SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Certificados de Incapacidad Temporal por enfermedad a favor de Alfonso Roca Aponte -ahora accionante-, emitidas por la CNS Hospital Obrero 3, firmadas por médicos de especialidad: Del 11 al 31 de enero de 2019, por el periodo de veintiún días (fs. 46); de 1 de febrero de igual año, por un día (fs. 46); del 4 al 6 de ese mismo mes y año, por tres días,
(fs. 47); del 7 al 28 del señalado mes y año, de veintidós días (fs. 47); del 1 al 5 de marzo del referido año, por cinco días (fs. 48); del 6 al 10 de dicho mes y año, por cinco días (fs. 48); del 11 al 31 del mencionado mes y año, por veintiún días (fs. 49); del 1 al 30 de abril de ese año, por treinta días (fs. 49); del 2 al 31 de mayo de igual año, por el periodo de treinta
días (fs. 50); del 3 al 30 de junio del mismo año, por veintiocho días (fs. 50); del 1 al 11 de julio del señalado año, por el periodo de once días (fs. 51); del 12 al 31 del referido mes y año, por veinte días (fs. 51); del 1 al 31 de agosto de dicho año, por treinta y un días (fs. 52); del 1 al 30 de septiembre del mencionado año, por treinta días (fs. 52); del 1 al 31 de octubre de ese año, por treinta un días (fs. 53); del 1 al 30 de noviembre de igual año, por treinta días (fs. 53); del 1 al 31 de diciembre del mismo año, por treinta un días (fs. 54); y, del 1 al 10 de enero de 2020, por diez días (fs. 54).

II.1.1.Consta Referencia Social Cite: 140/2019 de 10 de julio, suscrita por Sonia Ayaviri Checo, Trabajadora Social del Policlínico de Atención Integral de Especialidades (PAISE) de la CNS, relacionada al paciente ahora impetrante de tutela con MAT.: 52-0410-RAA, Empresa: Ministerio de Salud SEDES, constando como referencia la ampliación de prestaciones médicas en trámite, señalando como antecedentes que el asegurado de referencia quien realiza tratamiento en especialidad de neurología del PAISE Irala de la CNS, con la Dra. Isabelita Ortiz Amestegui, solicita la ampliación de prestación (Baja Médica) a partir del 12 de julio de 2019 por el periodo de seis meses más; trámite que se habría iniciado y seguiría su curso hasta que la Comisión Regional de Prestaciones se pronuncie y autorice las Bajas Médicas, pidiendo consideración al trabajador hasta la culminación del trámite. Documento recibido por RR.HH. del Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez” el 10 de julio de 2019 (fs. 62).

II.2. Por Memorando 034544 de 30 de junio de 2020, el Director y la Gerente de la Unidad de RR.HH. del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, comunicaron al peticionante de tutela que conforme al Informe Legal CITE: OF.U.J. SEDES 04/2020 de 29 de mayo, en aplicación del
art. 18 del Reglamento Interno de Personal del ahora Ministerio de Salud y Deportes, a partir de esa fecha queda destituido de sus servicios (fs. 90).

II.2.1.A través del Informe Legal CITE:OF.U.J.SEDES 04/2020, emitido por el Asesor Legal de SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, dirigida al Director y la Gerente de RR.HH., ambos de la misma entidad, en el que se determinó en conclusiones que del Informe presentado por el Director del Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez”, se informó el abandono a su fuente laboral, y en aplicación de las normas legales pertinentes al haber infringido el art. 18.II del Reglamento Interno de Personal del ahora Ministerio de Salud y Deportes, y 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, correspondería la destitución del accionante, Médico Pediatra, con
Ítem 15394, por los antecedentes recibidos de las autoridades del referido Hospital, dependiente del SEDES, reservando la institución el derecho de utilizar los recursos que pudieren corresponder (fs. 92 a 94).

II.3. Mediante Memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó al Director del SEDES de Santa Cruz, dejar sin efecto el Memorando 034544 de destitución (fs. 15 a 16).

II.4. Cursa Certificado Médico de 12 de noviembre de 2020, emitido por Walter Mario Camargo, Médico Neurólogo que certifica que el peticionante de tutela de sesenta y siete años de edad, cuenta con un cuadro clínico de dos años de evolución que inició el 2018 con deterioro cognitivo que avanzó de forma progresiva desorientando en tiempo, espacio y realidad; meses después evolucionó con cuadro de parkinson (2019), presentando signos de bradianesia, rigidez motora, dificultad para ingerir alimentos con empeoramiento progresivo, indicando que se trataría de paciente dependiente que requiere cuidados, emitiéndose diagnóstico de deterioro cognitivo, demencia y parkinson (fs. 84).

II.5. Se tienen papeletas de pago de haberes abonados a la cuenta del accionante, correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2019, y de enero a junio de 2020 (fs. 55 a 61).

II.6. Por Nota presentada el 14 de febrero de 2020, el impetrante de tutela se dirigió ante el Jefe de RR.HH. del Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez”, haciendo constar que a esa fecha cuenta con reiterados certificados de incapacidad temporal (bajas médicas) obtenidas en cumplimiento del
art. 26 inc. c) del Reglamento Único de Prestaciones del Seguro Social a Corto Plazo aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) ASUSS 064-2018 de 20 de noviembre de 2018, y de acuerdo al último párrafo de ese inciso, el cual señala que en los casos en que se demuestre clínicamente, la fundada posibilidad de incapacidad permanente, la Comisión de Prestaciones en pleno uso de sus atribuciones, podrá emitir Resolución que corresponda; empero a la fecha, pese a su grave y delicado estado de salud, viene esperando una decisión plasmada en otra Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, lamentablemente hasta este momento esta instancia aún no se habría pronunciado a pesar de sus reiterados pedidos, solicitando por ello que en cumplimiento de sus derechos y garantías fundamentales de orden laboral y seguridad social, se le haga entrega de sus boletas de pago que son justamente con las que se presta atención médica, y en caso de haber observaciones se pronuncie por escrito a la brevedad posible a fin de realizar las representaciones correspondientes en instancias pertinentes (fs. 2).

II.6.1.Mediante Nota presentada el 10 de septiembre de 2020, el peticionante de tutela solicitó de manera urgente certificados de incapacidad temporal al Administrador Regional de la CNS, indicando que al haber sido solicitada en reiteradas ocasiones su certificado de incapacidad temporal en calidad de asegurado titular, con Ítem 15394 y matrícula de asegurado 52-0410-RAA, a efectos de presentar las mismas a su fuente laboral y de esa manera justificar su ausencia por motivos de enfermedad, es que pide que en cumplimiento del art. 26 inc. c) del Reglamento Único de Prestaciones, que la Comisión Regional de Prestaciones homologue sus bajas médicas retroactivas las mismas que previamente solicitó se regularicen por el servicio de neurología (fs. 19).

II.6.2. El accionante por Nota presentada el 2 de octubre de 2020, solicitó al Director del Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez”, la restitución al SEDES su Ítem 15394 entre tanto la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, se reúna y defina su situación definitiva, por cuanto “…la enfermedad que padezco de Parkinson y demencia senil con cuerpo de Lewi-, no es una dolencia que tenga cura más por el contrario hay una progresiva pérdida de facultades que no solo obstaculizan mi vida diaria y mis actividades sino que por el contrario empeora con el pasar del tiempo. Consecuentemente cualquier certificación de mi estado de salud demostrara que la misma es una condición que es degenerativa y principalmente NO TIENE CURA esto hace que mi incapacidad temporal se convierta al día de hoy en INCAPACIDAD PERMANENTE, lo que acarrea mayores problemas a mi salud y sobretodo erogación de gastos cotidianos al no contar con un seguro de salud que cubra los mismos” (sic [fs. 31
a 32 vta.]).

II.6.3. Cursa solicitud de certificado de incapacidad temporal presentada el 11 de diciembre de 2020, por el cual el impetrante de tutela reiteró la baja médica de manera urgente, indicando que el 10 de septiembre del mismo año solicitó en forma apremiante se certifique su incapacidad temporal desde su inicio en el mes de febrero de 2019 “…hasta la presente fecha…” (sic), debido a que continua a la espera de la Comisión Médica que evaluará su situación, además de encontrarse con una enfermedad neurodegenerativa con deterioro Cognitivo-Demencia y parkinson, pedido que hace nuevamente con base a los arts. 24 de la CPE y 25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), reiterando que se otorgue la certificación requerida en un lapso hábil y no mayor a cuarenta y ocho horas, así como en cumplimiento del art. 26 inc. c) del Reglamento Único de Prestaciones, y que la Comisión Regional de Prestaciones homologue sus bajas médicas retroactivas, las mismas que previamente solicita se regularicen por el Servicio de Neurología a cargo de la Dra. Isabelita Ortiz Amestegui (fs. 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela alega como lesionados sus derechos a la vida, a la dignidad en la vejez, inamovilidad y estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la no discriminación, al debido proceso y a una fuente laboral estable; puesto que en base al Informe Legal CITE: OF.U.J. SEDES 04/2020, las autoridades accionadas determinaron su retiro de manera discrecional bajo el argumento de que habría incurrido en abandono de funciones desde el 13 de enero de 2020, sin que haya presentado justificación alguna, situación que no es evidente dado que como trabajador por más de treinta años como Médico Pediatra, se extendieron a su favor bajas médicas ante el evidente deterioro de su salud al contar con una enfermedad degenerativa como deterioro cognitivo, parkinson y demencia que padece desde 2018, que pese a ser de conocimiento del Hospital de Niños
“Dr. Mario Ortiz Suarez” donde cuenta con Ítem, no fue considerada y que le impide asistir a su fuente laboral, habiendo inclusive pedido a la Administración del referido Hospital proceda a regularizar su situación laboral, lo cual fue imposible al haberse sistemáticamente suspendido las reuniones de la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS para resolver su incapacidad permanente que permita tramitar su jubilación por la referida incapacidad, prueba de ello es que recibió regularmente sus salarios dada su baja médica completamente legal y justificada hasta junio de 2020, incluyendo los periodos por los que perversamente indican que abandonó sus funciones, por lo que a consecuencia de esa ilegal destitución esos pagos fueron suspendidos, quedando sin atención médica pese a su estado delicado de salud, discapacidad y ser adulto mayor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho a la vida y la salud

La jurisprudencia constitucional con relación del derecho a la vida, entre muchas Sentencias Constitucionales, señaló en la SC 1974/2011-R de 7 de diciembre, que ese derecho previsto en el art. 15.I de la CPE, constituye: “‘...el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’ (SC 1294/2004-R de 12 de agosto)”.

En cuanto al derecho a la salud la SC 0653/2010-R de 19 de julio, señaló que: "También previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II ‘La salud y a la seguridad Social’ del Capítulo Quinto sobre los ‘derechos Sociales y Económicos’, Título Segundo ‘derechos Fundamentales y garantías’, de la Primera Parte de la ‘Bases Fundamentales del Estado, derechos, Deberes y Garantías’. Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: ‘es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida’. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 núm. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley ‘Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

La vida y la salud son derechos fundamentales, resguardarlos es deber del Estado a través de sus diferentes instancias, al ser la base esencial para el ejercicio y concretización de los demás derechos, de los cuales goza toda persona por el solo hecho de existir.

III.2. Del derecho a la seguridad social

La SCP 0839/2014 de 30 abril, sobre el derecho a la seguridad social estableció que: “El art. 45.I de la CPE, prevé que ‘…todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social…’, en este fin el parágrafo III del mismo art.45 establece que ‘…El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales , laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales…’; el parágrafo V del referido artículo establece que: ‘…Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal’” (negrillas añadidas).

Asimismo, la SCP 0002/2013 de 3 de enero, sobre el derecho a la seguridad social, manifestó que: “Nuestra Constitución Política del Estado prevé el derecho a la seguridad social en la Sección II, Capítulo Quinto del Título II, estableciendo que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, la cual se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, correspondiendo al Estado su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

El Régimen de seguridad social cubre atención por atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

La jurisprudencia constitucional definió al derecho a la seguridad social, como: ‘…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares’ (SC 0062/2005 de 19 de septiembre).

Señalando además la SC 0653/2010-R de 19 de julio que: ‘…el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el 'vivir bien'. Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE establece el control y participación social’.

Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal estableció que la seguridad social como derecho constitucional: …adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física’ (SCP 0487/2012 de 6 de julio)” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

III.3. Tutela reforzada en favor de las personas adultas mayores por pertenecer a un grupo de atención prioritaria

La SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, indicó que: “El art. 1 de la CPE, establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’, en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, estableció: ‘Que, según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…’.

En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa.

Asimismo y de lo anterior, se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema, que conforme al art. 108.1 de la Ley fundamental, alcanza a las autoridades jurisdiccionales” (el énfasis es agregado).

Respecto a la discriminación de las personas de la tercera edad la SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto, señaló que: “…la Ley Fundamental reconoce derechos aplicables para determinados grupos sociales, sin que ello signifique el desconocimiento a la igualdad que propugna la Norma Suprema, sino que por el contrario, tales derechos tienen como meta el lograr materializar la anhelada igualdad de oportunidades y de calidad de vida, entre todos los bolivianos, y en el caso específico de los adultos mayores, a través de los artículos 67 y 68 de la CPE, que establecen que las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades; prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.

Ésta protección específica, se encuentra vinculada al cuidado especial que merece la condición física y mental de las personas de la tercera edad, circunstancias que constituyen a éste sector poblacional, en un grupo de resguardo reforzada, debido la vulnerabilidad a la que son susceptibles en consideración de las condiciones aludidas, que les significan la imposibilidad de dar una respuesta adecuada o proporcional a situaciones de agresión. Es bajo éste razonamiento, que la jurisprudencia constitucional debe brindar protección fortalecida a los derechos de éste grupo poblacional, especialmente en lo relacionado con el derecho a la salud, seguridad social y alimentación que se encuentran íntimamente ligados a su supervivencia.

Bajo éste enfoque, en mérito a la constitución axiomática, se tiene que la materialización del paradigma del ‘vivir bien’, implica un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de ‘vulnerabilidad material’. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del ‘vivir bien’, instituido por la Constitución Política del Estado, como un principio ético-moral de la sociedad plural, conforme se ha dejado fundado en anteriores fallos; tiene varias acepciones, entre ellas: ‘vivir en paz’, ‘vivir a gusto’, ‘convivir bien’, ‘llevar una vida dulce’ que involucra el aspecto biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por esa espiritualidad. Su cumplimiento, se encuentra estrechamente ligado a derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, un hábitat y vivienda, la alimentación, entre otros…” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0698/2018-S3 de 28 de agosto, refirió que: “Debe mencionarse a la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que entre sus principios, contempla a los de no discriminación, que ‘Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores’; no violencia, por el cual se busca ‘prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores’; solidaridad intergeneracional, que busca ‘la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento’; protección, que ‘busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad’”».

III.4. Del enfoque interseccional

La SCP 0296/2021-S3 de 8 de junio, citando a su vez la Sentencia Constitucional Plurinacional 0001/2019-S2 de 15 de enero, señaló que: «“El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación”.

Anteriormente, la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, sobre el enfoque interseccional de personas adultas mayores, ya había indicado que: “La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’.

Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:

‘I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores’.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

(…)

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

‘1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores’.

‘[5]. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…)’.

De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre […] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.

Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial”» (las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la dignidad en la vejez, inamovilidad y estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la no discriminación, al debido proceso y a una fuente laboral estable; señalando que fue retirado de su fuente de trabajo de manera discrecional por las autoridades accionadas en base al Informe Legal CITE: OF.U.J. SEDES 04/2020 de 29 de mayo, bajo el argumento de que habría incurrido en abandono de funciones, sin que haya presentado justificación alguna, situación que no es evidente dado que como trabajador por más de treinta años como Médico Pediatra, se extendieron a su favor bajas médicas ante el evidente deterioro de su salud al contar con una enfermedad degenerativa como deterioro cognitivo, parkinson y demencia que padece desde 2018, que pese a ser de conocimiento del Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez” donde cuenta con Ítem, no fue considerada y que le impide asistir a su fuente laboral, habiendo inclusive pedido a la Administración del referido Hospital proceda a regularizar su situación laboral, lo cual fue imposible al haberse sistemáticamente suspendido las reuniones de la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS para resolver su incapacidad permanente que permita tramitar su jubilación por la referida incapacidad, prueba de ello es que recibió regularmente sus salarios dada su baja médica completamente legal y justificada hasta junio de 2020, incluyendo los periodos por los que perversamente indican que abandonó sus funciones, por lo que a consecuencia de esa ilegal destitución esos pagos fueron suspendidos, quedando sin atención médica pese a su estado delicado de salud, discapacidad y ser de tercera edad.

De la revisión de antecedentes se evidencia que el Director y la Gerente de la Unidad de RR.HH. del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -ahora accionados-, por Memorando 034544 de 30 de junio
de 2020, comunicaron al impetrante de tutela que en base al Informe Legal CITE: OF.U.J. SEDES 04/2020 y en aplicación del art. 18 del Reglamento Interno de Personal del ahora Ministerio de Salud y Deportes, quedaba destituido del cargo que desempeñaba como Médico Pediatra del Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez” de Santa Cruz, Informe que determinó que el peticionante de tutela habría infringido los arts. 18.II del referido Reglamento y 41 inc. f) del EFP, es decir que hubiera incurrido en abandono de funciones.

En ese contexto se tiene que las referidas autoridades accionadas, al disponer el retiro del accionante asumieron una determinación totalmente ilegal, arbitraria y lesiva a sus derechos, al no haber realizado una ponderación adecuada de la situación de salud que lo hubiera inicialmente llevado a que obtenga constantes certificados de incapacidad temporal por enfermedad, se emitió a su favor la Referencia Social Cite: 140/2019 de 10 de julio, suscrita por la Trabajadora Social del PAISE de la CNS, mediante la cual se hizo constar como referencia la ampliación de prestaciones médicas en trámite, señalando como antecedentes que el asegurado ahora impetrante de tutela realizaría tratamiento en especialidad de neurología del PAISE Irala de la CNS, con la Dra. Isabelita Ortiz Amestegui, quien solicitó la ampliación de prestación (Baja Médica) a partir del 12 de julio de 2019 por seis meses más; trámite que se habría iniciado y seguiría su curso hasta que la Comisión Regional de Prestaciones se pronuncie y autorice las Bajas Médicas, pidiendo consideración al trabajador hasta la culminación del trámite; lo cual se halla acreditado conforme las pruebas cursantes en el expediente (Conclusiones II.1 y II.1.1).

No obstante, dichos documentos además de que no fueron considerados y que debieron merecer un análisis bajo el principio de favorabilidad, se evidencia que la decisión de retiro no sólo coartó el derecho del peticionante de tutela de poder continuar con una fuente laboral que le implique un ingreso económico, sino que la grave connotación concurre al haberle privado de la relación laboral que tenía con el Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez”, limitando de esa manera su derecho de poder acceder al seguro social a corto plazo para que pueda ser atendido de la dolencia que padece; es decir, acceder a una atención médica oportuna y que le brinde la protección de su vida y salud como ser humano dadas las condiciones del accionante, derechos fundamentales primigenios que no pueden ser negado ante temas administrativos derivados en la presentación de las bajas médicas, cuando debió anteponerse primero la vida y la salud del impetrante de tutela, vulnerándose groseramente esos derechos, cuando al tratarse de una situación especial al haber sido diagnosticado -conforme al Certificado Médico de 12 de noviembre de 2020, emitido por Walter Mario Camargo médico neurólogo-, con un cuadro clínico de dos años de evolución que inició el 2018 con deterioro cognitivo que avanzó de forma progresiva desorientando en tiempo, espacio y realidad; y que meses después evolucionó con cuadro de parkinson (2019), presentando signos de bradianesia, rigidez motora, dificultad para ingerir alimentos con empeoramiento progresivo, y que se trataría de paciente dependiente que requiere cuidados, se emitió diagnóstico de deterioro cognitivo, demencia y parkinson (Conclusión II.4.), no podían de manera alguna, privársele de atención médica continua y especializada, siendo evidente que al tratarse de una persona que -conforme al cuadro degenerativo certificado- tenderá a agravar su situación de salud con el transcurso del tiempo sin que éste pueda mejorar, empero podrá paliar de alguna manera a través de la atención médica su condición, en ese sentido no correspondía -de acuerdo al principio de la verdad material- anteponer temas administrativos para determinar su situación laboral, soslayando que con ello se estaría poniendo en riesgo la vida y salud como ya se manifestó anteriormente; asimismo, se desconoció la protección reforzada con la que cuenta todo adulto mayor y que debe ser materializada por cualquier autoridad o persona, al encontrarse ya de hecho en total desventaja por la edad y en condición de vulnerabilidad subyacente por una enfermedad, debiendo aplicarse la protección bajo la égida de un enfoque interseccional de situaciones concurrentes que debilitan de sobremanera el ejercicio de derechos; y en el caso como ya se manifestó el peticionante de tutela, además de adulto mayor también cuenta con una enfermedad degenerativa y debilitante, siendo evidente la concurrencia de una debilidad manifiesta.

En ese contexto, toda instancia administrativa pública o privada, debe obrar conforme manda el art. 67.I de la CPE, procurando la protección de los derechos de este grupo vulnerable, que establece dentro del paradigma del vivir bien, la concretización del ejercicio a una vejez digna y libre de toda discriminación y trato desigual, debiendo recibir esa población por su vulnerabilidad, una protección reforzada por parte del Estado así como de la sociedad en su conjunto; situación que en el caso de análisis no concurrió, puesto que dichas autoridades, conforme lo reconocieron en la audiencia de amparo constitucional, tenían conocimiento de que el accionante era Médico Pediatra y que trabajó aproximadamente treinta años en el Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez” y que en enero de 2019 habría hecho llegar las bajas médicas por afección del mal de Parkinson, demencia y otra similar que son enfermedades degenerativas de carácter irreversible, sugiriendo que debió tramitar lo que aconseja el Código de la Seguridad Social y su Reglamento; cuando para que ello se concretice tenía que existir una relación laboral así como una asistencia médica, lo que le fue negado al impetrante de tutela a fin de que le pueda acceder a una jubilación por invalidez; por otro lado, al haber dispuesto su desvinculación laboral sin considerar en lo más mínimo la situación apremiante del peticionante de tutela y que se trata de una persona adulta mayor que goza de una protección reforzada no sólo por nuestra Constitución Política del Estado, sino también por Instrumentos Internacionales que protegen y prohíben tratos discriminatorios y denigrantes que vayan en detrimento de una vida digna, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncian actos que limitan o desconocen derechos fundamentales que conciernan a personas de la tercera edad, ellos deben ser analizados y solucionados bajo un enfoque de ponderación reforzada y en aplicación del principio de favorabilidad en concretización de los valores, principios y garantías constitucionales a favor los grupos de atención prioritaria, para alcanzar el fin máximo del vivir bien; y al no haber actuado con esa óptica proyectiva de derechos y garantías constitucionales de los adultos mayores, desconocieron sus derechos a la vida, a la dignidad en la vejez, a la salud, a la seguridad social y a la no discriminación; irradiando igualmente la vulneración de dichos derechos al desconocimiento a la estabilidad laboral, por cuanto ella se debe mantener hasta que la instancia correspondiente determine la situación jurídica del accionante dada la situación de desventaja en la que se encuentra.

