SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho de acceso al servicio básico de electricidad; toda vez que, los accionados mediante medidas de hecho procedieron al corte de suministro de energía eléctrica del inmueble en el que vive, sin tomar en cuenta que habitaba con sus hijos y una niña menor de edad, además, de haber cambiado de titular el medidor de luz a nombre del accionado, restringiendo de esa manera que pueda gozar de ese derecho fundamental.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre medidas o vías de hecho

Al respecto, la SCP 1069/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “Respecto a las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre su definición y los presupuestos de activación vía acción de amparo constitucional estableció que: ‘…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’.

Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la evidencia de medidas de hecho, y la emergencia de la tutela al carecer de ineficacia inmediata los medios de protección ordinarios, estableció que las referidas circunstancias como es el corte de servicios básicos es procedente la otorgación de una tutela provisional y transitoria, garantizando de este modo el Estado de Derecho, razonamiento que es conforme a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo” (las negrillas son nuestras).

III.2. Los servicios básicos, derechos fundamentales

Con relación a los servicios básicos, la SCP 1086/2017-S1 de 3 de octubre, estableció que: «El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.

En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil incurrir en las sanciones que la ley establece’’’» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho de acceso al servicio básico de electricidad; toda vez que, los accionados mediante medidas de hecho procedieron al corte de suministro de energía eléctrica del inmueble en el que vive, sin tomar en cuenta que lo habitaba con sus hijos y una niña menor de edad, procediendo además al cambió de titular del medidor de luz a nombre del accionado, restringiendo de esa manera que pueda gozar de ese derecho fundamental.

Ahora bien, precisada la problemática planteada de la presente acción tutelar, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que la peticionante de tutela sería propietaria juntamente con su esposo Ramón Gutiérrez Quispe, de un inmueble ubicado en la avenida periférica 110 y Mario Melchor Urquidi, zona Senkata - Pucarani, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, propiedad que habría sido adquirida a título sucesorio mediante declaratoria de herederos (Conclusión II.2); igualmente, adjunta contrato de suministro de energía eléctrica de 21 de diciembre de 2017, suscrito por el Gerente Comercial de la empresa DELAPAZ S.A., con domicilio en E.A. D-8, Senkata - Pucarani de la ciudad de El Alto del referido departamento; y, factura de 13 de abril de 2019, emitido por DELAPAZ S.A., signada con el número de medidor 1325917, ambos suscritos a su nombre (Conclusión II.3 y II.4); así también, a fin de acreditar las medidas de hecho realizadas en su contra, presenta muestrario fotográfico de la propiedad en cuestión, donde se advierte un poste con cables de luz envueltos en rollos, aparentemente cortados de la vivienda de la accionante (Conclusión II.5), a través del cual manifiesta que el inmueble donde habita su persona juntamente con sus hijos se encuentra sin el servicio básico de electricidad.

Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, la parte accionada con relación al corte de energía eléctrica, manifestó que la impetrante de tutela era titular de dicho servicio básico; empero, no hizo efectivo la cancelación de las facturas de dicho servicio desde febrero de 2020, siendo el importe total la suma de Bs.-576 que canceló, el 16 de noviembre de ese año, es decir de nueve meses; motivo por el cual, dio la baja de la titularidad de la prenombrada, transfiriendo el mismo a nombre de Javier Mamani Robles -accionado-, quien hizo efectivo el pago de ese servicio.

En ese contexto, de acuerdo al razonamiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se ha establecido con absoluta claridad que los servicios básicos solamente pueden ser suspendidos por las empresas proveedoras en los casos previstos por ley, de manera que los propietarios de inmuebles no pueden cortar o amenazar con ello como medio de presión para conseguir la realización de otros actos. Así también debe tenerse en cuenta que el art. 20.I de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; constituyéndose los mismos en un derecho humano inherente a toda persona por el sólo hecho de existir.

Al respecto, en el caso analizado, la parte accionada alegó la existencia de problemas relativo a la cancelación de facturas de pago por consumo de electricidad durante nueve meses, lo que conllevó a realizar el corte de energía eléctrica y la baja definitiva de su titular; empero, dichos conflictos deben ser resueltos mediante las vías legales correspondientes, aspectos que fueron completamente desconocidos por los accionados; toda vez que, de forma arbitraria e ilegal procedieron al corte de electricidad del poste que iba a la vivienda de la peticionante de tutela, así como al cambio de nombre del medidor, sin el consentimiento de la prenombrada, asumiendo medidas de hecho en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, afectando derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; por lo tanto, precisan la tutela pronta, oportuna y eficaz, constituyéndose la acción tutelar en el medio idóneo a través del cual se pretende evitar los abusos al orden constitucional vigente así como el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo expuesto, al haberse establecido como derecho fundamental el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de electricidad entre otros; en el caso concreto, el acto denunciado como vulnerador se constituye por la privación del citado derecho, que no solamente atentó contra la calidad de vida y los derechos fundamentales de la accionante, sino también contra los derechos de su hijo y de la niña menor de edad, quienes se encuentran bajo el cuidado y dependencia de su madre; consiguientemente, por su carácter de vulnerabilidad, tienen preeminencia en la atención de sus derechos, al ser sujetos de especial protección, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 de la CPE, en cuyo contexto establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente…”; bajo ese entendido, los niños y adolescentes deben recibir la protección del Estado, pero también de los particulares; por lo que, la restricción de ese servicio básico devino en la lesión a los derechos de ese grupo vulnerable.

Con relación a la solicitud de alejamiento o desposesión de los accionados de la propiedad de su esposo Ramón Gutiérrez Quispe, cabe referir que al haberse concedido la tutela por medidas de hecho, no corresponde manifestarse al respecto.

Por consiguiente, siendo que la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho, y ante la evidente vulneración del derecho invocado por la impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto a la calificación de daños y perjuicios, no corresponde su determinación por cuanto la decisión de imponer o no la misma es potestativa y no imperativa conforme lo establece el art. 39.I del CPCo; y, en el caso concreto, dada la forma de resolución, este Tribunal no considera pertinente su determinación.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.