SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la impugnación y acceso a la justicia; toda vez que, el Fiscal policial hoy accionado mediante providencia de 16 de diciembre de 2020, negó la consideración de su memorial de impugnación contra la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados de 1 de igual mes y año, fuera del marco normativo que rige la tramitación de un proceso disciplinario policial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en su componente de derecho a la impugnación

Al respecto, la SCP 0329/2020-S3 de 23 de julio citando los lineamientos de la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, entre sus fundamentos jurídicos, estableció que: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:

1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)

2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona'. (párrafo 158)

3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”.

Por su parte la SCP 0275/2012 de 4 de junio, asume los siguientes entendimientos:“…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática a ser analizada en la presente acción constitucional converge en que el Fiscal Departamental Policial de Oruro -hoy accionado-, vulneró los derechos invocados por el accionante, al negar la tramitación del memorial de impugnación contra la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados de 1 de diciembre de 2020; puesto que, por providencia de 16 del mismo mes y año, rechazó dicho recurso por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en los arts. 69.1 y 110.10 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, al no estar suscrito por un profesional abogado, fundamentación que se encuentra fuera del marco normativo procesal especial que rige la tramitación de un proceso disciplinario policial.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, expuestos en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional; se advierte que, efectivamente se dictó Resolución de rechazo de denuncia de 1 de diciembre de 2020, procediéndose a la notificación del denunciante Marcelo Joao Gutiérrez Encinas -hoy impetrante de tutela-, quien por escrito presentado el 11 de igual mes y año, impugnó tal determinación de conformidad al art. 71 de la LRDPB, solicitando la revocación del pronunciamiento cuestionado que fue resuelto por decreto de 16 del mismo mes y año, que rechazó dicho recurso por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en los arts. 69.1 y 110.10 del CPC por no estar firmado por un profesional abogado.

En ese sentido, conforme se evidencia del contenido del mencionado recurso de impugnación de 11 de diciembre de 2020, suscrito por el ahora peticionante de tutela, el cual además de señalar la autoridad a quien estaba dirigido, la suma o síntesis de su petitorio, fecha del memorial y firma del presentante, efectuó una relación de los antecedentes del caso, señaló los agravios -que en su criterio- presentaba la resolución impugnada, como la falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, especificando las normas legales y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, para finalmente solicitar la revocación de la decisión administrativa apelada, lo cual denota que dicho escrito presentaba una forma técnica jurídica a la concreta pretensión invocada con responsabilidad asumida por el suscribiente; no obstante de ello, debido a la ausencia de firma o participación de abogado se dictó el proveído -hoy cuestionado- teniéndolo como no presentado.

En función a lo planteado, se hace necesario que la justicia constitucional considere que el escrito que contiene la impugnación al rechazo de denuncia del accionante presentado el 11 de diciembre de 2020; si bien carecía de la suscripción de un abogado, éste de manera correcta fue puesto a consideración directa de la autoridad competente que resolvería la impugnación formulada -art. 41.7 de la LRDPB-; es decir, el Fiscal Departamental Policial -hoy accionado-; asimismo, cumplió con los requisitos formales y de fondo en su redacción, además del uso de los mecanismos dispuestos legalmente en materia administrativa; empero, al ser desestimados bajo el fundamento referido ut supra, inobservó los principios que rigen el procedimiento administrativo disciplinario policial como el debido proceso que garantiza la instancia de apelación ante autoridad competente, jerarquía normativa en relación a la aplicación de la norma especial con carácter preferente a la norma general, transparencia y gratuidad, así como el principio de economía, simplicidad y celeridad previstos en el art. 49 numerales 4, 5, 6 y 8 de la LRDPB; motivo por el cual, de ninguna manera correspondía el rechazo de la impugnación presentada por el requisito formal extrañado, considerando que tal inobservancia no afecta a la procedencia de la petición de fondo; que en este caso, es que se revise lo resuelto en la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados de 1 de diciembre de 2020; consecuentemente, la actuación de la autoridad ahora accionada, se enmarcó en una estricta formalidad que impidió la materialización del tratamiento o conocimiento de fondo de la problemática que exigía la parte impetrante de tutela; lo que constituye, un desconocimiento de la obligación de respetar los principios que justamente rigen el procedimiento administrativo disciplinario policial por parte de la hoy autoridad accionada frente a un aspecto meramente formal que no puede estar por encima del derecho de una persona que interviene como víctima en un proceso administrativo disciplinario a recibir un pronunciamiento sobre la impugnación formulada en la causa. En tal sentido, correspondía que la autoridad ahora accionada ingrese a conocer y resolver el fondo del recurso interpuesto.

En definitiva, la referida autoridad accionada vulneró el debido proceso que engloba -entre otros- los derechos a la impugnación y acceso a la justicia del hoy peticionante de tutela; por cuanto: “La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (SCP 0275/2012); esto en la búsqueda de lograr el pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre el conflicto; por lo que, bajo una posición extremadamente formalista y atentatoria con la que actuó la autoridad ahora accionada, impidió el acceso del accionante, a un pronunciamiento sobre los reclamos efectuados en su recurso de impugnación, ameritando en consecuencia se conceda la tutela solicitada con costas por la forma del presente fallo constitucional, debiendo dejarse sin efecto el proveído de 16 de diciembre del 2020, y ordenar que la prenombrada autoridad imprima el trámite previsto por ley.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.