AUTO CONSTITUCIONAL 0467/2021-CA
Fecha: 29-Dic-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0467/2021-CA
Sucre, 29 de diciembre de 2021
Expediente: 43864-2021-88-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 131/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 117 a 124, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por William Delgado Toledo, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 117, 118.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 104 a 115, el accionante manifiesta que, el art. 7 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, establece que, la evaluación se efectuará cada dos gestiones consecutivas, de forma periódica, computable a partir de la fecha de su posesión, precepto del cual se tiene dos entendimientos; el primero, que debe aplicarse a futuro, después de su vigencia; y, el segundo, inmediatamente a casos que ya transcurrieron, como ocurrió en su caso, de manera retroactiva; lo cual, es contrario al principio de irretroactividad, establecido en el art. 123 de la CPE, de ahí que está prohibido la aplicación de una norma con carácter retroactivo; es decir, a supuestos de hecho que acontecieron con anterioridad a la vigencia de la norma, pretendiendo dar vigencia al citado Reglamento, para evaluar su desempeño de las gestiones 2018 a 2020, desde su posesión como Notario, proceso que le provoca un demérito de menos de cincuenta puntos para futuras evaluaciones.
Añade que, el Reglamento en cuestión, tiene por finalidad lograr el cumplimiento del art. 23 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), respecto a que la permanencia del Notario de Fe Pública estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación periódica de desempeño, aspecto que provoca una confrontación con los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, reconocidos por el art. 48 de la CPE y la finalidad del art. 2.II de la LNP, que es garantizar la seguridad de los actos, contratos y negocios jurídicos.
Manifiesta que, el art. 21 del citado Reglamento, es desproporcional en lo que respecta a la calificación de antecedentes disciplinarios, asignando una puntuación de cincuenta puntos, al que “no” cuenta con una resolución disciplinaria ejecutoriada por falta leve y/o grave en el periodo evaluado; por lo tanto, vulnera el principio de proporcionalidad; asimismo, no se cumple con el principio de necesidad, ya que existen otras formas de lograr el cumplimiento de la finalidad buscada; el art. 118.I de la CPE, refiere que, está prohibida no solo la infamia, entendida gramaticalmente como una maldad o vileza que afecta el honor o el crédito de una persona, sino la muerte civil, comprendida como la pérdida de los derechos civiles de un individuo a consecuencia de una sanción del ius puniendi del Estado, norma que se encuentra acorde con el derecho a la dignidad humana, establecida en el art. 21.2 de la Ley Fundamental; además, que el art. 14.II de la Norma Suprema, prohíbe todo acto que tenga por objetivo anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona, en su caso la evaluación de sus funciones se encuentra dentro de las categorías sospechosas de desigualdad, debiendo revisarse el Reglamento.
Asimismo agrega que, se debe considerar la casilla de asignación de cincuenta puntos por faltas leves y/o graves, mientras que de ponderación de méritos tiene un puntaje máximo, incluso con doctorado solo de siete puntos, verificando claramente que esta medida de calificación es desproporcionada, ya que si se hace uno o diez doctorados se tendrá una calificación máxima de veinte puntos, lo que refleja el trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves; consiguientemente, el art. 21 del Reglamento cuestionado, en cuanto al test de proporcionalidad, resulta claramente desproporcional debido a su trato discriminatorio y contra la dignidad humana, el valor asignado en la evaluación respecto a antecedentes disciplinarios es superior a cualquier otro mérito, tiene asignado el 50% de la nota final que asciende a cien puntos, siendo veinte capacitación y treinta la calidad de servicio brindado y otros aspectos.
Reitera que, la calificación de la sanción leve o grave, con menos de cincuenta puntos, implica vulneración del principio non bis in ídem, su persona fue sancionada según Resolución Final Disciplinaria con falta grave, conforme señala el art. 21.II del citado Reglamento, referido a que los “…Aspectos Disciplinarios. Son los antecedentes disciplinarios sancionatorios (leves o graves) ejecutoriados…”; es decir, en este proceso de evaluación se le está nuevamente sancionando por dicha falta, castigándole con la asignación de menos “35” puntos, lo cual contradice el art. 117 de la CPE, que establece, que nadie será condenado o sancionado más de una vez, habida cuenta que, el cumplimiento de la condena implica la rehabilitación inmediata; es así que, en el proceso de evaluación no se respeta el principio del non bis in ídem, pese a que el art. 117.II de la Norma Supema, señala que nadie será procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho, implicando la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, que también es aplicable a materia administrativa disciplinaria como en el presente caso; esta calificación en esencia resulta lesiva a sus derechos fundamentales como es a la dignidad humana.
