SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de plazo razonable, a la libre locomoción, a la vida y a la salud; toda vez que, la aprehensión por particulares de la que fue objeto se suscitó con base a subjetividades y livianas sospechas sin observar lo establecido en el art. 229 del CPP encontrándose detenido de forma ilegal; asimismo, reclama que no se observaron los plazos procesales, por cuanto la autoridad de control jurisdiccional no fue informada del inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas como determina la norma; finalmente, denuncia que no se le brindó la atención médica requerida tras haber sido agredido al momento de su aprehensión, lesionando su derecho a la salud y a la vida.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad: El control jurisdiccional en los supuestos de aprehensión ilegal
Al respecto la SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a razonamientos jurisprudenciales establecidos sobre este tópico, manifestó lo siguiente: «La SCP 0437/2020-S3 de 14 de agosto, contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, señaló que: «Sobre la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos que configuran para que, de forma excepcional, dicha figura procesal concurra en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: “…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: ‘Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’”».
Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
(…)
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional” ».
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas » (énfasis añadido).
III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, recogiendo la jurisprudencia emitida respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, concluyó: «…la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su análisis en la denuncia de la ilegal aprehensión por particulares de la que supuestamente el accionante fue objeto, por cuanto a su criterio la misma se suscitó bajo subjetividades y livianas sospechas no habiendo observado el art. 229 del CPP; asimismo, considera la vulneración del debido proceso en su vertiente al plazo razonable, al no haber puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas como establece la norma; y finalmente, que no se le brindó atención medica requerida tras haber sido agredido al momento de su aprehensión, lesionando su derecho a la salud y a la vida.
Teniendo en cuenta la problemática descrita, es ineludible considerar el uniforme entendimiento jurisprudencial establecido por este Tribunal respecto a la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad para las acciones de libertad, a partir del cual conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible activar este mecanismo de defensa en caso de existir medios procesales específicos, idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido, correspondiendo que en principio dichos mecanismos idóneos sean previamente utilizados, pudiendo acudir a la acción de libertad únicamente cuando estos mecanismos específicos fueran debidamente agotados.
En ese marco, dicho entendimiento jurisprudencial también fue claro en establecer que la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria es el Juez de Instrucción Penal, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público y las acciones de la Policía Nacional, así como cualquier actuación de dichas instancias y de particulares que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, entre las que se incluyen las aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas.
Bajo ese entendimiento, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar se advierte que la misma fue interpuesta el 11 de diciembre de 2020 a horas 16:00, cuando al efecto ya se tenía identificada a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, pues por memorial presentado ese mismo día a horas 8:43 el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz fue informado del inicio de investigaciones a la vez de presentarse la imputación formal contra el hoy accionante (Conclusión II.6), autoridad ante la cual le correspondía al accionante acudir con carácter previo a fin de que la misma conozca y resuelva las denuncias ahora efectuadas respecto a la aprehensión particular supuestamente efectuada al margen de lo establecido en el art. 229 del CPP, lo que a decir del impetrante de tutela dio lugar a que su persona se encuentre detenido de forma ilegal, así como respecto a la denuncia de la vulneración al debido proceso por el incumplimiento de plazos procesales, aspectos sobre los cuales corresponde aplicar dicho criterio de la subsidiariedad excepcional para la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de las problemáticas descritas.
En lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la vida y a la salud, no obstante, de que como lo señala la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la protección del derecho a la vida dado su carácter elemental para el disfrute de todos los demás derechos es procedente vía acción de libertad; sin embargo, es la parte accionante la que debe demostrar los hechos manifestados y la relevancia del reclamo en vinculación del derecho cuya protección busca, teniendo en cuenta que lo que se protege a través de la acción de libertad es un real peligro para este derecho; así, el art. 125 de la CPE establece que toda persona que considere que su vida está en peligro puede interponer la presente acción tutelar, siendo la justicia constitucional la que debe analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo para que el derecho a la vida sea tutelable, pues su sola enunciación no implica el análisis de fondo de la acción, requiriéndose para su protección la certidumbre de la lesión del derecho invocado.
En ese marco, en la presente acción tutelar el accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida y a la salud sosteniendo que habiendo sido aprehendido por particulares éstos lo habrían reducido provocándole diversas lesiones y que cuando la Policía llegó al lugar de los hechos no lo trasladaron a un centro de salud como lo solicitó, sino a dependencias del Comando Policial de la EPI del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz, donde a decir de su parte tampoco recibió atención médica de inmediato ni le proporcionaron siquiera algunos medicamentos para soportar el dolor que los golpes le provocaban; al respecto, cabe señalar que de lo hasta ahora manifestado, no se advierte participación alguna de la Fiscal accionada quien conforme a los datos del proceso conoció de la denuncia verbal sentada por el denunciante el 10 de diciembre de 2020 a horas 08:00 (Conclusión II.1) y el informe del oficial asignado al caso ese mismo día a horas 09:35 (Conclusión II.2), debiéndose considerar que como lo refiere en su informe la misma actuó dentro del citado proceso en suplencia legal de la Fiscal de Flagrancia del Plan Tres Mil, evidenciándose como una de sus primeras actuaciones la emisión del requerimiento de 10 de diciembre de 2020 (Conclusión II.3) a fin de que el aprehendido sea valorado por el médico legal existente en el Comando Policial de la EPI del Plan Tres Mil donde se encontraba el aprehendido, lo que da cuenta de que al tener conocimiento de lo suscitado en el caso la autoridad fiscal accionada derivó al aprehendido ante el profesional médico existente en las dependencias del Comando Policial, apreciándose que contrariamente a lo denunciado la indicada autoridad fiscal en consideración al estado del aprehendido solicitó su valoración, profesional médico que a su turno en efecto emitió el Certificado Médico Legal que fue recibido por el abogado defensor del accionante a través del cual si bien se otorgó al prenombrado quince días de incapacidad, manifestó que el mencionado ingresó al consultorio sin dificultad en la ambulación, con paso firme y coordinación consciente, vigil, lúcido, orientado en las tres esferas, sin aparente déficit motor, sensitivo ni cognitivo, recomendando la evaluación por medicina clínica, otorrinolaringología y odontología (Conclusión II.4).
En ese sentido, del Certificado Médico Forense emitido, no se advierte una situación de urgencia a partir de la cual se establezca que la condición del aprehendido sea de tal grado de poner en peligro su vida y que por tanto requiera la intervención o internación de emergencia a un centro de salud, lo cual tampoco es evidenciado a partir de las fotografías que adjunta, en las que se ve al accionante parado con golpes en el cuerpo no susceptibles de ser considerados de gravedad (Conclusión II.7), no siendo evidente lo manifestado por el accionante en sentido de que el Certificado Médico emitido haya establecido su traslado a un centro de salud para guardar reposo en un ambiente saludable, y en ese sentido, la autoridad fiscal no rehusó el cumplimiento de dicho Certificado, sino que precisamente en consideración al mismo y toda vez que no se estableció una situación de emergencia, la misma procedió, recién, luego de la evaluación al estado de salud del aprehendido, a tomarle su declaración informativa (Conclusión II.5) y posteriormente remitir la imputación formal, actuados en los que en todo momento el aprehendido contó con la asistencia de su abogado defensor.
Bajo esas consideraciones, no se advierte que el accionante haya acreditado ante esta jurisdicción el peligro real de la afectación del derecho a la vida relacionado con el derecho a la salud a fin de que el mismo sea tutelado a través de la presente acción de defensa, menos aún que ello se haya debido a la actuación negligente de la Fiscal de Materia accionada que como se advirtió, en su oportunidad puso al impetrante de tutela ante un profesional médico a efecto de evaluar su situación de salud; en ese marco, no advirtiéndose que lo reclamado por el impetrante de tutela signifique una afectación directa y relevante que ponga en riesgo su vida, para esta instancia constitucional a partir de los datos presentados no se tiene la certidumbre de la lesión real del derecho invocado, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.