SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, la parte ahora accionada -SEGIP-, no respondió de manera oportuna a sus solicitudes de respuesta de cuando se realizaría el pago pendiente de sus vacaciones y el computo individual de la misma, contenida en las notas presentadas el 7 de septiembre de 2020 y reiteradas ante la falta de contestación el 22 de septiembre, y el 2 de octubre, ambos de ese año; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar -se entiende el 22 de octubre de 2020- de manera negligente y dilatoria se omitiría dar una respuesta a lo requerido.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ”…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

A este respecto, puntualizo que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, la entidad ahora accionada -SEGIP-, no respondió de manera oportuna a sus solicitudes de respuesta de cuando se realizaría el pago pendiente de sus vacaciones y el computo individual de la misma, contenida en las notas presentadas el 7 de septiembre de 2020, y reiteradas ante la falta de contestación el 22 de septiembre, y 2 de octubre, ambos de ese año; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar -se entiende el 22 de octubre de 2020- de manera negligente y dilatoria se omitiría dar una respuesta a lo requerido.

Con carácter previo, al análisis de la denuncia constitucional traída en revisión, corresponde referir que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 22 de octubre de 2020, con la que se notificó a la institución ahora accionada -SEGIP- el 11 de noviembre de dicho año, a horas 9:30 (fs. 47), instancia que con igual fecha, emitió notas de respuesta -a las solicitudes presentadas el 7 y 22 septiembre; y, 2 de octubre, todos del citado año- (Conclusión II.3); es decir, más de dos meses de lo requerido, lo que indica que la misma fue efectuada a consecuencia de la acción tutelar formulada. Al respecto, la SC 0149/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: “…el ahora demandado no dio respuesta efectiva, pronta y oportuna a estas peticiones para que así puedan activarse los mecanismos de cuestionamiento a decisiones vigentes…; entonces, la respuesta a la petición realizada después de la notificación con el recurso de amparo constitucional ya activado, concretamente un día antes de la audiencia pública de amparo constitucional y más de un mes después de la emisión de la Resolución 29/06 de 4 de agosto de 2006, no implica reparación al derecho de petición, ya que al estar activado este mecanismo procesal-constitucional de defensa, precisamente por la falta de respuesta de la autoridad demandada, la Resolución extemporánea y manifiestamente tardía no subsana la omisión de ésta autoridad (…) debiendo por tanto, aperturarse la tutela constitucional(las negrillas son nuestras); de lo mencionado se concluye que la respuesta extemporánea que se emitió, demuestra que no concurre la causal de improcedencia de la acción amparo constitucional prevista en el art. 53.2 del CPCo, como es el cese de los efectos del acto reclamado -sustracción del objeto procesal-; puesto que, el acto lesivo ahora denunciado no fue corregido antes de la citación con el Auto de admisión de 23 de octubre de 2020, de la presente acción de defensa; razón por la cual, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a fin de establecer si el acto denunciado por los impetrantes de tutela, vulneró o no el derecho de petición.

En ese contexto, de los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se tiene que los peticionantes de tutela en su calidad de ex servidores públicos de SEGIP, por nota presentada el 7 de septiembre de 2020, ante la institución ahora accionada, solicitaron respuesta de cuándo se realizaría el pago pendiente de sus vacaciones y el computo individual de la misma, asimismo, ante la falta de contestación fue reiterada mediante cartas presentadas el 22 de septiembre y 2 de octubre, ambos de ese año (Conclusión II. 2); asi también, la parte accionada alegando haber respondido a las referidas peticiones, adjuntó oficios de 11 de noviembre de 2020, dirigido a cada uno de los accionantes, con constancia de recibo únicamente de cuatro de los precitados, realizadas el 17, 18 y 20 de noviembre de 2020; igualmente, mediante Nota Interna SEGIP/RRHH/NI/ 0657/2020 de 8 de diciembre, Damiana Flores Alanoca, Supervisor de RR.HH. del SEGIP, informó al Director Nacional Jurídico de dicha institución, el pago de vacaciones no utilizadas por ex servidores públicos, misma que tampoco fue puesta en conocimiento de los impetrantes de tutela (Conclusiones II.3 y II.4), pretendiendo con ello la parte accionada que sí dio cumplimiento a lo solicitado, cuando en los hechos no se materializó las cuestiones pedidas dentro del plazo razonable, ya que no se acompañó ninguna constancia de alguna notificación en tablero o en Secretaría de la institución accionada, más aun cuando los peticionantes de tutela señalaron como domicilio de respuesta la secretaría de la Dirección Nacional del SEGIP, pronunciamiento que debió ser emitido de manera oportuna y sobre todos los puntos requeridos, además, de su comunicación de manera formal a todos los accionantes con las respuestas emitidas, que permita tener constancia de su recepción.

Por lo referido, tomando en cuenta el razonamiento efectuado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso analizado, es evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado o de cualquier institución pública o privada, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha demandado, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa; empero, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición y que el mismo es un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio.

Consiguientemente, y en merito a las consideraciones expuestas, se tiene que la institución ahora accionada, pese a tener conocimiento de la solicitud de respuesta desde el 7 de septiembre de 2020; y, reiteradas ante la falta de contestación el 22 de igual mes; y, el 2 de octubre del citado año, no la tramitó ni la respondió dentro de los plazos previstos en las normas aplicables; o, a falta de éstas, no brindó una explicación oportuna en términos breves y razonables; puesto que, cuando la autoridad o funcionario a quien se presenta una petición, no la atiende o no la responde, se tendrá este derecho por lesionado; por lo que, al no haberse obrado de esa manera, evidentemente se vulneró el derecho a la petición, accionar que se encuentra en total contraposición con la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; correspondiendo en base a lo expuesto, conceder la tutela impetrada.

Sobre el pedido de pago de costos, costas y perjuicios, tal cual solicita la parte impetrante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, cabe mencionar que de acuerdo al art. 39.I del CPCo, dicha determinación se constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso, a partir de lo cual y considerando lo desarrollado en el presente examen, en el caso concreto no corresponde tal imposición al no haberse acreditado los mismos.

III.3. Otras consideraciones

Del trámite desarrollado por el Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 22 de octubre 2020, y admitida la misma el 23 de igual mes y año, determinando como fecha de audiencia para el 12 de noviembre de ese año (fs. 45), actuación con la que fueron notificadas las partes procesales el 11 del referido mes y año (fs. 47); sin embargo, la misma fue suspendida sin ninguna justificación, fijándose nueva audiencia para el 16 de noviembre de 2020, la cual tampoco se efectivizó; programando recién mediante decreto de 18 del citado mes y año, la audiencia que se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2020 (fs. 140 a 141 vta.); es decir, más de un mes de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.III, última parte de la CPE, concordante con el art. 56 del CPCo; bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías, incurrió en una innecesaria e indebida retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.

Asimismo, una vez emitida la Resolución el 9 de diciembre de 2020, la remisión de los antecedentes del caso ante este Tribunal recién se produjo el 2 de febrero de 2021; y, recibida en esta instancia constitucional el 3 de igual mes y año, conforme -constancia de courrier cursante a fs. 146-, cuando los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo, establecen que la remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; por lo que, a partir de lo señalado corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en futuras actuaciones, observen el trámite pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.