Finalmente refiere que, esta norma será aplicable dentro de la resolución final de este proceso disciplinario; por lo que, existe vinculación entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar la autoridad sumariante, la cual considerará si los hechos investigados encuadran o no en dicha norma impugnada, por lo cual, existe duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, lo que naturalmente deberá ser valorado para su admisión.
I.2. Respuesta a la acción
No existe decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA DIRNOPLU 131/2021, cursante de fs. 117 a 124, el Director Interino de la DIRNOPLU, resolvió: rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) La presente acción normativa, debe sustentarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se explique por qué una norma es contraria al orden constitucional, de manera que la carga argumentativa expuesta, sea sólida, efectuando un análisis comparativo entre el texto constitucional y los preceptos legales que supuestamente lo contradice, surgiendo de esa manera duda razonable en torno a la constitucionalidad de una determinada disposición legal; aspecto que, no ocurre en el caso en análisis, por cuanto el ahora accionante se circunscribe en observar aspectos disciplinarios que tiene que ver con la ponderación de cincuenta puntos, no expone las razones jurídico-constitucionales, por las cuales consideran que las normas cuestionadas son contrarias a los preceptos de la Ley Fundamental, sin realizar la justificación de cómo cada artículo constitucional habría sido infringido; tampoco expuso argumentación alguna que justifique la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a dictarse, ya que denuncia aspectos procedimentales que tienen que ver con la ponderación de puntaje a aspectos disciplinarios y la aplicabilidad del Reglamento; b) No es suficiente efectuar una cita de preceptos legales y constitucionales, sino que los argumentos jurídico-constitucionales empleados deben establecer las razones por las que dichas normas son contrarias al texto constitucional, requisito sin el cual no se puede realizar un examen de constitucionalidad; por ello, el impetrante debió explicar fundadamente por qué entiende que la resolución final que se dicte dentro del proceso administrativo dependerá de la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, conforme lo dispuesto por el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Dentro del proceso de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en etapa de impugnación se emitió la Resolución de impugnación DIRNOPLU 011/2021 de 6 de diciembre, en tanto que la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene como fecha de recepción en la DIRNOPLU, el “9” de diciembre de 2021, consiguientemente su interposición resulta extemporánea; y, d) El solicitante incumplió con el requisito establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, referido a la identificación precisa de las normas constitucionales infringidas por el precepto legal impugnado y contrariedad que genera a la Ley Fundamental; por lo que, corresponde su rechazo, de acuerdo al art. 80.IV del mencionado Código, al carecer la citada demanda de fundamento jurídico-constitucional, que justifique una decisión de fondo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II, 117, 118.I y 123 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
El art. 24 del mismo cuerpo normativo, indica que: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio” (las negrillas nos pertenecen).
Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, señaló que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el AC 0031/2016-CA de 29 de febrero, establece que: “En tal sentido, corresponde referir que el art. 196.I de la Ley Fundamental, indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a su depuración del ordenamiento jurídico, dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se evidencia que, dentro del proceso de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, seguido por la DIRNOPLU, el ahora accionante, obtuvo el puntaje total de cincuenta y cuatro sobre cien, conforme se evidencia del Reporte de Verificación y Validación de Criterios de Evaluación (Código: OR-005 [fs. 98 a 101]); por lo que, presentó memorial de impugnación ante el Director Departamental de Oruro de la DIRNOPLU (fs. 62 a 65 vta.), y por Resolución de impugnación DIRNOPLU 011/2021 de 6 de diciembre (fs. 54 a 60), el Director Interino de esa entidad, resolvió confirmar totalmente la puntación obtenida por el impetrante, mismo que le fue notificado el 10 de diciembre de 2021 (fs. 61).
Asimismo, de antecedentes se tiene que el accionante, interpuso la presente acción normativa, el 7 de diciembre de 2021; es decir, antes de que tenga conocimiento de la Resolución de impugnación DIRNOPLU 011/2021, basando sus argumentos en lo siguiente: 1) El art. 7 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, señala que la evaluación se efectuará cada dos gestiones consecutivas, computable a partir de la fecha de su posesión, en su caso se aplicó la norma de carácter retroactiva a supuestos de hecho, que acontecieron con -anterioridad a la vigencia del citado Reglamento; es decir, a las gestiones 2018 a 2020, provocándole un demérito de cincuenta puntos; 2) La permanencia del Notario estará sujeta al resultado satisfactorio de esa evaluación, lo cual da lugar a una confrontación con sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, reconocidos por el art. 48 de la Ley Fundamental; 3) El art. 21 del referido Reglamento lesiona el principio de proporcionalidad, asignando cincuenta puntos al Notario que no cuenta con una resolución disciplinaria ejecutoriada por falta leve o grave en el periodo evaluado; 4) La Ley Fundamental prohíbe la infamia y la muerte civil a consecuencia de una sanción del ius puniendi del Estado, prohibición que se halla ligada a la dignidad humana señalada en el art. 21.2 de la CPE, que en su caso ha sido transgredida; 5) Existe una desproporción en la calificación de méritos; puesto que, se asigna cincuenta puntos al que haya incurrido en una falta leve o grave; siete puntos por tener un doctorado, llegando a un total de veinte puntos si tiene más doctorados, ponderación que es discriminatoria para los Notarios que son sancionados; y, 6) Fue sancionado doblemente, lo cual vulnera el art. 117 de la Ley Fundamental, que establece que nadie puede ser condenado o sancionado más de una vez; toda vez que, la condena implica la rehabilitación inmediata de todos sus derechos, en el proceso de evaluación no se respetó el principio non bis in ídem.
Ahora bien, conforme determina el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado, aquellas disposiciones de las cuales se establezca la existencia de contradicción en sus términos con la Ley Fundamental, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis fue interpuesta dentro de la tramitación de un proceso de Evaluación de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, el mismo que se encuentra en grado de impugnación, advirtiéndose de ello el cumplimiento de lo previsto en el art. 81.I del CPCo; sin embargo, del análisis del memorial de la acción normativa se evidencia que si bien el accionante señala ampliamente los motivos por los que considera que los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, son inconstitucionales; no obstante, esta no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, en el que se describe que en las acciones de inconstitucionalidad no solo se debe formular con claridad los motivos por los que las normas impugnadas se consideran contrarias a la Constitución Política del Estado; sino que, se debe exponer la suficiente carga argumentativa que denote el contraste entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas; o lo que es lo mismo, exponer los fundamentos jurídico-constitucionales que demuestren de qué manera el contenido de la disposición impugnada vulnera los preceptos constitucionales; en el caso concreto no se efectuó la contrastación respectiva de las normas cuestionadas de inconstitucionales con cada uno de los arts. 14.II, 118.I, 123 de la CPE.
Asimismo, si bien indica que las normas impugnadas repercutirán en la resolución final del proceso disciplinario y existiría vinculación entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar la autoridad sumariante; empero, no justificó en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad consultante, es decir el Director Interino de la DIRNOPLU, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales cuestionadas, en ese sentido, no se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que el accionante incumplió el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, el cual activa la causal de rechazo dispuesta por el art. 27.II. inc. c) del citado Código, al carecer la presente acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales, que generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente fallo constitucional.
II.4.1. Otras consideraciones
En cuanto a lo manifestado por la autoridad administrativa consultante referente a que ya se emitió la Resolución que resolvió la impugnación planteada por el accionante; al respecto, de la revisión de antecedentes se observa, la Resolución de impugnación DIRNOPLU 011/2021 (fs. 54 a 60), y que según el art. 28.III del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, concordante, con el art. 31.II del Reglamento de la Ley 483 - Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014-, con la emisión de dicho fallo se agota la vía administrativa; sin embargo, esta recién fue notificada al peticionante el 10 de diciembre de 2021 (fs. 61); por lo que, no resulta evidente que el memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta haya sido interpuesto de manera extemporánea, considerando que el impetrante formuló esta acción normativa el 7 de ese mes y año, cuando aún no conocía del fallo final emitido en su caso.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa DIRNOPLU 131/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 117 a 124, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por William Delgado Toledo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vagras Barañado
MAGISTRADA