SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Fecha: 25-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento valoración arbitraria e irreparable de la prueba, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, el Director del SEDES Beni, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020, confirmó las RRAA 02/2020 y 03/2020, ambas pronunciadas por la Autoridad Sumariante de dicha entidad, ello sin valorar las pruebas de descargo presentadas, como ser la denuncia efectuada contra la autoridad demandada y la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI ordenando su inmediata reincorporación, sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, hasta la presentación de la presente acción de defensa.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto, la SCP 0502/2021-S4 de 7 de septiembre, estableció lo siguiente: “Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10.
Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
1.i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad– cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba–, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, el Director del SEDES Beni, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020, confirmó las RRAA 02/2020 y 03/2020, ambas pronunciadas por la Autoridad Sumariante de dicha entidad, sin valorar las pruebas de descargo presentadas, como ser la denuncia efectuada contra la autoridad demandada y la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI que ordenó su inmediata reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba antes del despido injustificado, sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, hasta la presentación de esta acción constitucional.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener ésta el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, al establecer que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en un debido proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del SEDES Beni; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene que la entidad ahora demandada, fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, lo que le motivó a formular el 15 de enero de 2020 recurso de revocatoria que culminó con la emisión de la Resolución 001/2020 Recurso de Revocatoria, que resolvió confirmar la Conminatoria de Reincorporación 13/2019; sin embargo, esta última fue evidentemente incumplida, procediéndose por el contrario a la desvinculación del peticionante de tutela en mérito a un proceso administrativo iniciado en su contra el 14 de enero de 2020, por inasistencia injustificada a su fuente laboral, habiendo sido sancionado mediante RA 02/2020, con su destitución, por contravenir los arts. 19 incs. a) y c); y, 37 incs. a) y b) del Reglamento Interno del Personal de SEDES Beni; destitución a hacerse efectiva cuando su hija cumpla un año de edad; decisión que habiendo sido objeto de impugnación por el afectado, fue confirmada en revocatoria y jerárquico mediante la RA 03/2020 y Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020.
Ahora bien, a efectos de determinar si la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni fue cumplida o no en el marco de los entendimientos establecidos en el Fundamento Jurídico precedente y la jurisprudencia contenida en la RDC 0001/2021, citada en dicho acápite, conviene recordar que, conforme se razonó en el señalado fallo constitucional, cuando un trabajador fue desvinculado de su fuente laboral y habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, se ha emitido en su favor una conminatoria de reincorporación que no es efectivamente cumplida por el empleador, el primero se halla facultado para acudir directamente ante la justicia constitucional sin más trámite, solicitando que la decisión asumida por la instancia administrativa sea cumplida, lo que no implica la definición de su situación laboral, encontrándose este Tribunal en la obligación de, a la luz de los principios de protección al trabajador y sus derechos laborales, ordenar el inmediato cumplimiento de lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo, salvando claro está los derechos del empleador de objetar aquella decisión ante la misma instancia administrativa o en su defecto en la jurisdicción laboral, lo que no puede ser entendido como un justificativo para que, durante la tramitación de estos medios de objeción, la parte empleadora se abstraiga del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación que es inmediata y debe DEBE SER ACATADA EN SU INTEGRIDAD, SIN OMITIR NINGUNA DE LAS DETERMINACIONES DISPUESTAS.
En el caso que nos ocupa, se tiene establecido que la Jefatura Departamental del Beni, mediante Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, ordenó que el Director Técnico del SEDES Beni, proceda a la reincorporación del trabajador Fernando Jaillita Burgoa, al puesto de trabajo que ocupaba antes el despido injustificado, Hospital “3 de noviembre” de la localidad de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, más el pago de salarios devengados, desde el momento de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación; es decir, que la autoridad administrativa de manera expresa dispuso que la reincorporación del trabajador debía producirse al indicado nosocomio y no así a cualquier otro centro de salud, siendo que solamente de esta forma se daría cumplimiento cabal a la decisión asumida; es decir, que en tanto el peticionante de tutela no fuera restituido al Hospital “3 de noviembre” de la localidad de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, la conminatoria de reincorporación se tiene por incumplida, situación que se presenta en el caso en análisis, debido a que el trabajador no fue restablecido al sanatorio determinado por la autoridad administrativa laboral, sino que, mediante providencia de 13 de enero de 2020 (fs. 31) se le instruyó reincorporarse al Centro de Salud de Oromomo, alegándose que fue en ese lugar en el que dio inicio la relación laboral, evidenciándose en consecuencia que la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, no fue efectivamente cumplida; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
Por lo expuesto, se verifica que la entidad ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo del Beni, efectivamente vulneró los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, en cuanto a la lesión de los derechos del accionante al debido proceso en su componente valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, de acuerdo a lo argumentos que sustentan la presente acción tutelar, el peticionante de tutela refiere que la denunciada vulneración emerge del hecho de que, una vez concluida la vacación anual otorgada a su favor del 11 de noviembre al 6 de diciembre, no obstante haber formulado varias objeciones a la intención de la entidad demandada de impedir que continúe prestando sus servicios en el Hospital “3 de noviembre”, al que había sido destinado mediante Instructivo RED SALUD 02 MOXOS 033/2019 y donde se encontraba ejerciendo sus funciones y había establecido su residencia, encontrándose su cónyuge culminando su estado de gestación y a punto de dar a luz, lo que implicaba la imposibilidad de su traslado, le fue cursado el Memorandum 037/2019, recibido por su persona el 10 de diciembre de 2019; por el cual, se le designó como Médico General del Centro de Salud de Oromomo; nombramiento que fue representado por su parte mediante nota de 11 de igual mes y año, a través de la cual solicitó consideración de su inamovilidad laboral por ser padre de una niña recién nacida y además, el 12 del indicado mes y año, formuló denuncia de acoso laboral ante la Jefatura Departamental del Beni que, luego del trámite respectivo, emitió Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, motivo de esta acción tutelar.
En este contexto, la entidad ahora demandada, por Auto Inicial de Proceso Administrativo de 14 de enero de 2020, inició proceso disciplinario contra el trabajador por inasistencia a su fuente laboral en el Centro de Salud Oromomo del 9 al 31 de diciembre de 2019, habiendo este presentado su respuesta negativa y pruebas de descargo el 3 de febrero de 2020, entre las cuales se encontraba la tantas veces señalada Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI a efectos de su consideración; no obstante, el 11 del citado mes y año (febrero de 2020), se dictó la RA 02/2020, mediante la cual, estableciéndose la existencia de responsabilidad administrativa del procesado, se dispuso imponerle la sanción de destitución; decisión que fue objeto de impugnación mediante recurso de revocatoria, entre cuyos agravios manifestó que la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo no fue debidamente valorada, habiéndosele señalado que entretanto se dilucidase la denuncia interpuesta de su parte ante aquella instancia, el hoy peticionante de tutela, debió dar cumplimiento al Memorándum de asignación al Centro de Saludo Oromomo; objeción que ameritó la emisión de la RA 03/2020, que establece la existencia de responsabilidad administrativa y dispone su destitución.
Contra dicha determinación, el entonces disciplinado, formuló recurso jerárquico denunciando como agravio –entre otros– que la Autoridad Sumariante, bajo el argumento de que debió cumplir la designación en el Centro de Oromomo entre tanto se disipaba la denuncia por inamovilidad laboral interpuesta ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, restó valor a la Conminatoria de Reincorporación al no considerar que su persona activó los mecanismos legales correspondientes ante el conocimiento de que sería reasignado y dada la imposibilidad de trasladarse nuevamente al Centro de Salud designado, debido al reciente nacimiento de su hija y dadas las condiciones de riesgo que dicho traslado representaba; documental probatoria no fue debidamente valorada; impugnación que mereció la Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020, que confirmó en todas sus partes las RRAA 02/2020 y 03/2020 de 2 de marzo, que establecieron la existencia de responsabilidad administrativa del procesado y dispusieron la destitución de Fernando Jaillita Burgoa; decisión esta última que le fue notificada el 20 del indicado mes y año.
Ahora bien, el accionante manifiesta que la Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020, al margen de no enmendar los errores y vulneraciones cometidas por el inferior y basarse por completo en las resoluciones objetadas, efectuó al igual que las anteriores, una valoración arbitraria de la prueba de descargo respecto a la denuncia por inamovilidad formulada por su parte ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni y la Conminatoria de Reincorporación que fue emitida y que en consecuencia ordenó su inmediata restitución a su fuente laboral en el Hospital “3 de noviembre” de San Ignacio de Moxos, cuando son precisamente dichos elementos de convicción determinantes para demostrar que su inasistencia no fue injustificada sino que su persona activó los mecanismos legales pertinentes ante la que consideró una ilegal instrucción del SEDES Beni de trasladarse a la localidad de Oromomo, habiéndose por tanto vulnerado el debido proceso al restarle valor probatorio a las pruebas señaladas, bajo el fundamento de que el trabajador no puede pedir retroactividad en el cumplimiento de la conminatoria, debido a que la misma no es una ley y que en tal sentido, debió dar cumplimiento al Memorandum 037/2019 que lo destinó al Centro de Salud de Oromomo, no obstante de existir en trámite una denuncia ante la instancia administrativa laboral, intentando forzarlo a incurrir en un acto consentido a fin de convalidar lo ilegal, pues queda por demás claro que su inamovilidad laboral, operó desde que la entidad asumió conocimiento del estado gestacional de su cónyuge.
Ahora bien, en mérito a todos los antecedentes señalados y teniendo presente que la conminatoria de reincorporación cuyo cumplimiento se demanda a través de esta acción tutelar, de manera expresa determinó que el trabajador debe ser restituido al Hospital “3 de noviembre” y no al Centro de Salud Oromomo, este Tribunal considera que el proceso administrativo interno carece de mérito alguno; por cuanto, el mismo fue instaurado mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo de 14 de enero de 2020; es decir, con posterioridad a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, bajo el argumento de que el ahora peticionante de tutela no hubiera asistido a su fuente laboral en el indicado Centro de Salud Oromomo del 9 al 31 de diciembre de 2019, mientras se dilucidaba el conflicto laboral, cuando, la determinación asumida por la autoridad administrativa laboral es absolutamente clara y taxativa y su reincorporación debió haber operado en el nosocomio “3 de noviembre” y en ningún otro más, aspecto que no fue debidamente compulsado por la entidad demandada en ninguna de las instancias del proceso administrativo interno.
Es preciso en este punto aclarar que si bien el sumario instaurado en contra del peticionante de tutela, se sustenta en la presunta inasistencia de este al Centro de Salud Oromomo al cual fue designado el 10 de diciembre de 2019, debe tomarse en cuenta que, ante dicha instrucción, el ahora accionante, acudió ante la Jefatura Departamental de trabajo del Beni el 12 de igual mes y año, formulando denuncia por inamovilidad laboral en mérito a su condición de padre de una niña recién nacida; es decir, activó –si no inmediatamente, de forma oportuna– los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le faculta en defensa de sus derechos que finalmente culminó con una decisión que, reconociendo su derecho a la inamovilidad laboral, conminó al empleador a restituirlo a su puesto de trabajo en el Hospital “3 de noviembre”; decisión que si bien fue pronunciada el 30 de diciembre de igual año, la tramitación de la misma fue de conocimiento del empleador que el 19 del mismo mes y año, asistió a la audiencia señalada por la autoridad administrativa laboral; de donde se infiere que el SEDES Beni, tenía conocimiento de que existía un procedimiento en curso que determinaría la situación laboral del trabajador; consecuentemente, el tiempo durante el cual se tramitó la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo hasta la emisión de la correspondiente resolución –Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI–, en el que el trabajador no se hizo presente en el Centro de Salud Oromomo, no puede considerarse como inasistencia injustificada a su fuente laboral que diera motivo a la apertura de un proceso administrativo interno que culminara con su destitución, habida cuenta –se reitera– que el proceso iniciado ante la autoridad administrativa laboral, tenía por finalidad precisamente, definir si operaba la inamovilidad laboral en su favor y por ende continuaba prestando sus servicios en el Hospital “3 de noviembre” o, en su defecto, debía dar cumplimiento al Memorando de designación y constituirse en el Centro de Salud Oromomo.
En el marco de los argumentos previamente expuestos, se arriba al convencimiento de que los derechos al debido proceso en su componente valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, fueron efectivamente vulnerados; toda vez que, los elementos de convicción presentados por el ahora accionante dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, específicamente los relacionados a la denuncia por inamovilidad laboral planteada ante la Jefatura Departamental del Beni así como la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, emergente de su tramitación, no fueron razonablemente compulsados por las autoridades a cargo de su juzgamiento; dado que, de haberse efectuado un análisis adecuado y a la luz de los principios de verdad materia, favorabilidad y pro actione, el resultado del proceso hubiese sido diferente.
Bajo tales consideraciones y atendiendo expresamente el petitorio formulado por el peticionante de tutela a través de esta acción de defensa, habrá de dejarse sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 02/2020 y todos los actos posteriores que en su cumplimiento fueron ejecutados, disponiéndose en consecuencia la emisión de nuevo pronunciamiento en el marco de los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional, así como el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación 13/2019 LACJ-JDTPEPS BENI, en los mismos términos en que fue dispuesta.
No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa, fueron activadas por la parte empleadora a través del recurso de revocatoria, pudiendo contra la decisión emitida en su resolución objetarse mediante recurso jerárquico o en su defecto, ante la jurisdicción ordinaria laboral.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.