SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2021-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38280-2021-77-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 05/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 60 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Martha Murga de Gutiérrez contra Javier Mamani Robles y Tomasa Choque Pascual.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 29 a 33, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde octubre de 2018, permitió que Javier Mamani Robles y su esposa Tomasa Choque Pascual -ahora accionados-, ingresen  junto con su familia al terreno de su esposo, lugar donde se encuentra su vivienda ubicado en la avenida Periférica 110, zona Senkata - Pucarani, Distrito 8,  calle Ester Ballivian 100, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con una construcción precaria que su persona financió y a la vez solicitó la instalación de medidor de Luz a su nombre; empero, desde hace un año los ahora accionados le insultan sin ninguna razón , así como a sus hijos, agrediéndole psicológicamente y amenazándole que no saldrían del terreno de su esposo. Es así que, el 18 de diciembre de 2020, los accionados, mediante actos o medidas de hecho procedieron al corte del cable de energía eléctrica que iba a todas las habitaciones de su vivienda, servicio básico que su persona tramitó y canceló del poste, así como el muro donde ingresa la caja de luz y todo otro gasto que emergió para el colocado de dicho servicio.

Alega que, su persona tiene un hijo y una niña menor de edad, quienes  están bajo su cuidado; en tal sentido, al haberle cortado la accionada el servicio básico de energía eléctrica, se expone a un peligro inminente, ya que su seguridad se encuentra en peligro en la oscuridad de la noche; por lo que, al no poder gozar de la electricidad se le priva de sus alimentos, calefacción y otros servicios emergentes de ello, citando al efecto la SCP 1776/2014 de 15 de septiembre, que hace referencia al servicio de energía eléctrica, como derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, al restringirse el acceso al servicio de energía eléctrica, la parte accionada vulneró su derecho fundamental a ese servicio básico; por otra parte, refiere que al ser madre de una niña menor de edad, se encuentra dentro del grupo vulnerable que requiere de una atención inmediata para su protección, debiendo a ese efecto considerarse la SCP 0016/2015-S2 de 16 de enero; así como de alegar la excepción de subsidiariedad al tratarse los actos ahora denunciados mediante medidas de hecho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denuncia como lesionado sus derecho de acceso al servicio básico de electricidad, citando al efecto el art. 20.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La restitución inmediata del suministro de electricidad que fue cortada por los accionados; b) El cese de medidas de hecho contra su persona y su hija menor de edad; c) El alejamiento o desposesión de los accionados, de propiedad de su esposo Ramón Gutiérrez Quispe, dentro de un plazo necesario; y, d) Se califiquen los daños y perjuicios, conforme dispone el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública mediante plataforma virtual Cisco Webex el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59; presentes en el enlace la peticionante de tutela asistida de su abogada patrocinante, el accionado Javier Mamani Robles, acompañado de su abogada y ausente Tomasa Choque Pascual (coaccionada); se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, alegó que de las fotografías que acompaña se puede evidenciar que existe un poste con cables de electricidad enrollados en la parte superior, misma que fue cortada de su vivienda por los accionados, así también se puede advertir un poste dentro de dos construcciones precarias, donde se encuentra el medidor de luz, el cual actualmente está con trapos, incluso con diferentes escombros alrededor, situación que impide pueda acercarse a dicho medidor el cual su persona tramitó, conforme se tiene de la factura de luz y contrato de suministro de energía eléctrica de 21 de diciembre de 2017; es decir, que desde hace mas de tres años, tenía el uso de dicho servicio básico; sin embargo, los accionados reteniendo los últimos comprobantes de luz, de manera arbitraria mediante medidas de hecho le cortaron el suministro de electricidad, sin considerar que es madre de familia y tiene dos hijos menores de edad, lo cual no puede ser permitido por ninguna autoridad; por lo que, dichos actos vulneraron sus derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a través de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Javier Mamani Robles y Tomasa Choque Pascual, a través de su abogada, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestaron lo siguiente: 1) Respecto al corte de energía eléctrica que alega la impetrante de tutela es menester referir que si bien la prenombrada era titular de ese servicio básico; empero, no hizo efectivo la cancelación de las facturas por dichos servicios desde febrero de 2020, siendo el importe total que se canceló el 16 de noviembre de -2020-, la suma de Bs.-576 (quinientos setenta y seis bolivianos 00/100) cancelándose de nueve meses; motivo por el cual, se dio baja la titularidad de la peticionante de tutela, transfiriéndose a nombre de Javier Mamani Robles, quien hizo efectivo el pago de luz eléctrica;                2) En cuanto a la alusión de posibles agresiones verbales y físicas con amenazas, la peticionante de tutela tiene la vía expedita para realizar la denuncia correspondiente si se sintiera amenazada; 3) Por los extremos señalados no se vulneró ningún derecho al servicio básico de electricidad, tomando en cuenta que la prenombrada no es propietaria, puesto que no acreditó con documentación idónea en que condición se encuentra en el referido bien inmueble; y, 4) Asimismo, se debe considerar el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del CPCo, al no haberse restringido, suprimido o amenazado algún derecho constitucional, así como al no acreditarse que derecho fue vulnerando y la falta de elementos probatorios que demuestren el derecho presuntamente lesionado; consiguientemente, solicita se deniegue la tutela impetrada

