SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2021-S3

Sucre, 30 de noviembre de  2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  37735-2021-76-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 43 a 53 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Bladimir Honor Candía, Lincol Alejandro Rivera Soliz y Lurdes Yolanda García Gutiérrez en representación sin mandato de Card Snaider García contra Marioly Torrez Jurado, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2020, tres personas a bordo de una motocicleta lo redujeron indicando que les había robado, cuando uno de ellos gritaba que no se trabada de su persona; sin embargo, sin dejarle dar explicaciones procedieron a remeter en su contra dejándolo inmóvil y sin ninguna fuerza vital, hasta que los vecinos se amontonaron para defenderlo y momento después llegó la Policía.

Refiere que suplicó a los policías lo trasladasen a un centro médico, pero le indicaron que no era posible, así que lo llevaron a dependencias del Comando Policial del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de La Sierra, sin brindarle ninguna atención médica o clínica, continuando desde entonces detenido de forma ilegal.

El 10 de diciembre de 2020, le tomaron su declaración informativa, donde solicitó a la Fiscal de Materia que lo trasladen a un centro de médico y que le dejen comunicarse con sus familiares, recibiendo como respuesta que no tenía tiempo para ello, y que ya se le había asignado un abogado de oficio, quien en vez de defenderlo lo acusaba indicándole se “… someta a un abreviado…” (sic).

Posteriormente, un funcionario policial al ver su estado exigió que un médico forense valorara su situación de salud, quien indicó que debía ser trasladado a un centro de salud y que tenía que guardar reposo en un ambiente saludable; sin embargo, la Fiscal de Materia rehusó cumplir con lo requerido indicando que primero debía llevarse a cabo la audiencia cautelar y que en “Palmasola” lo atenderían en una clínica dentro del penal.

Alega que durante su aprehensión se suscitó una grave violación al debido proceso, por cuanto no se observó el plazo razonable, ya que los elementos materiales de la aprehensión por particulares se suscitaron con base a subjetividades, posibilidades, vagas indagaciones y livianas sospechas, sin observar lo establecido en el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, refiere que no se cumplieron con los plazos establecidos toda vez que su aprehensión se suscitó el 9 de diciembre de 2020 a horas 18:30 aproximadamente; su declaración informativa fue el 10 de ese mes y año a horas 14:30; y se puso en conocimiento del control jurisdiccional mediante la imputación formal el 11 de dicho mes y año a horas 8:43, cuando de acuerdo al procedimiento correspondía que dentro de las veinticuatro horas, se ponga –la investigación- en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de plazo razonable, a la libre locomoción y a la vida, añadiendo en audiencia el derecho a la salud; citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 22, 23, 73, 114, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 7.5 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1, 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su libertad por vulneración del plazo razonable por su indebido procesamiento y juzgamiento, ordenando que su persona sea trasladada a un centro médico a fin del resguardo de su vida por las lesiones gravísimas que presenta; asimismo, en audiencia requirió la anulación de la imputación formal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, presente la defensa técnica del accionante y la autoridad fiscal accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de defensa; y, ampliando en audiencia    señaló que: a) Son dos los elementos que se ponen a consideración en esta acción de libertad; el plazo vencido en razón a la presentación del inicio de investigaciones ante el control jurisdiccional; y, la restricción flagrante del derecho a la salud, concerniente a ser atendido por cualquier persona experimentada en ciencia médica, o por lo menos se le pueda hacer entrega de medicamentos para reparar los daños que estaba sufriendo; b) En el presente caso no se demuestran los dos supuestos para aplicar la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, por cuanto no se ha informado al Juez cautelar el inicio de las investigaciones no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto; y, c) Solicita se anule la imputación formal debido a que el acto que fue conocido por el control jurisdiccional ha sido viciado, correspondiendo aplicar el art. 169.III del CPP.

