SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y a los principios “dispositivo” y de legalidad, vinculados a -la garantía de- la tutela judicial efectiva; puesto que, en el proceso laboral por reincorporación que interpuso contra la CPS Regional Tarija, se declaró improbada la demanda en primera y en segunda instancia; posteriormente, interpuso recurso de casación; sin embargo, los Magistrados hoy accionados emitieron el AS 117/2020 de 9 de marzo, declarando infundado el citado recurso, sin resolver los agravios expuestos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como componente del debido proceso
La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…’”.
Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y a los principios “dispositivo” y de legalidad, vinculados a -la garantía de- la tutela judicial efectiva; puesto que, en el proceso laboral por reincorporación que interpuso contra la CPS Regional Tarija, se declaró improbada la demanda en primera y en segunda instancia; posteriormente, interpuso recurso de casación; sin embargo, los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 117/2020 de 9 de marzo, declarando infundado el citado recurso, sin resolver los agravios expuestos.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, en el proceso laboral de reincorporación seguido por la accionante contra la CPS, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 2 de abril de 2015 declarando improbada la demanda de reincorporación laboral (Conclusión II.1.); luego, la accionante planteó recurso de apelación contra dicha Sentencia, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 25/2019 de 23 de agosto, confirmando la citada Sentencia en todas sus partes (Conclusión II.2.).
Posteriormente, la accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 25/2019, por infracción de normas procesales que son esenciales para la garantía del debido proceso, que fue admitido mediante AS 388/2019-A de 11 de octubre por los Magistrados hoy accionados (Conclusión II.3.); quienes a través del AS 117/2020 declararon infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 25/2019; Auto Supremo que fue notificado a la accionante el 14 de julio de 2020 (Conclusión II.4.).
Ahora bien, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al emitirse el AS 117/2020 ahora cuestionado; corresponde previamente conocer los argumentos de los agravios expuestos por la accionante en el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 25/2019, que fueron los siguientes:
a) Sobre la omisión de valoración positiva o negativa de dieciséis pruebas documentales, incorporadas en tiempo y forma en el proceso laboral, en concordancia con lo alegado en la demanda, el Tribunal de apelación se limitó a señalar que: “‘…de la revisión de la sentencia el Considerando II la Juez realiza una análisis y valoración de la prueba documental tanto de cargo como de descargo (…) medios probatorios que la juzgadora les da el valor probatorio a cada uno de ellos y de cuya valoración la juez llega a la conclusión de que no existe acoso laboral, por lo que no es evidente de que la Juez no haya efectuado una correcta valoración de la prueba…”’ (sic); concluyendo que: “…la Juez realiza un análisis y valoración de la prueba documental tanto de cargo como de descargo (…) medios probatorios que la juzgadora les da el valor probatorio a cada uno de ellos” (sic); empero, en ninguna parte del Considerando II de la Sentencia de 2 de abril de 2015 existe el ejercicio lógico de análisis y valoración de cada una de las pruebas; sin embargo, el Tribunal de apelación para rechazar su agravio realizó una afirmación basada en un supuesto inexistente, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y de motivación y fundamentación de las resoluciones, incumpliendo lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC).
b) El Tribunal de alzada, luego de hacer una breve mención de doctrina referida a la motivación y congruencia -de resoluciones-, refirió que: “…de la revisión de la sentencia pronunciada, este Tribunal considera que la resolución impugnada, contiene la motivación que sustenta las determinaciones a las que arribó la Juez de instancia…” (sic) y en ninguna parte del Auto de Vista 25/2019, los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija realizaron una contrastación de los argumentos de sus agravios expuestos con lo consignado por la Jueza de instancia en la Sentencia de 2 de abril de 2015, para luego establecer si lo reclamado tiene fundamento o no, limitándose a realizar afirmaciones sin sustento ni respaldo alguno, ni explicar cómo y por qué llegó a dichas conclusiones, incurriendo en un fallo carente de motivación y fundamentación; y,
c) Con relación a las denuncias formuladas en el cuarto, quinto y sexto agravio de la apelación sobre valoración insuficiente, inadecuada, aislada, carente de fundamentación, de motivación y congruencia entre lo demandado y la “…prueba documental que se llega a valorar en la sentencia…” (sic), el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, y si bien lo consignó como agravio en el punto 2.3 del Considerando II; empero, no hizo ningún análisis, valoración ni fundamentación; ni siquiera lo mencionó en el Considerando IV referido al análisis y estudio del caso, incurriendo en incongruencia del fallo.
Ante la exposición de los indicados agravios en el recurso de casación planteado por la accionante, los Magistrados hoy accionados declararon infundado el citado recurso, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 25/2019; con los siguientes fundamentos:
1) El recurso de casación carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a señalar la vulneración del art. 265.I del CPC y a su vez, la falta de valoración de la prueba, desconociendo y confundiendo las causas que motivan dicho recurso en el fondo y en la forma; sin embargo, en virtud de los principios previstos en los arts. 180.I de la CPE; y, 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se resolverá a efectos de dar una respuesta razonable a la recurrente -accionante-.
2) Si bien la recurrente -accionante- denunció la falta de valoración de la prueba, no cumplió con el deber procesal de especificar el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; y que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a no ser que se acredite error de hecho o de derecho, conforme con la regla que determina el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), lo que no sucedió en el presente caso.
