Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la SCP 0924/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la SCP 0924/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

FUNDAMENTACION DE VOTO ACLARATORIO

Sucre, 18 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada:                  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 34914-2020-70-AAC

Partes:                           Edgar Gutiérrez Tejerina contra María Cristina Montesinos Rodríguez, ex Vocal; y, Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, actuales Vocales, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Departamento:            Potosí

La suscrita Magistrada, expresa su Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la SCP 0924/2021-S3 de 18 de noviembre, al estar de acuerdo con la determinación central de denegar la tutela solicitada; empero, no en cuanto a los fundamentos que la sostienen, conforme se pasa a explicar:

I.    ANTECEDENTES

A partir de la motivación constitucional esgrimida por Edgar Gutiérrez Tejerina -hoy accionante- se tiene que considera como vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento “…de ser oído dentro de un plazo razonable con relación a las garantías de reserva legal, progresividad e inviolabilidad de los derechos, a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones…” (sic), a la valoración de la prueba, así como a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, pro homine y de progresividad, centrando el objeto de su reclamación en los siguientes aspectos: Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, el 21 de agosto de 2019, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; toda vez que, el referido proceso se inició en su contra el 30 de julio de 2014, habiendo transcurrido más de cinco años desde el primer acto del proceso; a cuyo efecto, produjo como pruebas, entre otras, la Sentencia 8/2018 de 23 de abril, que fue impugnada mediante apelación restringida por memorial de 20 de mayo de 2018, sin embargo, la misma fue resuelta el 15 de enero de 2020; es decir, a más de un año después de su sorteo producido el 28 de diciembre de 2018, habiendo acreditado documentalmente que dicho retardo judicial no fue atribuible a su persona; empero, las referidas autoridades hoy accionadas a efectos de resolver la excepción formulada, pronunciaron el Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, declarándola infundada, sosteniendo que no es suficiente el vencimiento de plazos para admitir “automáticamente” la extinción de la acción penal, sin considerar que en el caso prácticamente se está doblando el plazo máximo de duración del proceso, incurriendo en lo “irrazonable” al señalar que se dieron varios actos procesales que ocasionaron la demora, pretendiendo atribuirle la responsabilidad de la denegatoria de la excepción y la extrema retardación de justicia por solicitar en dos ocasiones suspensiones de audiencias, sin comprender de donde previnieron, su justificación y su duración real dentro del contexto global de la duración del proceso, omitiendo valorar la prueba presentada e incurriendo en una valoración probatoria inequitativa y arbitraria, constituyendo ello, una causal para ingresar a revisar la legalidad ordinaria, todo ello sin considerar la jurisprudencia actualizada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

II. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Bajo esta precisión del objeto procesal de esta acción tutelar, en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de Voto Aclaratorio, se determina denegar la tutela impetrada, en base a la auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad respecto a la valoración de la prueba, estableciéndose que: “…del contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que no se cumplió con las exigencias necesarias, puesto que la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional es la interpretación de la Norma Suprema y de los Tribunales de Justicia es la interpretación de la ley y demás normativas, a las cuales todos los ciudadanos están sometidos…”; empero, sin tomarse en cuenta que en el presente caso concurre el incumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que el accionante fue notificado con el Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, hoy cuestionado, el 23 de igual mes y año, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 152, lo que implica que esta acción tutelar debió ser interpuesta hasta el 23 de abril de 2020, situación que no aconteció en el caso concreto, ya que fue interpuesta recién el 6 de julio de 2019.

No obstante, la SCP 0924/2021-S3, objeto del presente Voto Aclaratorio, respecto             a la presentación extemporánea de la presente acción de defensa, fundamenta que a partir de la declaratoria de cuarentena total por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), desde el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, se flexibilizó el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional en todo el territorio nacional, ello considerando además que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Acuerdo 30/2020 de 31 de marzo, señaló que en observancia al DS 4200 y conforme al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se ratificó y amplió el término de suspensión de plazos procesales desde el domingo 22 de marzo, estableciendo turnos de trabajo para las Salas Constitucionales, reiniciándose las actividades laborales a través del Instructivo 05/2020 de 30 de junio, a partir del 1 de julio de 2020, por lo que sostiene que el plazo de los seis meses para la presentación de esta acción de defensa quedó suspendido por el lapso de tres meses y diecinueve días; considerando por ello que dicho plazo concluía el 11 de agosto de ese año, y habiéndose interpuesto esta acción tutelar cinco días después del inicio de la actividad jurisdiccional, la misma se encontraría dentro de los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese contexto, corresponde precisar que con relación a la flexibilización del              plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció que: «…es pertinente aclarar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previó una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses.

(…)

En esta línea de razonamiento, según la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, ‘(…) deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’”».

Asimismo, respecto a la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional la SCP 2165/2013 de 21 de noviembre, entre muchas otras, determinó que: “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa (las negrillas son nuestras).

En ese marco jurisprudencial, se tiene que, considerando la regla prevista en el                     art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que establece que, la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses, entendiéndose que el mismo vence el último día de ese término, y si bien en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración de dicho principio; empero, ello deberá corresponder siempre y cuando concurran los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado; sin embargo, de ninguna forma la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional equivale a la consideración de la suspensión de dicho plazo, el cual para la indicada acción de defensa no se encuentra legalmente previsto, toda vez que respecto a las acciones tutelares no es aplicable la suspensión de plazos dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pues la jurisprudencia estableció un único caso a partir del cual pueda considerarse esta suspensión, que se da cuando anteriormente se interpuso otra acción de amparo constitucional sobre la misma problemática y en la cual este Tribunal no ingresó al análisis de fondo.

Así, en cuanto a la consideración de la suspensión de plazo establecido por la jurisdicción ordinaria respecto a los veintiún días de paro cívico que se produjo la gestión 2019 debido a los conflictos sociales suscitados en el país, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0054/2020-RCA de 2 de marzo, estableció que: “En tal sentido, corresponde aclarar al impetrante de tutela, cuando menciona que cumplió con el presupuesto de la inmediatez, indicando de manera correcta el inicio del cómputo a partir de la notificación con la Sentencia Agroambiental S2ª 047/2019; empero, asume que los veintiún días de paro cívico suspende el plazo del cómputo de los seis meses; si bien se dispuso la suspensión de plazos procesales por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para la jurisdicción ordinaria, procediendo de la misma manera este Tribunal; o que no es menos evidente que dichas disposiciones hayan sido para causas iniciadas y no así para aquellos procesos por iniciar, bajo esa comprensión, el cómputo del cual deba comenzar a correr el plazo se reitera es a partir de la diligencia de notificación practicada…”.

En dicho entendido, si bien es evidente que durante los señalados meses se declaró una cuarentena rígida por el COVID-19, no es menos cierto que desde la fecha que asumió conocimiento del presunto acto lesivo hasta la declaratoria de cuarentena rígida -22 de marzo de 2020- transcurrieron cinco meses en los que bien pudo plantear la presente acción de defensa, y además el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Acuerdo 30/2020 de 31 de marzo, por el que determinó el trabajo por turno de las Salas Constitucionales; concluyéndose que el accionante tuvo la oportunidad de presentar esta acción de defensa dentro del correspondiente plazo, o bien dentro los primeros días después de la mencionada cuarentena rígida, debiendo buscar la tutela y la restitución de sus derechos en el plazo más breve posible luego de la notificación con el Auto que hoy es cuestionado -23 de octubre de 2019-, sin esperar el último día de vencimiento del plazo para activar esta vía, pudiendo también, en su caso, utilizar el Buzón Judicial a efectos de plantear esta acción de defensa, siendo el medio alternativo por el que vía internet pueden enviarse las peticiones judiciales, presentar memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en situaciones de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio; sin embargo, al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, interponiendo la presente acción de amparo constitucional recién el 6 de julio 2020, por lo que su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea.

En estos términos, si bien la SCP 0924/2021-S3 deniega la tutela solicitada en base a la autorestricción en el ejercicio del control de constitucionalidad respecto a la valoración de la prueba; no obstante, fundamenta que en el caso, el plazo de los seis meses para la presentación de esta acción de defensa quedó suspendido a partir de la declaratoria de cuarentena total por del COVID-19 y además que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispuso la suspensión de plazos procesales; por lo que, cabe aclarar que si bien la suscrita expresa su acuerdo con la determinación central de la denegatoria de la tutela solicitada; empero, no comparte los fundamentos concernientes a la concurrencia de los presupuestos para la flexibilización y en consecuencia de la suspensión del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional por los motivos anteriormente referidos, sino que considera que debe cumplirse la normativa procesal constitucional en los términos establecidos por el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

III. CONCLUSIÓN DEL VOTO ACLARATORIO

De acuerdo a lo descrito precedentemente en el caso de examen, si bien correspondía que la tutela sea denegada, como lo determina la SCP 0924/2021-S3 de 18 de noviembre; sin embargo, considera pertinente aclarar los aspectos señalados supra principalmente lo referido a la suspensión del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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