En respuesta a lo referido por la autoridad accionada en relación al sistema “FUD” manifestó que el art. “24.IV de la CPE” claramente establece que el plazo es de veinticuatro horas, no correspondiendo iniciar el cómputo desde la presentación en el sistema siendo este solo un mecanismo de protocolo, sino que el plazo debe correr desde el momento de la aprehensión.

I.2.2. Informe de la autoridad fiscal accionada

Marioly Torrez Jurado, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Conoció el caso en suplencia legal de la Fiscal de Flagrancia del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; 2) En momento alguno se vulneró los derechos o garantías constitucionales del imputado, toda vez que desde el primer día de su aprehensión el precitado estaba asistido y acompañado por su madre, poniendo en su conocimiento que en todo momento tenía que estar asistido por el abogado de su preferencia no habiéndosele impuesto ningún abogado de oficio, se lo presentó ante el Juez de Instrucción dentro de las veinticuatro horas respetándose en todo momento los términos de la investigación, pudiéndose verificar el sorteo en el sistema informático “CUP” que se encuentra dentro de término como establece la norma; y, 3) El abogado de la defensa a tiempo de desarrollar la audiencia de medidas cautelares en ningún momento hizo conocer a la autoridad competente vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales del accionante, por lo que todavía se tiene las instancias correspondientes para poner en conocimiento todo lo manifestado en la presente acción tutelar, correspondiendo en consideración al principio de subsidiariedad agotar todas las instancias que el procedimiento prevé.

En respuesta a lo alegado por la parte impetrante de tutela manifestó: i) La suscrita al evidenciar la situación física de la persona aprehendida, “extendió” el certificado médico forense que se adjunta, habiendo sido el aprehendido trasladado de la celda hacia el lugar donde existe un médico forense dentro de la misma Estación Policial Integral (EPI), oportunidad en la que el mencionado asistido por el asignado al caso fue objeto de la valoración médica, habiéndosele otorgado quince días de impedimento; ii) El día que presentó su declaración que fue el mismo de la valoración médica se le comunicó a la madre del imputado y al abogado de su confianza que estaban presentes, que podían pasar a la celda para otorgar al aprehendido algunas tabletas o lo que vean conveniente, y en la oportunidad de prestar la declaración informativa se encontraba el abogado de la defensa; empero, el referido aprehendido no se manifestó ni pronunció nada al respecto, lo que da cuenta que lo manifestado de su parte no resulta evidente; iii) En cuanto a las fotografías que adjunta, las mismas no tienen día, hora ni lugar, y del fondo de las mismas se puede advertir que no son instalaciones de la policía, por lo que se solicita que las mismas no sean consideradas por no tener sustento legal respecto a que sea el mismo día en que el peticionante de tutela se encontraba aprehendido; y, iv) Lo más importante a considerar es el sorteo automático que se realiza por el “FUD”, sistema informático a partir del cual de forma específica se puede advertir que la autoridad de control jurisdiccional fue informada con el inicio de la investigación, la imputación formal y la acción directa el 10 de diciembre de 2020 a horas 13:51, cursando el escaneo correspondiente en el sistema de registro. En función a lo cual solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 43 a 53,  concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y por consiguiente