Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0928/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 18 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0928/2021-S3
Acción de libertad
Expediente: 37506-2021-76-AL
Partes: William Freddy Ramires Gomes en representación sin mandato de Jaime Marcelo Patiño Hoyos contra Erika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur y Daniel Esteban Ochoa Pérez, Secretario del mismo Juzgado, ambos de la Capital del departamento de La Paz.
Departamento: La Paz
La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con la forma de resolución y fundamentos asumidos en la SCP 0928/2021-S3 de 18 de noviembre, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. ANTECEDENTES
El accionante a través de su representante sin mandato, considera como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que, no obstante que el 9 de diciembre de 2020, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 281/2020 de 7 de igual mes, el mismo no fue remitido a la correspondiente Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que no se cumplió con lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
En el fallo motivo de la presente disidencia, se asume la jurisprudencia respecto a la acción de libertad traslativa, la del plazo para la remisión de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP, la prohibición de solicitar recaudos, así como el de la acción de libertad innovativa, y la legitimación pasiva de los servidores de apoyo jurisdiccional; señalando de manera genérica el análisis que Erika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora Jueza accionada- habría ocasionado una dilación indebida e innecesaria en la tramitación del recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, provocando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad; a pesar refiere de que, si bien como informaron conjuntamente con Daniel Esteban Ochoa Pérez, Secretario del mismo Juzgado -hoy coaccionado-, así como se tiene a partir del Oficio CITE Of. 465/2020 de 15 de diciembre y de la fotocopia del sello de recepción de 15 de diciembre de 2020, a horas 9:30 (fs. 34 y 35), ya se procedió a la remisión del recurso de apelación incidental reclamado al Tribunal de alzada, señalando que esa remisión, no desvirtuaría que hubo dilación; estableciendo además también la responsabilidad en dicha dilación del Secretario coaccionado.
Sin embargo, en criterio de la suscrita Magistrada, se debió considerar la jurisprudencia relativa a la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, asumida entre otras por la
SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de
la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela’” (el resaltado es agregado).
En este sentido y en el caso concreto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, mediante Auto Interlocutorio 281/2020, la Jueza accionada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por el término de cuatro meses (Conclusión II.1). En ese sentido, mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio; mereciendo como respuesta el decreto de 10 de igual mes y año, por el cual dicha autoridad judicial dispuso que se remitan antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz previo sorteo de Sala, en el plazo de veinticuatro horas conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.2). Posteriormente, consta que por Oficio CITE Of. 465/2020, se remitió en originales el referido recurso de apelación (Conclusión II.3). Finalmente, se advierte una fotocopia del sello de recepción de 15 de diciembre de 2020 a horas 9:30 por la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal (Conclusión II.4).
Desarrollados así los actuados y de acuerdo a la problemática planteada, y sobre todo los antecedentes fácticos suscitados, contrastados estos con la denuncia formulada mediante la presente acción de libertad, resulta evidente que el hoy peticionante de tutela interpuso apelación incidental de medida cautelar contra el Auto Interlocutorio 281/2020, el 9 de diciembre de 2020, impugnación que conforme fue informado y probado documentalmente por la parte accionada, fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Oficio CITE Of. 465/2020 y recepcionada por dicha instancia de apelación el 15 de diciembre de 2020 a horas 9:30, así se tiene demostrado por la constancia de recepción de dicha Sala (fs. 35); y si bien, esta acción de defensa fue presentada el mismo día, mes y año, a horas 9:00, conforme denota la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ [fs. 1]), emitiendo la Jueza de garantías Auto de señalamiento de audiencia para su consideración y resolución, ordenando la citación de la parte accionada, este actuado procesal de comunicación procesal fue cumplido por la Oficina Gestora de Procesos, teniéndose las respectivas diligencias cursantes de fs. 5 a 6, evidenciándose a partir de ello que la Jueza y el Secretario accionados fueron citados el mismo 15 de diciembre de 2020 a horas 11:56 y 11:58, respectivamente; es decir, con posterioridad a la remisión de la impugnación -objeto de activación de esta acción de defensa-, que como se explicó fue cumplida en la misma fecha empero a horas 9:30.
En este contexto, en el caso operó la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, al haber cesado el presunto acto lesivo con anterioridad a cumplirse la comunicación procesal a la parte accionada conforme se tiene precisado; razón por la cual, no resultaba posible efectuar la verificación de fondo de la alegada vulneración de los derechos reclamados mediante esta acción tutelar, al haber devenido la pretensión constitucional en insubsistente y al haber desaparecido el objeto procesal reclamado, por lo que en base a estos datos, correspondía denegar la tutela solicitada.
III. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA
Conforme a lo descrito precedentemente, la suscrita Magistrada considera que se debió confirmar la Resolución 020/2020 de 15 de diciembre, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, con base en los fundamentos desarrollados en el presente Voto Disidente.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA