; no obstante, a ser miembro activo de la Policía Boliviana olvidó deliberadamente lo que establece el art. 12 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana “RACGPB”, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 0225/12 de 30 de mayo de 2012, donde se norma la exigencia de la firma de un abogado en los casos de denuncias escritas y otros actuados procesales; iii) El accionante hace mención a la Ley del Régimen Disciplinario de La Policía Boliviana, reconociendo la omisión procesal de la firma de un abogado en la interposición de un recurso señalando que ‘“Si el Señor Fiscal Policial consideraba necesaria la firma de abogada o abogada en el en escrito de impugnación al rechazo de denuncia, tenía la facultad o posibilidad de otorgarme un plazo perentorio para cumplir con dicha exigencia - que reitero no se encuentra prevista en la ley 101”’ (sic), reconociendo en forma contundente la falencia procesal en la que incurrió, tratando de corregir omisiones procesales necesarias a través de la presente acción tutelar; y, iv) Se hace alusión de forma equivocada al art. 55 de la LRDPB, cuando el mismo impetrante de tutela venía actuando en el proceso disciplinario policial bajo la asistencia técnica de un profesional en leyes siendo su criterio forzado e interesado en consideración que en todos los procesos disciplinarios policiales, los profesionales abogados participan desde el inicio hasta su conclusión de dichos procesos con mayor razón en el planteamiento de una impugnación; por lo que, de admitir esta postura equivocada del peticionante de tutela de desconocimiento, los procesos regulados por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana ingresarían en un círculo de caos y anarquía procesal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan José Ibarra Rodríguez, Daniel Escalante Fernández, Simón López Bazán, Edson Eduardo Pacheco Calle, Juan Rodrigo Choque Flores y Diego Enrique Chuquimia Sirpa, no asistieron a la audiencia ni emitieron informe alguno, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 29 a 34.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 383 a 386 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el proveído de 16 de diciembre del 2020, y disponiendo que la autoridad hoy accionada imprima el trámite previsto en el art. 71 de la LRDPB, bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso de carácter administrativo sancionador o disciplinario difiere en varios de sus aspectos e inclusive en su naturaleza misma a los procedimientos de carácter penal y civil especialmente porque se halla regido por el principio de informalidad a favor de los sujetos procesales y dada esta particularidad, no es dable que la autoridad accionada haya acudido frente a un vacío de procedimiento disciplinario a interpretar o tomar en cuenta lo establecido en el Código Procesal Civil como requisito para exigir la admisión de un recurso, cuando inclusive hay mayor relación con el procedimiento penal y primordialmente con el procedimiento general administrativo; y, b) Lo determinado por la autoridad policial ahora accionada mediante simple proveído y aplicando supletoriamente la norma adjetiva civil implica indudablemente la lesión al derecho a la defensa del accionante y por consiguiente su derecho a la impugnación.
En vía de enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela solicitó pronunciamiento respecto al derecho a la tutela judicial efectiva invocada y la imposición de costas impetrada. Al efecto, el Tribunal de garantías señaló que la resolución emitida es clara y no amerita complementación, ni enmienda determinándose las costas averiguables en ejecución de Sentencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Fundamentada de rechazo de denuncia y archivo de obrados de 1 de diciembre de 2020, emitida por Ivan Rodrigo Pereira Moya, Fiscal Policial asignado al caso (fs. 3 a 7 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, Marcelo Joao Gutiérrez Encinas -ahora peticionante de tutela-, interpuso impugnación al rechazo de denuncia de conformidad al art. 71 de la LRDPB, solicitando la revocación de dicha determinación (fs. 8 a 16).
II.3. Consta providencia de 16 de diciembre de 2020, emitida por Edson Antonio Claure Mora, Fiscal Departamental Policial de Oruro -ahora accionado-, notificada el 18 del mismo mes y año, al hoy accionante que señala: “De acuerdo a memorial presentado en fecha 11 de diciembre de 2020, por el POL. MARCELO JOAO GUTIERREZ ENCINAS dentro el caso Nº 134/2020, se establece que el mismo fue presentado sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley No. 439 Código Procesal Civil en el Artículo 69 numeral 1) y Artículo 110 numeral 10). Consecuentemente se rechaza la presentación de dicho memorial por no CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES” (sic [fs. 18 y 348]).
II.4. Contra dicha providencia, el 23 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela presentó recurso de reposición por el cual solicitó se admita la petición en aplicación del art. 24 de la CPE y se resuelva en el fondo su impugnación al rechazo de denuncia formulado el 11 de diciembre de 2020, en respuesta la autoridad policial accionada dictó la providencia de 28 de ese mes y año, que rechazó dicho pedido señalando que: “La solicitud de fecha 23 de diciembre de 2020, no guarda relación con los antecedentes del proceso por lo que en aplicación de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, NO A LUGAR AL REFERIDO PETITORIO” (sic [fs. 19 y 21]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la impugnación y acceso a la justicia; toda vez que, el Fiscal policial hoy accionado mediante providencia de 16 de diciembre de 2020, negó la consideración de su memorial de impugnación contra la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados de 1 de igual mes y año, fuera del marco normativo que rige la tramitación de un proceso disciplinario policial.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en su componente de derecho a la impugnación
Al respecto, la SCP 0329/2020-S3 de 23 de julio citando los lineamientos de la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, entre sus fundamentos jurídicos, estableció que: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)
2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona'. (párrafo 158)
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”.
Por su parte la SCP 0275/2012 de 4 de junio, asume los siguientes entendimientos:“…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática a ser analizada en la presente acción constitucional converge en que el Fiscal Departamental Policial de Oruro -hoy accionado-, vulneró los derechos invocados por el accionante, al negar la tramitación del memorial de impugnación contra la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados de 1 de diciembre de 2020; puesto que, por providencia de 16 del mismo mes y año, rechazó dicho recurso por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en los arts. 69.1 y 110.10 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, al no estar suscrito por un profesional abogado, fundamentación que se encuentra fuera del marco normativo procesal especial que rige la tramitación de un proceso disciplinario policial.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, expuestos en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional; se advierte que, efectivamente se dictó Resolución de rechazo de denuncia de 1 de diciembre de 2020, procediéndose a la notificación del denunciante Marcelo Joao Gutiérrez Encinas -hoy impetrante de tutela-, quien por escrito presentado el 11 de igual mes y año, impugnó tal determinación de conformidad al art. 71 de la LRDPB, solicitando la revocación del pronunciamiento cuestionado que fue resuelto por decreto de 16 del mismo mes y año, que rechazó dicho recurso por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en los arts. 69.1 y 110.10 del CPC por no estar firmado por un profesional abogado.
En ese sentido, conforme se evidencia del contenido del mencionado recurso de impugnación de 11 de diciembre de 2020, suscrito por el ahora peticionante de tutela, el cual además de señalar la autoridad a quien estaba dirigido, la suma o síntesis de su petitorio, fecha del memorial y firma del presentante, efectuó una relación de los antecedentes del caso, señaló los agravios -que en su criterio- presentaba la resolución impugnada, como la falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, especificando las normas legales y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, para finalmente solicitar la revocación de la decisión administrativa apelada, lo cual denota que dicho escrito presentaba una forma técnica jurídica a la concreta pretensión invocada con responsabilidad asumida por el suscribiente; no obstante de ello, debido a la ausencia de firma o participación de abogado se dictó el proveído -hoy cuestionado- teniéndolo como no presentado.
En función a lo planteado, se hace necesario que la justicia constitucional considere que el escrito que contiene la impugnación al rechazo de denuncia del accionante presentado el 11 de diciembre de 2020; si bien carecía de la suscripción de un abogado, éste de manera correcta fue puesto a consideración directa de la autoridad competente que resolvería la impugnación formulada -art. 41.7 de la LRDPB-; es decir, el Fiscal Departamental Policial -hoy accionado-; asimismo, cumplió con los requisitos formales y de fondo en su redacción, además del uso de los mecanismos dispuestos legalmente en materia administrativa; empero, al ser desestimados bajo el fundamento referido ut supra, inobservó los principios que rigen el procedimiento administrativo disciplinario policial como el debido proceso que garantiza la instancia de apelación ante autoridad competente, jerarquía normativa en relación a la aplicación de la norma especial con carácter preferente a la norma general, transparencia y gratuidad, así como el principio de economía, simplicidad y celeridad previstos en el art. 49 numerales 4, 5, 6 y 8 de la LRDPB; motivo por el cual, de ninguna manera correspondía el rechazo de la impugnación presentada por el requisito formal extrañado, considerando que tal inobservancia no afecta a la procedencia de la petición de fondo; que en este caso, es que se revise lo resuelto en la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados de 1 de diciembre de 2020; consecuentemente, la actuación de la autoridad ahora accionada, se enmarcó en una estricta formalidad que impidió la materialización del tratamiento o conocimiento de fondo de la problemática que exigía la parte impetrante de tutela; lo que constituye, un desconocimiento de la obligación de respetar los principios que justamente rigen el procedimiento administrativo disciplinario policial por parte de la hoy autoridad accionada frente a un aspecto meramente formal que no puede estar por encima del derecho de una persona que interviene como víctima en un proceso administrativo disciplinario a recibir un pronunciamiento sobre la impugnación formulada en la causa. En tal sentido, correspondía que la autoridad ahora accionada ingrese a conocer y resolver el fondo del recurso interpuesto.
En definitiva, la referida autoridad accionada vulneró el debido proceso que engloba -entre otros- los derechos a la impugnación y acceso a la justicia del hoy peticionante de tutela; por cuanto: “La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (SCP 0275/2012); esto en la búsqueda de lograr el pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre el conflicto; por lo que, bajo una posición extremadamente formalista y atentatoria con la que actuó la autoridad ahora accionada, impidió el acceso del accionante, a un pronunciamiento sobre los reclamos efectuados en su recurso de impugnación, ameritando en consecuencia se conceda la tutela solicitada con costas por la forma del presente fallo constitucional, debiendo dejarse sin efecto el proveído de 16 de diciembre del 2020, y ordenar que la prenombrada autoridad imprima el trámite previsto por ley.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 07/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 383 a 386 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
CORRESPONDE A LA SCP 0983/2021-S3 (viene de la página 8)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO