SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; puesto que la autoridad ahora accionada emitió el Memorando 006/2020 de 2 de octubre agradeciendo sus servicios, sin que la Sentencia 97/2020 de 4 de septiembre, que dispuso su retiro se encuentre ejecutoriada; en ese sentido, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, el cual está pendiente de resolución; por lo que su persona aún cuenta con el fuero sindical.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección del fuero sindical
La SCP 0285/2021-S1 de 21 de julio, señaló que: “En el marco de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, respecto al tema, la Constitución Política del Estado, prevé la protección de los dirigentes que asumen representación de los derechos de los trabajadores que son parte de la organización sindical, a fin de evitar entre otras cosas el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador en contra de quienes asumen el rol de defensa de los derechos que les asisten; así el art. 51.VI de la Norma Suprema establece que: `Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical´.
Bajo ese marco constitucional, la SCP 1888/2012 de 12 de octubre, sostuvo que:
`En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones´.
Así también, el precepto constitucional supra mencionado marca la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano, aspecto que además fue ampliamente desarrollado por la SCP 0631/2016-S2 de 30 de mayo, misma que estableció que el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.
El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:
`1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo´.
Así establecido, se debe comprender que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, lo cual implica que estos no pueden ser despedidos por esa su condición; toda vez que, no se puede coartar su libertad sindical.
Bajo ese parámetro, la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero, con relación a la estabilidad reforzada de los representantes sindicales hizo hincapié en el contenido expreso de la Recomendación 143 de la OIT de 23 de junio de 1971 que prevé, entre otros aspectos, que los representantes de los trabajadores, deberían gozar de una protección eficaz contra cualquier acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, siempre y cuando su actuación se enmarque en la ley; concluyendo que, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE.
No obstante, señala que el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público, por lo que, son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad, ejecutiva, administrativa, civil y penal; y en ese entrever, la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba como dirigente sindical.
Consiguientemente, queda establecido que los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato, salvo que sean sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; puesto que la autoridad ahora accionada emitió el Memorando 006/2020 de 2 de octubre agradeciendo sus servicios, sin que la Sentencia 97/2020 de 4 de septiembre, que dispuso su retiro se encuentre ejecutoriada; en ese sentido, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, el cual está pendiente de resolución; por lo que su persona aún cuenta con el fuero sindical.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la Sentencia 97/2020, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la cual se declaró probada la demanda de desafuero sindical, con costas; disponiendo la destitución de sus funciones, del accionante por las causales previstas en el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (Conclusión II.1.); asimismo conforme consta certificación COD.SPP. 0093/2020 de 14 de septiembre, emitido por el Secretario Ejecutivo y por el Secretario de Organización II ambos de la COD de Tarija, estableciendo que la duración de la gestión del accionante como Secretario General del Sindicato de Trabajadores “Catedral Ltda.”, es desde 2020 hasta el 2022 (Conclusión II.2); el 18 de septiembre de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 97/2020 (Conclusión II.3.).
Posteriormente, mediante Memorando 006/2020 de 2 de octubre, emitido por la autoridad ahora accionada, mediante el cual agradeció los servicios del accionante, señalado que: i) Luego de un proceso sumario interno, se evidenció el incumplimiento de sus funciones y responsabilidades como Administrador de Agencia y se instauró ante el “Juez de Trabajo” un proceso de desafuero sindical, en el cual se pronunció la Sentencia 97/2020, que dispuso su destitución con la pérdida de sus derechos y beneficios sociales; ii) Las disposiciones contenidas en la Ley de Servicios Financieros Ley 393, prohíbe y sanciona a la Institución en caso de evidenciarse malos manejos financieros o se encubra a funcionarios que vulneren las diferentes Reglamentaciones y Recomendaciones emitidas por la ASFI; y, iii) El accionante fue sometido a tres procesos administrativos internos en los que se determinó su responsabilidad en los hechos, motivo por el cual no puede ser aceptado en la Institución al cuidado del patrimonio de los socios, por el que en cumplimiento de la Sentencia 97/2020, se vieron en la necesidad de agradecer sus servicios a partir del 5 de octubre de ese año, sin goce de derechos ni beneficios sociales a excepción de los derechos adquiridos establecidos en el art. 4 del DS 110. (Conclusión II.4.).
A través de memoriales presentados el 13 de octubre de 2020 y el 17 de noviembre del mencionado año, el accionante interpuso los recursos de revocatoria contra el Memorando 006/2020; el recurso jerárquico fue rechazado por nota de 26 de noviembre del citado año, por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa “Catedral de Tarija” Ltda., manifestando no tener competencia ni atribución alguna, para resolver los conflictos que fueron puestos a conocimiento de la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del Departamento de Tarija, donde se inhiben del conocimiento del citado recurso, recomendando que acuda en forma directa a la citada Jueza o Sala Social donde se encuentra el proceso de desafuero sindical (Conclusión II.5. y II.6.).
Finalmente por certificación de 11 de enero de 2021, emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante la cual se indicó que el proceso de desafuero sindical se remitió a la referida Sala en grado de apelación en efecto suspensivo el 2 de octubre de 2020, y que mediante resolución judicial de 5 de igual mes y año, se decretó la radicatoria del proceso en sala, motivo por el que el citado proceso se encuentra en espera de turno para sorteo conforme al orden de ingreso, considerando que existen otras causas de la misma naturaleza que se encuentran esperando turno para resolución (Conclusión II.7.).
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el hecho de que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su obligación administrativa, por lo que es susceptible de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal por sus actuaciones de acuerdo a la normativa legal aplicable; asimismo, la normativa vigente estableció el trámite del desafuero sindical ante la judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba como dirigente sindical.
Ahora bien, conforme a los antecedentes señalados, se evidencia que si bien se emitió la Sentencia 97/2020, declarando probada la demanda de desafuero sindical y se dispuso la destitución de sus funciones del accionante; sin embargo, el nombrado interpuso recurso de apelación que de acuerdo a la certificación emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se encuentra pendiente de resolución; en consecuencia, dicho proceso de desafuero sindical no se encuentra ejecutoriada, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1., solo se puede destituir a un dirigente sindical cuando en el proceso de desafuero sindical exista sentencia ejecutoriada, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante, que podría revocar la citada Sentencia; por lo tanto, la emisión del Memorando 006/2020, que dispuso la destitución del accionante emitido por autoridad hoy accionada vulneró los derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral y al desafuero sindical del accionante, por ello, corresponde conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto el citado Memorando y se reincorpore de manera inmediata; asimismo, se efectúe el pago de sus sueldos devengados y restitución de sus derechos laborales sociales de acuerdo a derecho.
Finalmente, ante la solicitud de pago de daños y perjuicios, costas y costos, estas no pueden ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.