a la dignidad, disponiendo se oficie al “…Juez Público Mixto y Cautelar 3ro…” (sic), del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que de forma inmediata autorice la salida del accionante con la debida escolta policial y bajo responsabilidad de las autoridades penitenciarias del Centro Penitenciario Palmasola del departamento citado precedentemente de acuerdo al art. 238 del  CPP a fin de que sea trasladado a un centro de salud público o privado para su atención conforme a las recomendaciones del Certificado Médico Legal emitido el 10 de diciembre de 2020, exhortando y llamando severamente la atención a la autoridad accionada a fin de que en futuros casos similares autorice de forma inmediata y sin espera del certificado médico forense la atención médica del aprehendido, si las lesiones son evidentes; y denegó la tutela, en relación al indebido procesamiento por la supuesta ilegal aprehensión en flagrancia y a la transgresión de plazos procesales respecto a la presentación del impetrante de tutela ante la autoridad de control jurisdiccional, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al indebido procesamiento por una ilegal aprehensión en flagrancia y a la transgresión de los plazos procesales de presentación del peticionante de tutela ante el Juez de control jurisdiccional que habría derivado en vulneraciones al debido proceso, se considera aplicable la subsidiariedad invocada por el Ministerio Público, enmarcándose el caso en el primer supuesto de aplicación excepcional de la subsidiariedad establecida en la SCP “482/2013” complementada por la SCP “1888/2013”; toda vez que, la acción de libertad fue interpuesta el 12 de diciembre de 2020 y la comunicación del inicio de las investigaciones con la correspondiente imputación formal fue presentada el 11 de dicho mes y año, ya existiendo control jurisdiccional para que la parte accionante pueda realizar todos los reclamos correspondientes respecto a la ilegal aprehensión en flagrancia y sobre la transgresión de plazos procesales; y, b) En cuanto a las vulneraciones respecto al derecho a la vida, se considera que en el caso se dan las condiciones para atender lo reclamado, toda vez que dentro del término de las ocho horas que la policía tiene para poner a disposición de la autoridad accionada al aprehendido la misma pudo constatar de forma directa las condiciones físicas en las que el accionante fue conducido a dependencias policiales el 9 de diciembre de 2020 y pese a esto cuando ordenó el examen médico forense el 10 del señalado mes y año y recibió el resultado el mismo día, no siguió las recomendaciones de la Médico Forense quien sugirió valoración de medicina clínica ante los quince días de incapacidad médico legal que le otorgó; es decir, no hizo trasladar de forma urgente al aprehendido a un centro médico donde se pueda iniciar un tratamiento para sus dolencias y sobre todo verificar la existencia de alguna lesión interna que pudiera suponer un riesgo para su vida, por lo que la autoridad fiscal no cumplió a cabalidad lo establecido en el art. 73.I de la CPE ni con el bloque de constitucionalidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Acta de denuncia verbal de 9 de diciembre de 2020, Pablino Andia Masabi formalizó la denuncia contra Card Snaider García -hoy peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de robo, sosteniendo que el prenombrado junto a cinco personas le sustrajeron su celular y billetera, dándose a la fuga, siendo posteriormente aprehendido y puesto a conocimiento de la Fiscal de Materia Marioly Torrez Jurado, -ahora accionada- el 10 de diciembre de 2020 a horas 8:00 (fs. 16).