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2021 de “11” -lo correcto es 13 de enero-, cursante de fs. 60 a 64, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la parte accionada restituya el servicio de energía eléctrica del poste y del medidor que se encuentra en el terreno que habita, y dicha conexión debe ser comprobado por la impetrante de tutela, ya sea a través de un técnico especializado, quien deberá informar el cumplimiento del mismo a la brevedad posible, corriendo con los gastos para reestablecer la energía en el inmueble la parte accionada; asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto ofíciese a la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz (DELAPAZ), a efecto de que pueda reponer el indicado medidor a nombre de la peticionante de tutela, como se tiene establecido en las facturas primigenias, de acuerdo al contrato de suministro de energía eléctrica 975386 de 21 de diciembre de 2017, situación que también deberá ser informada a esta Sala Constitucional a efectos de verificar su cumplimiento; y, denegó la tutela con relación a la solicitud de desposesión o de alejamiento de los accionados del terreno que se constituiría en un problema del litigio independiente; por cuanto, dicha situación deberá ser establecida a través de las autoridades correspondientes, sin costas ni costos procesales ni multa alguna; decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso la accionante denuncia mediante vías de hecho el corte del servicio básico de electricidad reconocido como un derecho fundamental en el art. 20 de la CPE; por lo que, el corte arbitrario del mismo constituye una vulneración a tales derechos; en ese sentido, la impetrante de tutela refiere que a la fecha no contaría con dicho servicio; por cuanto, el único medidor que se encontraba a disposición de ambas partes, fue cortado, encontrándose este actualmente a nombre del accionado, dando a entender que existiría un acaparamiento de la disposición de ese servicio básico, sin considerar que ese también iba en beneficio de otra familia, independientemente de cual sea la relación jurídica natural, familiar y contractual; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional se establece que para determinar la existencia de una medida de hecho, debe existir prueba; es decir, la obligatoriedad del peticionante de tutela de adjuntar prueba que acredite la medida de hecho, demostrando con certeza los actos que lesionaron derechos y garantías constitucionales; al efecto de la relación de la carga probatoria presentada por la mencionada se tiene fotografías del lugar de los actos, antecedentes del registro del derecho propietario, y otros documentos como certificados de nacimiento, evidenciándose de ello la existencia del inmueble, sobre dicho terreno que se encuentra en la zona Senkata de la ciudad de El Alto, con problemas legales que no pueden ser dilucidados ni dirimidos por este Tribunal de garantías; toda vez que, el establecimiento del derecho propietario de mejor derecho o cualquier situación que emerja en relación a Derechos Reales (DD.RR.) sobre ese inmueble deberán ser dilucidados por las autoridades competentes; iii) De la carga probatoria aportada por la accionante, así como de las aclaraciones realizadas por cada una de las partes y de las fotografías, se puede establecer cual la situación fáctica, física y real del inmueble; asimismo, de las fotografías de facturas de pago de luz enviadas por WhatsApp a este Tribunal, se establece que el medidor se encuentra a nombre del accionado, existiendo evidentemente un suministro de energía eléctrica, que puede ser restituido, independientemente de cómo se habría logrado el cambio de medidor que servía para el suministro de dos familias de la impetrante de tutela y de los accionados; por lo que, no existe razonamiento o justificativo alguno por el cual se pueda de forma discrecional arbitraria y unilateral cortar ese servicio básico, sin consentimiento de las partes, menos a título del cambio de nombre del medidor y se pueda disponer del uso del citado servicio, máxime cuando de una de las fotografías se ha podido observar un poste envuelto con cables, evidenciádose de ello el corte de electricidad, acto que de ninguna forma puede ser convalidado o permitido en vulneración de un derecho fundamental, como es el acceso del servicio básico de energía eléctrica; razón por la cual, se determina la concesión parcial de la tutela impetrada.

II.     CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta certificado de matrimonio de Ramón Gutiérrez Quispe y Sonia Martha Murga Colorado -hoy peticionante de tutela- de 20 de enero de 2018, expedido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI [fs.11]); Asimismo, consta certificados de nacimiento de sus hijos Gustavo Manuel AA, ambos Gutiérrez Murga (fs. 9 a 10)

II.2.    Cursa Testimonio 383/2015 de 2 de junio, de escritura pública de la protocolización del testimonio judicial del proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por Ramón Gutiérrez Quispe, en calidad de heredero legal, al fallecimiento de su padre Balbino Gutierrez, suscrita ante Notaria de Fe Pública 021 de El Alto del departamento de La Paz, derecho propietario adquirido por consolidación según certificado de emisión de título ejecutorial de 28 de septiembre de 1971, sobre una propiedad ubicada en Pucarani de 3 parcelas de terreno con 4 ha y 334 m2, así como informe de formulario de DD.RR. de 29 de junio de 2018, adjuntando fotocopia de cedula de identidad del prenombrado y certificado de defunción (fs. 13 a 21 ).

II.3.  Se tiene contrato de suministro de energía eléctrica de 21 de diciembre de 2017, suscrito por Cesar Ortega Ríos, Gerente Comercial de DELAPAZ S.A. y Sonia Martha Murga Colorado -accionante-, con domicilio en E.A. D-8, Senkata Pucarani de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 35).

II.4.  Consta factura de 13 de abril de 2019, de la empresa DELAPAZ S.A. a nombre de la impetrante de tutela, con domicilio en E.A. D-8, Senkata Pucarani de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, destinada para actividad vivienda, signada con el número de medidor 1325917 (fs. 36).

II.5.  A fs. 3 se tiene croquis de ubicación del inmueble ocupado tanto por la accionante y por los accionados. Asimismo, se adjunta muestrario fotográfico presentada por la peticionante de tutela de las medidas de hecho realizadas en su contra en dicha propiedad en cuestión, ubicado en la avenida periférica 110 y Mario Melchor Urquidi, zona Senkata - Pucarani de la ciudad de El Alto, donde se advierte un poste con cables de luz envueltos en rollo, aparentemente cortados de la vivienda de la prenombrada (fs. 6 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho de acceso al servicio básico de electricidad; toda vez que, los accionados mediante medidas de hecho procedieron al corte de suministro de energía eléctrica del inmueble en el que vive, sin tomar en cuenta que habitaba con sus hijos y una niña menor de edad, además, de haber cambiado de titular el medidor de luz a nombre del accionado, restringiendo de esa manera que pueda gozar de ese derecho fundamental.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre medidas o vías de hecho

Al respecto, la SCP 1069/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “Respecto a las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre su definición y los presupuestos de activación vía acción de amparo constitucional estableció que: ‘…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’.

Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la evidencia de medidas de hecho, y la emergencia de la tutela al carecer de ineficacia inmediata los medios de protección ordinarios, estableció que las referidas circunstancias como es el corte de servicios básicos es procedente la otorgación de una tutela provisional y transitoria, garantizando de este modo el Estado de Derecho, razonamiento que es conforme a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo”  (las negrillas son nuestras).

III.2.  Los servicios básicos, derechos fundamentales

Con relación a los servicios básicos, la SCP 1086/2017-S1 de 3 de octubre, estableció que: «El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.

En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil incurrir en las sanciones que la ley establece’’’» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho de acceso al servicio básico de electricidad; toda vez que, los accionados mediante medidas de hecho procedieron al corte de suministro de energía eléctrica del inmueble en el que vive, sin tomar en cuenta que lo habitaba con sus hijos y una niña menor de edad, procediendo además al cambió de titular del medidor de luz a nombre del accionado, restringiendo de esa manera que pueda gozar de ese derecho fundamental.

Ahora bien, precisada la problemática planteada de la presente acción tutelar, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que la peticionante de tutela sería propietaria juntamente con su esposo Ramón Gutiérrez Quispe, de un inmueble ubicado en la avenida periférica 110 y Mario Melchor Urquidi, zona Senkata - Pucarani, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, propiedad que habría sido adquirida a título sucesorio mediante declaratoria de herederos (Conclusión II.2); igualmente, adjunta contrato de suministro de energía eléctrica de 21 de diciembre de 2017, suscrito por el Gerente Comercial de la empresa DELAPAZ S.A., con domicilio en E.A. D-8, Senkata - Pucarani de la ciudad de El Alto del referido departamento; y, factura de 13 de abril de 2019, emitido por DELAPAZ S.A., signada con el número de medidor 1325917, ambos suscritos a su nombre (Conclusión II.3 y II.4); así también, a fin de acreditar las medidas de hecho realizadas en su contra, presenta muestrario fotográfico de la propiedad en cuestión, donde se advierte un poste con cables de luz envueltos en rollos, aparentemente cortados de la vivienda de la accionante (Conclusión II.5), a través del cual manifiesta que el inmueble donde habita su persona juntamente con sus hijos se encuentra sin el servicio básico de electricidad.

    

Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, la parte accionada con relación al corte de energía eléctrica, manifestó que la impetrante de tutela era titular de dicho servicio básico; empero, no hizo efectivo la cancelación de las facturas de dicho servicio desde febrero de 2020, siendo el importe total la suma de Bs.-576 que canceló, el 16 de noviembre de ese año, es decir de nueve meses; motivo por el cual, dio la baja de la titularidad de la prenombrada, transfiriendo el mismo a nombre de Javier Mamani Robles -accionado-, quien hizo efectivo el pago de ese servicio.

En ese contexto, de acuerdo al razonamiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se ha establecido con absoluta claridad que los servicios básicos solamente pueden ser suspendidos por las empresas proveedoras en los casos previstos por ley, de manera que los propietarios de inmuebles no pueden cortar o amenazar con ello como medio de presión para conseguir la realización de otros actos. Así también debe tenerse en cuenta que el art. 20.I de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; constituyéndose los mismos en un derecho humano inherente a toda persona por el sólo hecho de existir.

Al respecto, en el caso analizado, la parte accionada alegó la existencia de problemas relativo a la cancelación de facturas de pago por consumo de electricidad durante nueve meses, lo que conllevó a realizar el corte de energía eléctrica y la baja definitiva de su titular; empero, dichos conflictos deben ser resueltos mediante las vías legales correspondientes, aspectos que fueron completamente desconocidos por los accionados; toda vez que, de forma arbitraria e ilegal procedieron al corte de electricidad del poste que iba a la vivienda de la peticionante de tutela, así como al cambio de nombre del medidor, sin el consentimiento de la prenombrada, asumiendo medidas de hecho en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, afectando derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; por lo tanto, precisan la tutela pronta, oportuna y eficaz, constituyéndose la acción tutelar en el medio idóneo a través del cual se pretende evitar los abusos al orden constitucional vigente así como el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo expuesto, al haberse establecido como derecho fundamental el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de electricidad entre otros; en el caso concreto, el acto denunciado como vulnerador se constituye por la privación del citado derecho, que no solamente atentó contra la calidad de vida y los derechos fundamentales de la accionante, sino también contra los derechos de su hijo y de la niña menor de edad, quienes se encuentran bajo el cuidado y dependencia de su madre; consiguientemente, por su carácter de vulnerabilidad, tienen preeminencia en la atención de sus derechos, al ser sujetos de especial protección, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 de la CPE, en cuyo contexto establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente…”; bajo ese entendido, los niños y adolescentes deben recibir la protección del Estado, pero también de los particulares; por lo que, la restricción de ese servicio básico devino en la lesión a los derechos de ese grupo vulnerable.

Con relación a la solicitud de alejamiento o desposesión de los accionados de la propiedad de su esposo Ramón Gutiérrez Quispe, cabe referir que al haberse concedido la tutela por medidas de hecho, no corresponde manifestarse al respecto.

Por consiguiente, siendo que la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho, y ante la evidente vulneración del derecho invocado por la impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto a la calificación de daños y perjuicios, no corresponde su determinación por cuanto la decisión de imponer o no la misma es potestativa y no imperativa conforme lo establece el art. 39.I del CPCo; y, en el caso concreto, dada la forma de resolución, este Tribunal no considera pertinente su determinación.

 En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la     autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y conforme el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2021   de   13 de enero,  cursante de   fs. 60  a  64,  pronunciada  por   la Sala

CORRESPONDE A LA SCP 0999/2021-S3 (viene de la pág. 10)

Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1o  CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación al derecho del  servicio básico de electricidad a favor de la accionante, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.

2o  DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto a la solicitud de alejamiento o desposesión de los accionados de su propiedad, así como en cuanto a la calificación de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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