3) Examinado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente -accionante-, a través del cual denunció la falta de valoración de la prueba fundamental para probar el acoso laboral, y que la Jueza de la causa omitió pronunciarse y efectuar la valoración de toda la prueba incorporada; al respecto, siendo el reclamo ligado a la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada sí se pronunció, evidenciándose que en segunda instancia se hizo el análisis de la prueba, concluyendo que lo decidido por la Jueza de instancia fue correcta; puesto que todos sus reclamos estaban vinculados a la valoración de la prueba. En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 25/2019, se tiene que si bien el Tribunal de apelación no expone de forma ampulosa las consideraciones para confirmar la sentencia de primera instancia; empero, conforme se expresó en párrafos precedentes, los juzgadores de instancia realizaron la fundamentación requerida, no siendo evidente su acusación de falta de fundamentación y motivación; y,
4) El juzgador en material laboral goza de amplio margen de libertad en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, tal como dispone el art. 158 del CPT y siendo que en el proceso de apreciación y valoración, el juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba y se aplica la sana crítica, tampoco existe primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto; la única limitación que la ley le impone al juzgador, es la existencia de una determinada solemnidad ad substantiam actus ; es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que ocurrió en el presente caso.
Conforme al contraste de los agravios expuestos en el recurso de casación formulado por la accionante con los fundamentos del Auto Supremo impugnado, se tiene que los Magistrados hoy accionados no se pronunciaron de manera fundamentada, motivada y congruente respecto a los tres agravios; por cuanto, el primer motivo es el cuestionamiento de la omisión valorativa del juez de instancia de dieciséis pruebas documentales y que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que la Jueza de la causa realizó la valoración y el análisis probatorio de cada uno de ellos, lo cual no fue evidente; ya que no existe el análisis de las citadas dieciséis pruebas incorporadas al proceso. El segundo motivo, es que existió una falta de contrastación de los argumentos de los agravios con lo consignado por la Jueza de la causa en la Sentencia de 2 de abril de 2015, para luego recién establecer si lo reclamado tiene fundamento o no; y, finalmente, el tercer motivo es la falta de fundamentación, motivación y congruencia, entre lo demandado y la prueba documental que se llegó a valorar en la sentencia; sin embargo, los Magistrados ahora accionados, después de señalar la normativa relacionada al recurso de casación y la jurisprudencia constitucional respecto al derecho al debido proceso y los elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, ingresaron al análisis sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 25/2019, indicando que examinado el señalado recurso, sobre la falta de valoración de la prueba y que la juzgadora omitió valorar y pronunciarse sobre la prueba incorporada, el Tribunal de apelación se pronunció al respecto, efectuando el análisis de la prueba, concluyendo que la decisión de la Jueza de la causa fue correcta, y si bien el Tribunal de alzada, no expuso de forma ampulosa las consideraciones para confirmar la Sentencia apelada; sin embargo, realizó la fundamentación requerida, por lo que no se evidenció la falta de fundamentación y motivación, debiendo además, tomarse en cuenta que en materia laboral el juzgador goza de amplio margen de libertad en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, como dispone el art. 158 del CPT.
Por lo señalado, al constatarse la falta de análisis y de una respuesta motivada y fundamentada a cada uno de los tres agravios expuestos en el recurso de casación formulado por la accionante, se advierte también la falta de congruencia entre los citados agravios del referido recurso y lo resuelto por los Magistrados hoy accionados, y si bien, dichas autoridades, manifestaron que el mencionado recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal; sin embargo, debieron explicar en qué consistía ello y resolver los referidos agravios; asimismo, si consideraron que el Tribunal de segunda instancia realizó una fundamentación sobre la prueba, tomando en cuenta la libertad de apreciación de la misma en aplicación del art. 158 del CPT; empero, no explicaron cómo llegaron a esa conclusión y que en virtud a la libre apreciación de la prueba, se pueda omitir la valoración de las dieciséis pruebas documentales que fueron introducidas legalmente en el proceso por la accionante; si merecían o no algún pronunciamiento de la Jueza de instancia, o si es evidente que la valoración de la referida prueba se encontraba en el Considerando II de la Sentencia de 2 de abril de 2015, emitida por la Jueza de instancia como lo afirmó el Tribunal de alzada.
En consecuencia, al emitir el AS 117/2020, los Magistrados ahora accionados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no se pronunciaron respecto a los agravios señalados en el recurso de casación planteado por la accionante, referida a la observación efectuada al Tribunal de apelación en cuanto a la omisión valorativa de dieciséis pruebas documentales y la falta de contrastación de la prueba que ingresó correctamente al proceso y además, que el pronunciamiento sobre el tema probatorio fue fundamental para la resolución de fondo de la problemática planteada; por ello, no se cumplió con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo; motivo por el cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional dispone la nulidad del AS 117/2020.
Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se evidencia que no se le impidió a la accionante de forma alguna, participar en la tramitación de la causa e interponer los recursos legales pertinentes en defensa de sus derechos, e independientemente de que el resultado no fue acorde a sus pretensiones, sí existió un pronunciamiento que dio fin al conflicto; en ese contexto, el citado derecho en sus tres vertientes señaladas en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, no fue vulnerado por los Magistrados hoy accionados.
Finalmente, en cuanto a los principios “dispositivo” y de legalidad, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, al no haberse expuesto de manera clara y concreta las razones por las que consideró que los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 117/2020 hubiesen vulnerado dichos principios; por consiguiente, corresponde denegar la tutela con relación a los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.