II.2.  Cursa Informe de 9 de diciembre de 2020 evacuado por el Investigador asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz y dirigido ante el Jefe de dicha repartición, en el que se hace conocer un breve detalle de la investigación preliminar y las sugerencias investigativas, dicho informe fue recibido por la autoridad fiscal accionada el 10 del citado mes y año a horas 9:35 (fs. 26 y vta.).

II.3.  Consta Requerimiento Fiscal para Examen Médico Legal de 10 de diciembre de 2020, por medio del cual la Fiscal accionada solicitó la valoración corporal del impetrante de tutela (fs. 25).

II.4.  Mediante Certificado Médico Legal-Forense de 10 de diciembre de 2020, se sugirió la valoración por medicina clínica, otorrinolaringología y odontología, otorgando quince días de incapacidad médico legal (fs. 24 y vta.).

II.5.  Cursa Formulario de Declaración del denunciado y ahora peticionante de tutela de 10 de diciembre de 2020 efectuado a horas 14:30 (fs. 27)

II.6.  Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020 a horas 8:43, la Fiscal accionada puso a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal y cautelar del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz el inicio de investigación y la imputación formal respecto al accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 1 a 2 vta.).

II.7.  Consta fotografías del impetrante de tutela de las cuales se advierte las lesiones sufridas (fs. 30 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de plazo razonable, a la libre locomoción, a la vida y a la salud; toda vez que, la aprehensión por particulares de la que fue objeto se suscitó con base a subjetividades y livianas sospechas sin observar lo establecido en el art. 229 del CPP encontrándose detenido de forma ilegal; asimismo, reclama que no se observaron los plazos procesales, por cuanto la autoridad de control jurisdiccional no fue informada del inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas como determina la norma; finalmente, denuncia que no se le brindó la atención médica requerida tras haber sido agredido al momento de su aprehensión, lesionando su derecho a la salud y a la vida.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad: El control jurisdiccional en los supuestos de aprehensión ilegal

Al respecto la SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a razonamientos jurisprudenciales establecidos sobre este tópico, manifestó lo siguiente: «La SCP 0437/2020-S3 de 14 de agosto, contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, señaló que: «Sobre la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos que configuran para que, de forma excepcional, dicha figura procesal concurra en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: “…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: ‘Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’”».

Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.

Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

(…)

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional».

De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas » (énfasis añadido).

III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, recogiendo la jurisprudencia emitida respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, concluyó: «…la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en la denuncia de la ilegal aprehensión por particulares de la que supuestamente el accionante fue objeto, por cuanto a su criterio la misma se suscitó bajo subjetividades y livianas sospechas no habiendo observado el art. 229 del CPP; asimismo, considera la vulneración del debido proceso en su vertiente al plazo razonable, al no haber puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas como establece la norma; y finalmente, que no se le brindó atención medica requerida tras haber sido agredido al momento de su aprehensión, lesionando su derecho a la salud y a la vida.

Teniendo en cuenta la problemática descrita, es ineludible considerar el uniforme entendimiento jurisprudencial establecido por este Tribunal respecto a la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad para las acciones de libertad, a partir del cual conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible activar este mecanismo de defensa en caso de existir medios procesales específicos, idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido, correspondiendo que en principio dichos mecanismos idóneos sean previamente utilizados, pudiendo acudir a la acción de libertad únicamente cuando estos mecanismos específicos fueran debidamente agotados.

En ese marco, dicho entendimiento jurisprudencial también fue claro en establecer que la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria es el Juez de Instrucción Penal, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público y las acciones de la Policía Nacional, así como cualquier actuación de dichas instancias y de particulares que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, entre las que se incluyen las aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas.

Bajo ese entendimiento, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar se advierte que la misma fue interpuesta el 11 de diciembre de 2020 a horas 16:00, cuando al efecto ya se tenía identificada a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, pues por memorial presentado ese mismo día a horas 8:43 el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz fue informado del inicio de investigaciones a la vez de presentarse la imputación formal contra el hoy accionante (Conclusión II.6), autoridad ante la cual le correspondía al accionante acudir con carácter previo a fin de que la misma conozca y resuelva las denuncias ahora efectuadas respecto a la aprehensión particular supuestamente efectuada al margen de lo establecido en el art. 229 del CPP, lo que a decir del impetrante de tutela dio lugar a que su persona se encuentre detenido de forma ilegal, así como respecto a la denuncia de la vulneración al debido proceso por el incumplimiento de plazos procesales, aspectos sobre los cuales corresponde aplicar dicho criterio de la subsidiariedad excepcional para la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de las problemáticas descritas.

En lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la vida y a la salud, no obstante, de que como lo señala la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la protección del derecho a la vida dado su carácter elemental para el disfrute de todos los demás derechos es procedente vía acción de libertad; sin embargo, es la parte accionante la que debe demostrar los hechos manifestados y la relevancia del reclamo en vinculación del derecho cuya protección busca, teniendo en cuenta que lo que se protege a través de la acción de libertad es un real peligro para este derecho; así, el art. 125 de la CPE establece que toda persona que considere que su vida está en peligro puede interponer la presente acción tutelar, siendo la justicia constitucional la que debe analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo para que el derecho a la vida sea tutelable, pues su sola enunciación no implica el análisis de fondo de la acción, requiriéndose para su protección la certidumbre de la lesión del derecho invocado.