Asimismo se advierte de antecedentes, que en diferentes momentos el impetrante de tutela solicitó la homologación de los certificados de incapacidad temporal por enfermedad, así mediante Nota presentada el 14 de febrero de 2020, se dirigió ante el Jefe de RR.HH. del Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez” haciendo constar que a esa fecha contaba con reiterados certificados de incapacidad temporal (bajas médicas) obtenidas cumpliendo la normativa atinente a la Seguridad Social de Corto Plazo,
art. 26 inc. c) del Reglamento Único de Prestaciones de acuerdo al último párrafo de ese inciso, el cual señala que en los casos en que se demuestre clínicamente la fundada posibilidad de incapacidad permanente, la Comisión de Prestaciones en pleno uso de sus atribuciones podrá emitir Resolución que corresponda; empero, a la fecha pese a su grave y delicado estado de salud, viene esperando una decisión plasmada en una Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, la cual hasta ese momento aún no se habría pronunciado a pesar de sus reiterados pedidos, solicitando por ello que en cumplimiento de sus derechos y garantías fundamentales de orden laboral y seguridad social, se le haga entrega de sus boletas de pago que son justamente con las que se presta atención médica, y en caso de haber observaciones se pronuncie por escrito a la brevedad posible a fin de realizar las representaciones correspondientes en instancias pertinentes; asimismo, por Nota presentada el 10 de septiembre de 2020, solicitó de manera urgente certificados de incapacidad temporal al Administrador Regional de la CNS, indicando que al haber sido solicitada en reiteradas ocasiones su certificado de incapacidad temporal en calidad de asegurado titular, a efectos de presentar las mismas a su fuente laboral y de esa manera justificar su ausencia por motivos de enfermedad, es que pide que en cumplimiento del art. 26 inc. c) del Reglamento Único de Prestaciones, que la Comisión Regional de Prestaciones homologue sus bajas médicas retroactivas las mismas que previamente solicitó se regularicen por el servicio de neurología; posteriormente, el 2 de octubre de igual año, solicitó al Director del Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez”, la restitución al SEDES de su Ítem 15394 entre tanto la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS se reúna y defina su situación definitiva, señalando que la enfermedad que padecería no sería una dolencia que tenga cura sino más al contrario estaría sufriendo una progresiva pérdida de facultades que no solo obstaculiza su vida diaria y sus actividades sino que por el contrario empeora con el pasar del tiempo; indicando en dicha solicitud que cualquier certificación de su estado de salud demostraría que la misma es una condición degenerativa y principalmente no tendría cura, convirtiendo su incapacidad temporal en una incapacidad permanente, lo cual se agravaría al no contar un seguro de salud; de la misma manera se evidencia que el 11 de diciembre del mencionado año, el peticionante de tutela reiteró la solicitud de certificado de incapacidad temporal, baja médica de manera urgente, indicando que el 10 de septiembre del mismo año, solicitó en forma apremiante se certifique su incapacidad temporal desde su inicio en el mes de febrero de 2019 “…hasta la presente fecha…” (sic), debido a que continua a la espera de la Comisión Médica que evaluará su situación, además de encontrarse con una enfermedad neurodegenerativa con deterioro Cognitivo-Demencia y Parkinson, pedido que hace nuevamente con base a los arts. 24 de la CPE y 25 de la CIDH, reiterando que se otorgue la certificación requerida en un plazo hábil y no mayor a cuarenta y ocho horas, así como en cumplimiento del art. 26 inc. c) del Reglamento Único de Prestaciones, y que la Comisión Regional de Prestaciones homologue sus bajas médicas retroactivas las mismas que previamente solicita se regularicen por el Servicio de Neurología a cargo de la Dra. Isabelita Ortiz Amestegui.

Conforme a lo descrito precedentemente y en base al principio de favorabilidad, la presente tutela se hará extensiva tanto contra del Jefe de RR.HH. del Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez”, quien deberá otorgar las boletas de pago requeridas por el accionante para que pueda acceder a atención médica; así como contra José Luis Ferrufino Caballero, Director del Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez”, o en su caso por cambio de autoridad contra quien funge en ese cargo, para que se pronuncie sobre las solicitudes efectuadas por el impetrante de tutela relacionadas a la homologación de las bajas médicas; y contra el Administrador Regional de la CNS a efecto de que responda a las solicitudes realizadas por el peticionante de tutela ante esa autoridad, quien deberá con la diligencia debida efectuar toda actuación conducente a que la Comisión Médica de la CNS correspondiente, se reúna para evaluar la situación del accionante y que la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS se pronuncie sobre su situación, y así se determine lo que corresponda, todo ello dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de haber sido notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se salvan determinaciones que ya hubieran merecido de un tratamiento favorable para el impetrante de tutela en virtud de la concesión de la tutela por parte de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.