En ese marco, en la presente acción tutelar el accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida y a la salud sosteniendo que habiendo sido aprehendido por particulares éstos lo habrían reducido provocándole diversas lesiones y que cuando la Policía llegó al lugar de los hechos no lo trasladaron a un centro de salud como lo solicitó, sino a dependencias del Comando Policial de la EPI del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz, donde a decir de su parte tampoco recibió atención médica de inmediato ni le proporcionaron siquiera algunos medicamentos para soportar el dolor que los golpes le provocaban; al respecto, cabe señalar que de lo hasta ahora manifestado, no se advierte participación alguna de la Fiscal accionada quien conforme a los datos del proceso conoció de la denuncia verbal sentada por el denunciante el 10 de diciembre de 2020 a horas 08:00 (Conclusión II.1) y el informe del oficial asignado al caso ese mismo día a horas 09:35 (Conclusión II.2), debiéndose considerar que como lo refiere en su informe la misma actuó dentro del citado proceso en suplencia legal de la Fiscal de Flagrancia del Plan Tres Mil, evidenciándose como una de sus primeras actuaciones la emisión del requerimiento de 10 de diciembre de 2020 (Conclusión II.3) a fin de que el aprehendido sea valorado por el médico legal existente en el Comando Policial de la EPI del Plan Tres Mil donde se encontraba el aprehendido, lo que da cuenta de que al tener conocimiento de lo suscitado en el caso la autoridad fiscal accionada derivó al aprehendido ante el profesional médico existente en las dependencias del  Comando Policial, apreciándose que contrariamente a lo denunciado la indicada autoridad fiscal en consideración al estado del aprehendido solicitó su valoración, profesional médico que a su turno en efecto emitió el Certificado Médico Legal que fue recibido por el abogado defensor del accionante a través del cual si bien se otorgó al prenombrado quince días de incapacidad, manifestó que el mencionado ingresó al consultorio sin dificultad en la ambulación, con paso firme y coordinación consciente, vigil, lúcido, orientado en las tres esferas, sin aparente déficit motor, sensitivo ni cognitivo, recomendando la evaluación por medicina clínica, otorrinolaringología y odontología (Conclusión II.4).

En ese sentido, del Certificado Médico  Forense emitido, no se advierte una situación de urgencia a partir de la cual se establezca que la condición del aprehendido sea de tal grado de poner en peligro su vida y que por tanto requiera la intervención o internación de emergencia a un centro de salud, lo cual tampoco es evidenciado a partir de las fotografías que adjunta, en las que se ve al accionante parado con golpes en el cuerpo no susceptibles de ser considerados de gravedad (Conclusión II.7), no siendo evidente lo manifestado por el accionante en sentido de que el Certificado Médico emitido haya establecido su traslado a un centro de salud para guardar reposo en un ambiente saludable, y en ese sentido, la autoridad fiscal no rehusó el cumplimiento de dicho Certificado, sino que precisamente en consideración al mismo y toda vez que no se estableció una situación de emergencia, la misma procedió, recién, luego de la evaluación al estado de salud del aprehendido, a tomarle su declaración informativa (Conclusión II.5) y posteriormente remitir la imputación formal, actuados en los que en todo momento el aprehendido contó con la asistencia de su abogado defensor.

Bajo esas consideraciones, no se advierte que el accionante haya acreditado ante esta jurisdicción el peligro real de la afectación del derecho a la vida relacionado con el derecho a la salud a fin de que el mismo sea tutelado a través de la presente acción de defensa, menos aún que ello se haya debido a la actuación negligente de la Fiscal de Materia accionada que como se advirtió, en su oportunidad puso al impetrante de tutela ante un profesional médico a efecto de evaluar su situación de salud; en ese marco, no advirtiéndose que lo reclamado por el impetrante de tutela signifique una afectación directa y relevante que ponga en riesgo su vida, para esta instancia constitucional a partir de los datos presentados no se tiene la certidumbre de la lesión real del derecho invocado, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 10/2020 de 14 de diciembre, cursante de 43 a 53, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, bajo los argumentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO