DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0039/2021
Fecha: 20-Dic-2021
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0039/2021
Sucre, 20 de diciembre de 2021
Correlativa a la Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 24221-2018-49-CEA
Departamento: Santa Cruz
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal presentada por Gualberto Quispe Condori, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2177 a 2180 vta., Gualberto Quispe Condori, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, manifestó que el 9 de octubre de 2020, fueron notificados con la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, que declaró la compatibilidad parcial del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM), en ese sentido, mediante la Resolución Municipal 40/2020 de 15 del mes señalado, el ente legislativo inició el proceso de adecuación participativa del indicado proyecto; posteriormente, a través de la Resolución Municipal 42/2020 de 20 del mes indicado, se aprobó la metodología de trabajo a emplearse en el proceso de ajuste, dividido en las etapas de adecuación, socialización, aprobación y presentación al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Luego de la adecuación del proyecto de COM, que fue realizada con la participación de toda la sociedad civil organizada del municipio de Okinawa Uno, conforme exige el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Concejo Municipal, en sesión extra ordinaria aprobó la misma por “unanimidad”, emitiéndose la respectiva Ley Municipal de aprobación; por lo que, y en atención a los arts. 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita nuevo control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de dicho municipio.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 21 de diciembre de 2020, cursante a fs. 2181, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Magistrada Relatora, a objeto que se realice el respectivo control previo de constitucionalidad, remisión que se cumplió el 8 de enero de 2021 (fs. 2182 vta.).
En ese contexto, a fin de recabar documentación complementaria y contar con mayores elementos para la emisión del respectivo fallo constitucional, en el marco del art. 5.2 del CPCo, mediante decreto constitucional de 14 de enero de 2021, se requirió información al propio Concejo Municipal consultante y al Servicio Estatal de Autonomías (SEA); disponiéndose en consecuencia, la suspensión del plazo para la emisión de la Declaración Constitucional Plurinacional; habiéndose cumplido con su remisión, el computo de dicho plazo fue reanudado a partir de la notificación del decreto de 9 de diciembre del mismo año (fs. 2273); por lo que, la presente Resolución, es pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 119.III del CPCo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Okinawa Uno, que declaró la compatibilidad parcial del indicado proyecto, y en consecuencia, la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de sus arts.: “…1 en el término ‘Okinawa’; 3 en el término ‘Okinawa’; 4 segundo párrafo; 5 en el término ‘Okinawa’; 6 en término ‘Okinawa’; 9 en término ‘Okinawa’; 10 en el término ‘Okinawa’; 15.5 en el término ‘Okinawa’; 25; 29; 30; 31; 32; 34.21, 22 y 27; 41.II, a partir de: ‘por: 1. Tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales. 2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal. 3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado. 4. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente’; 42.I, 3 y 4; 45.III en la frase ‘y previa autorización del pleno’; 51.29, 30 y 31; 55.4 en la frase ‘o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales’; 58.II.4 en la frase ‘o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales’, 7 y 8; 69; 75.I en el término ‘estratégicos’; IV en el término ‘tercer’; 95.II, V, VI y VII; 99 el vocablo ‘riego’ del título y el numeral 4; 100; 106.I en término ‘Okinawa’, IV en las frases: ‘y rurales’ y ‘En el caso del registro de la propiedad agraria rural deberá coordinar con las instancias del nivel central del Estado’; 113; 114.II; denominativo del Capítulo III en el término ‘CONCURRENTES’; 120 párrafo introductorio en el término ‘Okinawa’ y numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; 121.I en el término ‘Okinawa’ y numeral 1; 122.I; 123 numerales 2 y 6; 124; 126 en el titulo la frase ‘agua potable y’, numeral 1 la frase ‘agua potable’, numeral 3 la denominación ‘agua potable y’, numeral 4 la locución ‘agua potable y’; y, 5 la expresión ‘agua potable y’; 128 en la frase ‘de acuerdo a su capacidad técnica y económica’; 131 en el denominativo ‘PROCESO DE’; 134.I.1 y 2 en la frase ‘Es el tributo que se genera por autorizaciones a las actividades económicas y comerciales’ y del 3 ‘Es el tributo que se genera por los servicios municipales’; 135.II; 142 en la frase: ‘La Contraloría General del Estado, según ley, será responsable de la supervisión y del control externo posterior del Gobierno Autónomo Municipal. La supervisión y el control se realizarán asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo…’; 144.II en el término ‘Okinawa’; 148.II; y, 171…”
II.2. Consta el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Okinawa Uno 474 de 30 de noviembre de 2020, correspondiente a la revisión y aprobación de la adecuación del proyecto de COM; el cual, fue aprobado mediante la Ley Municipal Autonómica 93, por dos tercios de votos del total de los concejales (fs. 1930 a 1942).
II.3. Cursa la Ley Municipal Autonómica G.A.M.O.U. 93, “Ley Municipal Autonómica de aprobación de la adecuación del Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Okinawa Uno”, sancionada el 30 de noviembre de 2020 y promulgada el 3 de diciembre del mismo año (fs. 1950 a 1955).
II.4. Cursa el texto del proyecto reformulado de la COM de Okinawa Uno, con las modificaciones aprobadas por Ley Municipal Autonómica G.A.M.O.U. 93, en formato digital y físico (fs.1960 a 2045).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dando cumplimiento a la DCP 0003/2020, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, al haber realizado modificaciones a los artículos del proyecto de COM del referido municipio, concierne a este Tribunal Constitucional Plurinacional, llevar a cabo el control previo de constitucionalidad, solo en lo referente a las modificaciones realizadas a las disposiciones que en su momento fueron declarados incompatibles en la indicada Declaración Constitucional Plurinacional, correspondiendo efectuar la contrastación de dichos contenidos a objeto de determinar si aquellos no contravienen los principios, valores y preceptos constitucionales, en el marco de lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, concordante con el art. 275 de la CPE.
III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de cartas orgánicas y estatutos autonómicos
Al respecto, la DCP 0066/2017 de 9 de agosto, estableció que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas municipales es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad aspecto que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas (ETA) encargó a este Tribunal el control previo de constitucionalidad -art. 275 de la Norma Suprema- entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica ‘…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD), prevé que: ‘El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección’.
De esto se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA puede extenderse en el tiempo, debiendo ser devuelto a sus autores el número de veces que sea necesario para su modificación hasta lograr su finalidad, que no es otra que la de lograr una adecuación efectiva al texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía”.
III.2. Efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional, por parte del órgano deliberativo
La ETA que somete su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que este efectúe el correspondiente control previo de constitucionalidad, no puede modificar artículos que fueron declarados compatibles con la Norma Suprema en una anterior Declaración Constitucional Plurinacional; es decir, dentro de un mismo proceso constitucional de control previo de constitucionalidad, las modificaciones realizadas por el órgano deliberativo deben estar conforme a lo resuelto en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal precisamente en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, estableció que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de Conforme establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, en esta fase de adecuación, el Tribunal la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Conforme refiere este precedente jurisprudencial, un nuevo examen de constitucionalidad de un proyecto de COM adecuado debe efectuarse sobre los preceptos que en un anterior control constitucional fueron declarados incompatibles, y no así respecto del resto de artículos de su contenido, teniéndose por improcedentes cualquier modificación que el órgano deliberativo haya realizado en su proyecto de COM, dentro del mismo proceso.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el test de constitucionalidad de los artículos declarados incompatibles con la Constitución Política del Estado por la DCP 0003/2020 del proyecto de COM de Okinawa Uno, excluyéndose del control de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional. En tal sentido, se analizará cada uno de los elementos normativos adecuados en cuanto amerite, y en el caso de no advertirse causal de incompatibilidad, corresponderá declarar su compatibilidad; por otro lado, si el precepto reformulado mereciere algún entendimiento en virtud del contexto en el cual fue modificado, se desarrollará el mismo, entendiéndose la compatibilidad de ese texto en el marco del desarrollo interpretativo desplegado; empero, en caso de identificarse contenidos normativos que vulneren la Ley Fundamental, deberá declararse su incompatibilidad.
III.3. Control previo de constitucionalidad de las disposiciones modificadas del proyecto de la COM de Okinawa Uno
Conforme establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, en esta fase de adecuación, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el control previo de constitucionalidad de los preceptos reformulados del proyecto de COM de Okinawa Uno, declarados incompatibles por la DCP 0003/2020, excluyéndose de dicho control aquellas normas declaradas compatibles en el citado fallo constitucional. En ese sentido, si a consecuencia del contraste con la Constitución Política del Estado, las disposiciones modificadas se encuentran acordes a ésta, merecerán la declaración de compatibilidad caso contrario la incompatibilidad constitucional.
III.3.1. Sobre los reformados artículos 1, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 15.5
Texto anterior de las disposiciones enunciadas
“Artículo 1. (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO). La Carta Orgánica Municipal de Okinawa, declara su plena sujeción y subordinación a la Constitución Política del Estado”.
“Artículo 3. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO). El Municipio de Okinawa, se identifica como un municipio democrático y plural en lo cultural, lingüístico, político, integrador, productivo, comercial, respeta las diferentes cosmovisiones y derechos de los demás. Los habitantes del Municipio de Okinawa se denominan okinawenses”.
“Articulo 4 (DENOMINACION). La Ley Nº 1837 del 6 de abril de 1998, crea la Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz con la Capital la localidad de “Okinawa Uno”.
Por decisión de sus habitantes el Municipio se denomina “OKINAWA”, nombre que se adopta debido a los primeros asentamientos de los migrantes de la prefectura Okinawa del país Japón en el año 1954”.
“Artículo 5. (UBICACIÓN DEL MUNICIPIO). El Municipio de Okinawa, se encuentra ubicado en la Provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, lado Oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra Capital del Departamento de Santa Cruz de Bolivia”.
“Artículo 6. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Carta Orgánica municipal, es de aplicación en la jurisdicción del Municipio de Okinawa, y son de cumplimiento obligatorio para toda persona natural y jurídica, habitantes y estantes en el Municipio”.
“Artículo 9. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO). Los símbolos oficiales del Municipio de Okinawa son: el Escudo Municipal, la Bandera bicolor: verde y amarillo, el himno a Okinawa y otros a ser reconocidos mediante ley municipal”.
“Artículo 10. (IDIOMAS DE USO PREFERENTE DEL MUNICIPIO). Los idiomas de uso preferente del Municipio de Okinawa son: el castellano, guaraní, el quechua y se reconoce el idioma japonés”.
“Artículo 15. (FINES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL). El Gobierno Autónomo Municipal, tiene los siguientes fines:
(…)
5. Mantener, fomentar, defender y difundir los principios y valores culturales, históricos, morales y cívicos de la población del municipio de Okinawa”.
Texto reformulado de las disposiciones enunciadas
“Artículo 1. (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO). La Carta Orgánica Municipal de Okinawa Uno, declara su plena sujeción y subordinación a la Constitución Política del Estado”.
“Artículo 3. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO). El Municipio de Okinawa Uno, se identifica como un municipio democrático y plural en lo cultural, lingüístico, político, integrador, productivo, comercial, respeta las diferentes cosmovisiones y derechos de los demás. Los habitantes del Municipio de Okinawa Uno se denominan Okinawenses”.
“Artículo 4. (DENOMINACION). La Ley Nº 1837 del 6 de abril de 1998, crea la Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz con la Capital la localidad de ‘Okinawa Uno’.
Por decisión de sus habitantes el Municipio se denomina “OKINAWA UNO”, nombre que se adopta debido a los primeros asentamientos de los migrantes de la prefectura Okinawa del país Japón en el año 1954”.
“Artículo 5. (UBICACIÓN DEL MUNICIPIO). El Municipio de Okinawa Uno, se encuentra ubicado en la Provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, lado Oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra Capital del Departamento de Santa Cruz de Bolivia”.
“Artículo 6. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Carta Orgánica municipal, es de aplicación en la jurisdicción del Municipio de Okinawa Uno, y son de cumplimiento obligatorio para toda persona natural y jurídica, habitantes y estantes en el Municipio”.
“Artículo 9. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO). Los símbolos oficiales del Municipio de Okinawa Uno son: el Escudo Municipal, la Bandera bicolor: verde y amarillo, el himno a Okinawa y otros a ser reconocidos mediante ley municipal”.
“Artículo 10. (IDIOMAS DE USO PREFERENTE DEL MUNICIPIO). Los idiomas de uso preferente del Municipio de Okinawa Uno son: el castellano, guaraní, el quechua y se reconoce el idioma japonés”.
“Artículo 15. (FINES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL). El Gobierno Autónomo Municipal, tiene los siguientes fines:
(…)
5. Mantener, fomentar, defender y difundir los principios y valores culturales, históricos, morales y cívicos de la población del municipio de Okinawa Uno”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0003/2020 de manera conjunta declaró la incompatibilidad con la Norma Suprema de la expresión “Okinawa” en referencia a la denominación del municipio, presente en los arts. 1, 3, 4 segundo párrafo, 5, 6, 9, 10 y 15.5 del proyecto de la COM de Okinawa Uno.
El fundamento de incompatibilidad del indicado término, se sustentó en los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE; estableciendo que, la modificación de las unidades territoriales incluyendo su denominación, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional y debe efectuarse conforme a las condiciones y procedimientos establecidos para el efecto en la Ley emitida por dicha instancia; razón por la cual, el nivel municipal no puede arrogarse esa competencia y pretender cambiar el nombre de su unidad territorial por medio de la COM; por lo que, en el presente caso, no era posible constitucionalmente, cambiar la denominación del municipio de “Okinawa Uno” por el de “Okinawa” en la COM; pues habiéndose creado la Sección Municipal de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, cuya capital era Okinawa Uno, ahora Municipio de Okinawa Uno, mediante Ley 1837 de 6 de abril de 1991, le corresponde al Órgano Legislativo Nacional la reforma pretendida por medio de otra norma de igual rango.
Atendiendo los fundamentos descritos precedentemente, el Concejo Municipal de Okinawa modificó el texto de los arts. 1, 3, 4 segundo párrafo, 5, 6, 9, 10, 15.5 del proyecto de la COM objeto de análisis, reemplazando la denominación del municipio de “Okinawa” por “Okinawa Uno”; en ese sentido, a continuación, se realizará el análisis de cada una de las disposiciones enunciadas o en conjunto si fuera necesario.
En relación al artículo 1
El art. 1 del proyecto de COM de Okinawa Uno, establece la declaración de sujeción de la norma institucional básica a la Constitución Política del Estado, regulación que es acorde con el 410.II de la CPE; el cual, establece los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; lo que a su vez, implica que dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, en la cúspide se encuentran la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad integrado por Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificadas por Bolivia; luego, los Tratados Internacionales; debajo y en un mismo nivel están las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; y, por último se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes; de ahí que, en el Estado Constitucional de Derecho, la Norma Suprema debe ser entendida como fuente de derecho, de aplicación directa y preferente, por ser un instrumento jurídico fundamental y parámetro normativo superior que decide la validez de las demás normas jurídicas; en ese sentido, todas las normas del ordenamiento jurídico boliviano, incluidas las cartas orgánicas y estatutos autonómicos, están sometidas a la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde declarar la compatibilidad constitucional del art. 1 del proyecto de COM objeto de análisis.
Respecto a los artículos 3, 4, 5 y 9
Las disposiciones enunciadas merecen un análisis conjunto, debido a que todas contienen aspectos identitarios del municipio de Okinawa Uno; como sus características, antecedentes de su creación, denominación, de sus habitantes, su ubicación geográfica y los símbolos cívicos que le representan; regulaciones que particularizan a la indicada unidad territorial (municipio); las cuales, se encuentran reguladas en el marco de la cualidad autonómica prevista en el art. 272 de la CPE, que más allá de implicar la facultad de autogobernarse, también consiste en la potestad que tienen los gobiernos sub nacionales de auto normarse, siempre, en el ámbito de sus competencias y en armonía con la Constitución Política del Estado, lo que significa, respeto al reparto competencial y a los mandatos de la Norma Suprema.
En esas circunstancias, es evidente que los artículos ahora analizados no están relacionados al ejercicio de alguna competencia (privativa, exclusiva, concurrente o compartida), ni afectan reservas legales en favor del nivel central del Estado o de otro, y no contravienen ninguna noma, valor o principio constitucional; puesto que, conforme se señaló precedentemente se encuentran plasmadas en el marco del principio de autogobierno; debiendo en consecuencia declararse su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Sobre el artículo 6
La disposición objeto de análisis, determina como el ámbito de aplicación territorial de la COM de Okinawa Uno, la jurisdicción municipal que abarca dicha unidad territorial; lo que a su vez implica, su cumplimiento obligatorio por parte de sus habitantes y estantes, trátese de personas naturales o jurídicas.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, a partir de la interpretación de los arts. 272 y 297 de la CPE, ilustró el ejercicio de las competencias a partir de la definición de tres ámbitos competenciales: jurisdiccional, material y facultativo[1]; lo que implica que el ejercicio efectivo y constitucional de las competencias consiste en que el gobierno central y los gobiernos autónomos ejerzan sus competencias con efectos dentro del espacio territorial que gobiernan y sobre las competencias que les fueron asignadas a través de la facultad (legislativa, reglamentaria y ejecutiva) que tienen habilitada para cada materia. A su vez, el art. 302.I.1 de la CPE establece como una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales “Elaborar su Carta Orgánica Municipal…”.
De lo señalado precedentemente, se tiene que el GAM de Okinawa Uno, viene ejerciendo la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.1 de la Norma Suprema, de modo que, una vez concluida su COM y puesta en vigencia previo cumplimiento de las condiciones estipuladas en el art. 275 de la CPE, su ámbito de aplicación se circunscribirá a su jurisdicción territorial, conforme establece el art. 272 de CPE y ahora el art. 6 del proyecto de norma institucional básica analizado; consecuentemente, concierne a este tribunal declarar su compatibilidad constitucional.
Respecto al artículo 10
La DCP 0003/2020, al margen de declarar la incompatibilidad constitucional de la expresión “Okinawa” en relación a la denominación del municipio, presente en el art. 10 del proyecto de COM, también determinó la compatibilidad sujeta a fundamentación, de la parte final de dicha disposición, específicamente la referencia al reconocimiento del idioma japonés; en ese sentido, habiendo el legislativo municipal rectificado únicamente la denominación de la unidad territorial de “Okinawa” a “Okinawa Uno”, manteniendo incólume el resto del texto normativo; en aplicación del art. 15 del CPCo, que establece el carácter obligatorio y vinculante de las resoluciones constitucionales, corresponde mantener dicha declaratoria.
En relación al texto restante, referido a la identificación del castellano, el guaraní y el quechua como idiomas de uso preferente en el indicado municipio; habiéndose efectuado su análisis en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, señalando como su sustento normativo al art. 5.I de la CPE, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.
En relación al numeral 5 del artículo 15
El art. 15 del proyecto de COM analizado, establece los fines del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Okinawa Uno y en su numeral 5 determina como uno de ellos, el mantener, fomentar defender y difundir los principios y valores culturales, históricos, morales y cívicos de la población de dicho municipio.
El art. 302.I.16 de la CPE, establece como parte de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, la promoción y conservación cultural, patrimonio cultural e histórico municipal -entre otros-; de modo que, tienen habilitado el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora.
Como se advierte, las funciones que establece la disposición objeto de análisis, se encuentran dentro del ámbito de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.16 de la Norma Suprema; pues define acciones que el GAM de Okinawa Uno realizará para hacer efectivo el ejercicio de dicha competencia, a través de las facultades que tiene habilitadas para el efecto; en ese sentido, siendo que “Los estatutos, cartas orgánicas o en su caso las leyes departamentales, leyes municipales y las leyes indígenas son las normas llamadas a regular los alcances o el desarrollo de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas…” (SCP 2055/2012), es permisible la incorporación de dicha norma en la COM, pues no es contraria al orden competencial, ni contraria a los valores, principios y normas constitucionales; motivos por los cuales, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
III.3.2. Sobre los artículos 25, 29, 30, 31, 32 y 41.II
Texto anterior de las disposiciones enunciadas
“Artículo 25. (REQUISITOS PARA SER ELECTO). Para ser candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o deliberativo del municipio se requiere:
1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público.
2. Acreditar la residencia de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio de Okinawa.
3. Tener 21 años cumplidos al día de la elección, para ser alcalde o alcaldesa.
4. Tener 18 años cumplidos al día de la elección, para ser concejal o Concejala”.
“Artículo 29. (RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS).
I. Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral.
II.La Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberá presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales.
Artículo 30. (PERDIDA DE MANDATO). La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, perderán su mandato por:
1. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.
3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.
4. Fallecimiento.
5. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente.
Artículo 31. (PERIODO DE MANDATO). El periodo de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, será de cinco años y podrán ser reelectas de manera continua.
Artículo 32. (REVOCATORIA DE MANDATO).
I. Toda autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, que ostente un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, de acuerdo con la presente carta orgánica municipal.
II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad de su mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 15% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con su firma y huellas dactilares. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente carta orgánica municipal.
IV. Para ser revocado del cargo electo, la opción del sí, deberán obtener al menos el 51% de los votos válidos”.
“Artículo 41. (CONCEJALES SUPLENTES).
(…)
II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por:
1. Tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.
2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.
3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.
4. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente”.
Disposiciones suprimidas
Las disposiciones descritas precedentemente, fueron declaradas incompatibles con la Constitución Política del Estado; en razón a que, su contenido regulatorio invadía la competencia exclusiva del nivel central del Estado, prevista en el art. 299.I.1 de la CPE; así como la reserva de ley establecida en favor de dicho nivel de gobierno, determinada en el art. 11.II.1 de la Norma Suprema; constituyéndose en normas con “…vicio de incompatibilidad en el órgano emisor…”, pues, al ser el órgano legislativo nacional, el titular de la facultad legislativa para regular el régimen electoral sobre la elección de autoridades nacionales y sub nacionales y el ejercicio de la democracia representativa, no le corresponde a la COM regular sobre dichas materias, pudiendo normar únicamente las reservas a carta orgánica o estatuto autonómico fijadas en los arts. 284.III y 286 de la CPE; razonamiento que se constituyó en un cambio de línea jurisprudencial en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de COM.
Ahora bien, de la revisión integra del proyecto reformulado de la COM de Okinawa Uno (Conclusión II.4); se advierte que los entonces arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41.II, sobre los cuales recayó la declaración de incompatibilidad constitucional, fueron retirados del indicado proyecto, por lo que, ante la ausencia de dichas disposiciones, no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad, debido a la falta de materia para cumplir con la contrastación constitucional prevista en el art. 116 del CPCo; en ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitirá pronunciamiento alguno.
III.3.3. Sobre los numerales 21, 22 y 27 del antes articulo 34 -ahora 29-
Disposiciones observadas
“Artículo 34. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
21. Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal.
22. Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos del total de los miembros, el inicio de trámite de enajenación de Bienes de dominio Municipal.
(…)
27. Aprobar mediante Ley Municipal, los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas el nivel central del Estado.
(…)”
Disposiciones suprimidas
La DCP 0003/2020 declaró la incompatibilidad constitucional de los numerales 21 y 22 del art. 34 del proyecto de COM objeto de análisis; en razón a que, en dichas disposiciones se pretendía regular aspectos relacionados a la enajenación y calificación de bienes de patrimonio del Estado, afectando de esa manera la reserva de ley en favor del gobierno central, establecida en el art. 339.II de la CPE; en ese sentido, la COM no es el instrumento idóneo para efectuar las indicadas regulaciones, debiendo ser incorporadas en la legislación nacional.
Asimismo, la indicada Declaración Constitucional Plurinacional a tiempo de efectuar un cambio de línea jurisprudencial en relación a la regulación de aspectos relacionados a competencias compartidas en la COM, determinó la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 27 del citado artículo; señalando que, el contenido regulatorio de dicha disposición se encontraba vinculado a la competencia compartida entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos prevista en el art. 299.I.2 de la CPE “Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones”; en ese sentido, el GAM de Okinawa Uno no puede atribuirse unilateralmente la responsabilidad contenida en el indicado numeral; pues al encontrarse dentro del ámbito de la señalada competencia, es el nivel central del Estado el encargado de emitir la ley básica para efectuar la división de responsabilidades a las entidades territoriales autónomas, debiendo éstas posteriormente emitir la legislación de desarrollo, conforme prescribe el art. 297.I.4 de la Norma Suprema.
Bajo esas circunstancias, el Concejo Municipal consultante suprimió los numerales 21, 22 y 27 del ahora art. 29 (antes 34) del proyecto de COM de Okinawa Uno; por lo que, no existe materia para efectuar el respectivo control previo de constitucionalidad previsto en los arts. 116 y 120.II del CPCo, situación que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional expresar pronunciamiento alguno.
III.3.4. Sobre los numerales 3 y 4 del artículo 42.I -ahora 37.I-
Disposiciones observadas
“Artículo 42. (INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA).
I. En el marco de las competencias exclusivas y compartidas de los Gobiernos Autónomos Municipales, podrán presentar proyectos de leyes para su tratamiento obligatorio en el Concejo Municipal:
(…)
3. Las Concejalas y los Concejales.
4. El Órgano Ejecutivo Municipal”.
Disposiciones suprimidas
Los numerales 3 y 4 del antes art. 42.I -ahora 37.I- del proyecto de COM de Okinawa Uno, fueron declarados incompatibles con la Norma Suprema por la DCP 0003/2020; debido a que, dichas disposiciones contravenían “…los arts. 11.II.1 y 162.I.1 ambos de la CPE…”; pues, la iniciativa ciudadana es un mecanismo de democracia participativa otorgado por la Constitución Política del Estado en favor de la ciudadanía; en esas circunstancias, la iniciativa legislativa ciudadana permite la intervención de esos actores sociales en la proposición de leyes en los diferentes niveles de gobierno; de modo que, el legitimado para activar dicho mecanismo, es justamente el ciudadano y no las y los concejales o el Órgano Ejecutivo Municipal, como pretendían establecer los numerales cuestionados.
De la revisión del proyecto reformulado de COM, se advierte que los referidos numerales 3 y 4, fueron retirados del ahora art. 37.I -antes 42.I-; en ese sentido, ante la ausencia de normativa que contrastar con la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento a los arts. 116 y 120.II del CPCo; por lo que, no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento.
III.3.5. Sobre el antes artículo 45.III -ahora 40.III-
Texto anterior
“Artículo 45 (FISCALIZACIÓN MUNICIPAL).
(…)
III. Todo proceso de fiscalización se iniciará a denuncia de cualquier ciudadano o ciudadana del municipio o por iniciativa del Concejo Municipal y previa autorización del pleno”.
Texto reformulado
“Artículo 40. (FISCALIZACIÓN MUNICIPAL).
(…)
III. Todo proceso de fiscalización se iniciará a denuncia de cualquier ciudadano o ciudadana del municipio o por iniciativa del Concejo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0003/2020 declaró la incompatibilidad constitucional de la frase “…y previa autorización del pleno”, inserta en el texto del antes art. 45.III -ahora 40.III- del proyecto de COM de Okinawa Uno, porque, si bien dicha disposición preveía el ejercicio de la facultad fiscalizadora del órgano legislativo municipal, la expresión en cuestión, implicaba una condicionante al inició de los procesos de fiscalización, por estar sujetos a una autorización previa del pleno de dicho órgano, “…regulación inadmisible constitucionalmente, por cuanto la facultad fiscalizadora que ejerce todo Concejal, no puede estar supeditada a la observancia de manera anticipada, por el plenario del Órgano Legislativo Municipal”.
En el reformulado art. 40.III -antes 45.III- se advierte la supresión de la frase declarada incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, quedando subsistente el resto de la disposición que establece una regulación en el marco de la facultad legislativa, otorgada al órgano legislativo municipal por disposición del art. 283 de la CPE; pues establece los mecanismos de activación de los procesos de fiscalización al interior del GAM de Okinawa Uno, los cuales pueden ser: a) Por denuncia de cualquier ciudadano, prerrogativa que se encuentra acorde al art. 26.II.5 de la Norma Suprema, que reconoce el derecho a la participación política que comprende -entre otros aspectos- “La fiscalización de los actos de la función pública”; y, b) Por el propio ente deliberativo, que se ejerce a través de quienes lo integran, de manera individual o en conjunto, quienes actúan en representación de la población y son titulares de dicha facultad por mandato constitucional.
En ese sentido, el parágrafo analizado guarda relación con las disposiciones constitucionales arriba señaladas y no contradice ningún valor, principio o norma de la Constitución Política del Estado, por lo cual, corresponde declarar su compatibilidad con esta.
III.3.6. Sobre los numerales 29, 30 y 31 del antes artículo 51 -ahora 46-
Disposiciones anteriores
“Artículo 51. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
29. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de inicio de trámite para la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales.
30. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
31. Ejecutar las expropiaciones de bienes inmuebles privados aprobadas mediante Ley por causas de necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión”.
Disposiciones suprimidas
La DCP 0003/2020 declaró la incompatibilidad constitucional de los numerales 29 y 30 del entonces art. 51 del proyecto de COM objeto de nuevo control previo de constitucionalidad; en razón a que, en dichas disposiciones implícitamente se efectuaba una clasificación de bienes de patrimonio del GAM de Okinawa Uno; asimismo, se regulaba aspectos concernientes al procedimiento de disposición de dichos bienes; ámbitos de regulación que, conforme al art. 339.II de la CPE se encuentran reservados para el nivel central del Estado.
El numeral 31 del indicado artículo, también fue declarado incompatible con la Norma Suprema, por afectar los principios de independencia y separación de órganos previstos en el art. 12.I de la CPE; pues al prever la aprobación de las expropiaciones de bienes inmuebles, mediante una ley municipal, se invadía el ámbito facultativo del órgano ejecutivo; debido a que, conforme la DCP 0091/2018 de 26 de noviembre, la intervención de concejo municipal en los procesos de expropiación, es a partir de la emisión de una Ley Municipal para regular aspectos procedimentales y otra para declarar la necesidad y utilidad pública.
En esas circunstancias, el Concejo Municipal de Okinawa Uno optó por suprimir los numerales 29, 30 y 31 del entonces art. 51 -ahora 46- del proyecto de COM del indicado municipio; razón por la cual, no existe materia para efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en los arts. 116 y 120.II del CPCo, situación que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional expresar pronunciamiento alguno.
III.3.7. En relación al numeral 4 del artículo 55 -ahora 50- y numerales 4, 7 y 8 del artículo 58.II -hoy 53.II-
Disposiciones anteriores
“Artículo 55. (REQUISITOS PARA DESIGNACIÓN DE SECRETARIAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES). Para ser designado Secretaria o Secretario Municipal se requiere:
(…)
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.
(…)
Artículo 58. (REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE SUB ALCALDE O SUB ALCALDESA).
(…)
II. Para ser designado Sub Alcaldesa o Sub Alcalde se requiere:
(…)
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.
(…)
7. Hablar al menos dos idiomas de uso preferente del Municipio de Okinawa.
8. Tener domicilio permanente en el distrito en el cual será designado Sub-alcalde, al menos dos años anteriores al día de su designación”.
Disposiciones suprimidas
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia determinó la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “…o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales”, contenida en los entonces arts. 55.4 y 58.II.4 del proyecto de COM de Okinawa Uno; en sentido que, dicha exigencia se constituía un exceso para acceder a la función pública en el GAM del indicado municipio, pues se encontraba al margen del requisito previsto en el art. 234.4 de la CPE.
También declaró la incompatibilidad constitucional del numeral 7 del entonces art. 58.II; puesto que, se constituía en una condición de acceso a la función pública restrictiva y contraria al art. 234.7 de la CPE, que exige como condición el hablar al menos dos idiomas oficiales del país; es decir, los descritos en el art. 5.I de la Norma Suprema. Por otro lado, igualmente estableció la incompatibilidad constitucional del numeral 8 del mismo artículo; refiriendo que, el mismo afectaba el derecho a la libertad de residencia reconocido en el art. 21.7 de la CPE, pues conforme la DCP 0011/2013 de 27 de junio, los servidores públicos designados tienen derecho a elegir libremente su residencia sin ningún tipo de condicionante.
Ahora bien, de la revisión del proyecto reformulado de COM de Okinawa Uno, se pudo advertir la supresión del numeral 4 del art. 55 -ahora 50-, y numerales 4, 7 y 8 del art. 58.II -hoy 53.II-; en ese contexto, ante la inexistencia de normativa para efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en los arts. 116 y 120.II del CPCo, no corresponde emitir pronunciamiento alguno; debiendo considerarse las indicadas supresiones únicamente a efectos de establecer el correcto orden numérico en el texto ordenado del proyecto de COM de Okinawa Uno.
Sin embargo, en relación a la supresión del numeral 4 del ahora art. 50 y del numeral 4 del hoy art. 53.II, pese a que, la DCP 0003/2020 declaró la incompatibilidad constitucional únicamente de determinadas frases en dichas disposiciones; corresponde determinar que, en el control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas, puede establecerse la compatibilidad o incompatibilidad con la Norma Suprema de disposiciones normativas íntegras (artículos, parágrafos, numerales o incisos), o parte de ellas (frases o términos); en esas circunstancias, con la finalidad de conseguir la declaración de compatibilidad constitucional total del indicado proyecto, los órganos legislativos de los gobiernos autónomos pueden modificar o suprimir la norma o la parte de esta, declarada incompatible; cuando la disposición sea modificada o se suprima el fragmento incompatibilizado, se realizará nuevamente el señalado control previo, conforme prescribe el art. 120.II del CPCo; en cambio, sí se produce el retiro de la totalidad del precepto, provocando la ausencia de materia para realizar el test de constitucionalidad, no ameritará pronunciamiento alguno ante; en todo caso, al ser una atribución de los señalados órganos la elaboración de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos (art. 275 de la CPE); son éstos los que, en función a un análisis integral y apropiado decidirán por cualquiera de las opciones.
III.3.8. En relación al artículo 69
Texto anterior
“Artículo 69. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
I. Los actores de participación y control social no podrán percibir remuneración ni desembolso alguno por parte de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos o básicos, bajo ningún concepto.
II. Los actores de la participación y control social no podrán involucrar sus intereses personales y los intereses de sus mandantes, con los intereses personales o políticos de los controlados, prevalecerá el bien común que velen.
III. El control social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al Gobierno Municipal, a los intereses o derechos colectivos, específicos o concretos. El potencial daño será determinado por autoridad competente.
IV. Las demás restricciones y prohibiciones previstas en la Ley de Participación y Control Social emitida por el nivel central del Estado”.
Disposición suprimida
El art. 69 del proyecto de COM objeto de nuevo control previo de constitucionalidad, fue declarado incompatible con la Norma Suprema; debido a que, conforme al art. 241.IV y VI de la CPE existe una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular el marco general para el ejercicio del control social; debiendo las entidades territoriales autónomas, limitarse a generar espacios de partición y control social; en ese marco, el GAM de Okinawa Uno, está impedido constitucionalmente para establecer y regular en su COM las restricciones al indicado derecho, constituyéndose esta en una norma no idónea al efecto.
De la revisión del indicado proyecto de COM, se evidencia que el referido art. 69 fue suprimido del mismo; consecuentemente, no existe materia que permita a la jurisdicción constitucional realizar el control previo de constitucionalidad previsto en los arts. 116 y 120.II del CPCo; encontrándose impedido de expresar pronunciamiento alguno; debiendo considerarse la advertida supresión normativa, únicamente a efectos de elaborar el texto ordenado del proyecto de norma institucional básica.
III.3.9. Respecto al antes artículo 75.I y IV -ahora 69.I y IV-
Texto anterior
“Artículo 75. (EMPRESAS MUNICIPALES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, podrá constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios, empresas agroindustriales o explotaciones municipales de recursos naturales estratégicos con recursos públicos, se proveerá la asignación de recursos, siempre y cuando se establezca la necesidad pública y emprendimientos factibles, sostenibles para la contribución al desarrollo económico municipal y la seguridad alimentaria.
(…)
IV. Los concejales, sus cónyuges o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia. Los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado del Alcalde Municipal no podrán ser miembros del directorio, ni dirigir las empresas municipales”.
Texto reformulado
“Artículo 69. (EMPRESAS MUNICIPALES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, podrá constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios, empresas agroindustriales o explotaciones municipales de recursos naturales con recursos públicos, se proveerá la asignación de recursos, siempre y cuando se establezca la necesidad pública y emprendimientos factibles, sostenibles para la contribución al desarrollo económico municipal y la seguridad alimentaria.
(…)
IV. Los concejales, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia. Los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado del Alcalde Municipal no podrán ser miembros del directorio, ni dirigir las empresas municipales”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0003/2020 declaró la incompatibilidad constitucional de la expresión “estratégicos” presente en el antes art. 75.I -ahora 69.I- del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad; en razón a que, el indicado término estaba ligado a los recursos naturales; los cuales, serían objeto de explotación por empresas municipales creadas por el GAM; sin considerar, que a partir de las competencias privativa y exclusiva contempladas en el art. 298.I.12 y II.4 de la CPE, respectivamente, el nivel central del Estado es el competente para la creación, control y administración de las empresas públicas para el aprovechamiento de los recursos naturales estratégicos, y no los gobiernos municipales.
La indicada Declaración Constitucional Plurinacional, igualmente, determinó la incompatibilidad constitucional del término “tercer” inserto en el parágrafo IV del mismo artículo; señalando que, la prohibición para elegir como miembros del directorio de las empresas municipales, a los parientes de los concejales hasta el tercer grado de consanguinidad, previsto en esa disposición, era contraria al art. 236.III de la CPE, que establece dicha prohibición en relación a los servidores públicos, pero hasta el cuarto grado.
En relación al parágrafo I del ahora art. 69 -antes 75-, se advierte que, el termino declarado incompatible con la Norma Suprema fue suprimido del texto normativo, quedando subsistente e intacto el resto de la disposición; el cual, establece la atribución en favor del GAM de Okinawa Uno, para constituir, disolver o participar en empresas, en diferentes ámbitos, con la finalidad de contribuir al desarrollo municipal y seguridad alimentaria. Asimismo, en el parágrafo IV del indicado artículo, el término “tercer” acusado de contrario a la Constitución, fue reemplazado por la expresión “cuarto”, permaneciendo invariable en lo demás; regulación que prescribe aspectos primarios para la conformación del directorio de las empresas municipales; así como las prohibiciones para formar parte de los mismos.
El art. 297.I de la CPE, establece la naturaleza tipológica de las competencias previstas por el constituyente, precisando las facultades emergentes de cada una de ellas, tanto del nivel central del Estado, como de las entidades territoriales autónomas; definiéndolas en: privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas.
Ahora bien, es importante hacer notar que, en relación a las competencias exclusivas, las entidades gubernamentales titulares de las mismas, tienen habilitados el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva (art. 297.I.2 de la CPE); además, de la fiscalizadora y deliberativa; es decir, poseen el monopolio normativo y administrativo sobre dicha competencia; ello implica que -tratándose de los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos-, pueden ser desarrolladas normativamente en las normas institucionales básicas, debido al modo absoluto de su asignación, y porque su ejercicio es lo que configura el contenido de la autonomía de dichos niveles de gobierno; en consecuencia, cualquier previsión contenida en las cartas orgánicas y estatutos autonómicos respecto a las competencias exclusivas asignadas vía Constitución (primaria) o legislación (secundaria) es compatible con la Constitución Política del Estado.
En ese orden, el art. 302.I.26 de la CPE establece a las “Empresas públicas municipales” como una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales; ello implica que, en las cartas orgánicas, puede desarrollarse regulación relacionada a dicha competencia con total amplitud, permitiéndose su ejercicio de manera autónoma y adecuado a las potencialidades y necesidades propias de cada municipio, como ocurre en el presente caso; en el que, las disposiciones analizadas (parágrafos I y IV del art. 69) contienen regulación en el marco de la indicada competencia, atribuyéndole al GAM de Okinawa Uno la facultad para constituir, disolver y participar en empresas públicas locales, permitiéndole intervenir en la dinámica productiva, en procura de la generación de recursos económicos, creación de fuentes de empleo y prestación de servicios; y por otro, estableciendo la conformación y organización de los directorios de las empresas municipales y la prohibición para ser parte de los mismos en razón del cargo de concejales y al grado de parentesco con las autoridades ediles.
Consecuentemente, los parágrafos I y IV del art. 69 del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad en fase de adecuación; deben ser declarados compatibles con la Constitución Política del Estado.
III.3.10. Respecto a los parágrafos II, V, VI y VII del antes artículo 95 -ahora 89-; y numeral 4 del primigenio artículo 99 -hoy 93-
Texto anterior
“Artículo 95. (MEDIO AMBIENTE). El Gobierno Municipal tiene la competencia exclusiva de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos. La presente competencia lo desarrollará de acuerdo a los siguientes lineamientos:
(…)
II. Garantizar la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción del hábitat a través de la tala de árboles, caza y pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de los suelos.
(…)
V. Mediante ley regular la caza y pesca, así como la tenencia de animales domésticos en su jurisdicción.
VI. De acuerdo con la ley, emitir fichas y licencias ambientales para la ejecución de proyecto en su jurisdicción, de acuerdo a los parámetros y lineamientos técnicos establecidos para el efecto.
VII. Previa justificación técnica y legal, mediante Ley Municipal, establecer las servidumbres ecológicas, para la protección de los cauces de los ríos, arroyos y cuencas, así como para la protección de la fauna.
(…)
Artículo 99. (RECURSOS HÍDRICOS, RIEGO Y MICRORIEGO). Esta competencia el Gobierno Autónomo Municipal lo desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:
(…)
4. Promover infraestructura de riego, prevenir y controlar la contaminación del agua para un mejor manejo y así garantizar la seguridad alimentaria de todos los habitantes del municipio.
(…)
Texto reformulado
“Artículo 89. (MEDIO AMBIENTE). El Gobierno Municipal tiene la competencia exclusiva de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos. La presente competencia lo desarrollará de acuerdo a los siguientes lineamientos:
(…)
II. Garantizar conforme a ley nacional, la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción del hábitat a través de la tala de árboles, caza y pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de los suelos.
(…)
V. Regular conforme a legislación básica, la caza y pesca, así como la tenencia de animales domésticos en su jurisdicción, mediante legislación de desarrollo.
[El antes parágrafo VI fue suprimido]
VI. Previa justificación técnica y legal, y conforme a Ley Nacional, establecer las servidumbres ecológicas, para la protección de los cauces de los ríos, arroyos y cuencas, así como para la protección de la fauna” [Antes parágrafo VII].
“Artículo 93. (RECURSOS HÍDRICOS, Y MICRORIEGO). Esta competencia el Gobierno Autónomo Municipal lo desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:
(…)
4. Promover infraestructura de proyectos de micro riego, prevenir y controlar la contaminación del agua para un mejor manejo y así garantizar la seguridad alimentaria de todos los habitantes del municipio”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0003/2020, en un primer control previo de constitucionalidad al proyecto de COM de Okinawa Uno, efectuó el cambio de línea jurisprudencial desarrollado en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, respecto a la regulación vinculada a las competencias concurrentes en las normas institucionales básicas, que establecía su permisibilidad, siempre y cuando estén enmarcadas en la ley sectorial emitida por el nivel central del Estado; razonamiento que fue asumido en las DDCCPP 0011/2013, 0026/2013, 0003/2014, 0051/2019, 00060/2019 Y 0061/2019, entre muchas otras.
El fundamento para el referido cambio de línea jurisprudencial, señaló que, uno de los elementos configuradores del Estado con autonomías, es la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno; las cuales, conforme al art. 297.I de la CPE se encuentran definidas como privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; en ese contexto, el numeral 3 de la indicada disposición constitucional, establece que, en el ejercicio de las competencias concurrentes -desarrolladas en el art. 299.II de la CPE- intervienen todos los entes gubernamentales; así, el nivel central del Estado -titular de la facultad legislativa- es el responsable de emitir la ley sectorial, en la cual, efectúa la distribución de responsabilidades en favor de los otros niveles (departamental, municipal e indígena originario campesino); quienes a su vez, son los encargados de ejercer simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, en función a la indicada distribución; es decir, el ejercicio de estas dos últimas -valga la redundancia- facultades queda sujeto a lo estrictamente desarrollado en la citada legislación nacional.
En ese sentido, se determinó que no es posible que los gobiernos autónomos sub nacionales, realicen -unilateralmente- la distribución o asignación de responsabilidades de las competencias concurrentes en sus normas institucionales básicas, debiendo declararse incompatibles con la Norma Suprema aquellas disposiciones estatutarias que incurran en dicha prohibición, por existir vicio en el órgano emisor, pues como se tiene dicho, es el gobierno central, el facultado de realizar esa repartición a través de una ley sectorial emitida por su órgano legislativo.
Dicho fundamento, sirvió de base para efectuar el análisis y la declaración de incompatibilidad constitucional de los arts. 95.II, V, VI y VII; y, 99.3, los cuales serán sujetos de test de constitucionalidad posteriormente.
Sobre los parágrafos II, V, VI y VII del entonces artículo 95 -hoy 89-
La DCP 0003/2020 declaró la incompatibilidad de los parágrafos identificados en el sub título de este acápite; estableciendo que, dichas disposiciones incurrían en vicio en el órgano emisor, pues sus contenidos normativos efectuaban una auto distribución de responsabilidades de las competencias concurrentes previstas en el art. 299.II.1 y 16 de la CPE, en favor del GAM de Okinawa Uno; regulación reservada para la legislación sectorial emitida por el nivel central del Estado, debido a la naturaleza jurídica de dichas competencias.
El Concejo Municipal consultante, reformuló los parágrafos II, V y VI -antes VII- del hoy art. 89, incluyendo en estos, la frase “conforme a la ley nacional”, dejando el resto de los textos incólumes; asumiendo que, con esa incorporación dichas disposiciones se ajustarían a la Constitución Política del Estado; sin embargo, el cargo de incompatibilidad primigenio que recayó sobre esos enunciados normativos, fue que, -valga la redundancia- incurrían en vicio en el órgano emisor; puesto que, asignaban al GAM de Okinawa Uno, responsabilidades relacionadas a las competencias concurrentes previstas en el art. 299.II.1 y 16 de la CPE, cuando conforme al art. 297.I.3 de la Norma Suprema, la distribución del ámbito de intervención en ese tipo de competencias la realiza el nivel central del Estado a través de la legislación sectorial; consiguientemente, el referido órgano legislativo, al mantener el contenido normativo de los aludidos parágrafos, continua incurriendo en la misma prohibición que genero la declaración de incompatibilidad en la DCP 0003/2020; pues en el presente caso, la adecuación constitucional de esos parágrafos no pasaba por la inclusión de la frase identificada inicialmente; debiendo en consecuencia, mantenerse la incompatibilidad con la Norma Suprema de dichos parágrafos.
Finalmente, el parágrafo VI fue suprimido del texto del ahora art. 89 -antes 95- del proyecto de COM objeto de análisis; por lo que, al no existir disposición normativa que confrontar con la Norma Suprema, conforme exigen los arts. 116 y 120.II del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento alguno; debiendo asumirse dicha supresión normativa, en el marco de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.1 de la CPE.
Sobre el epígrafe y numeral 4 del entonces artículo 99 -hoy 93-
La expresión “riego” inserta en el título del antes art. 99 del proyecto de COM de Okinawa Uno, al igual que su numeral 4 fueron declarados incompatibles con la Norma Suprema; en razón a que, se entendió que dicha disposición efectuaba una auto distribución de responsabilidades en el marco de la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.10 de la CPE “Proyectos de riego”, constituyéndose en una normativa con vicio en el órgano emisor, conforme se determinó en el cambio de línea jurisprudencial respecto a la regulación de competencias concurrentes en las normas institucionales básicas.
En ese contexto, de la revisión del reformulado art. 93 -antes 99- del indicado proyecto de COM, se puede advertir que, el terminó “riesgo” fue suprimido del epígrafe; y en el caso del numeral 4, fue reemplazo por la expresión “micro riego”; de manera que, el titulo circunscribe su ámbito normativo únicamente a los recursos hídricos y al micro riego; por otro parte, el indicado numeral establece como lineamientos del GAM de Okinawa Uno, la promoción de infraestructura para el micro riego y la prevención y control de la contaminación del agua para garantizar la seguridad alimentaria en el indicado municipio.
Al respecto, el art. 302.I de la CPE establece como competencias exclusivas municipales: “5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos” y “38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”; de manera que, sobre las mismas, los gobiernos municipales pueden ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva; consecuentemente, en las cartas orgánicas municipales puede establecerse disposiciones primarias que permitan el ejercicio de dichas competencias.
En el caso concreto, la primera parte de la disposición analizada se encuentra en el marco de la competencia exclusiva municipal descrita en el art. 302.I.38 de la CPE; puesto que, establece como lineamiento de la gestión municipal de Okinawa Uno, la promoción de infraestructura para el micro riego, misma que debe ejercerse en coordinación con la NPIOC existentes en dicho municipio a efectos de resguardar sus derechos a su territorialidad, a la protección de sus lugares sagrados y a vivir en un medio ambiente sano, previstos en el art. 30.II numerales 4, 7 y 10 de la CPE.
Respecto a la segunda parte del numeral en cuestión, dicha regulación se encuentra en el marco de la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.5 de la CPE, ya que, asigna al GAM de Okinawa Uno, acciones relacionadas a la conservación y preservación del medio ambiente; específicamente, del recurso agua, mismas que serán desarrolladas como parte de las políticas nacionales.
Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del epígrafe y del numeral 4 del ahora art. 93 del proyecto de COM de Okinawa Uno.
III.3.11. En relación al entonces artículo 100 -ahora 94-
Texto anterior
“Artículo 100. (ÁRIDOS Y AGREGADOS). El Gobierno Autónomo Municipal, tiene el dominio exclusivo del manejo integral de los recursos naturales áridos y agregados, mediante ley municipal regulará el aprovechamiento sostenible y sustentable evitando causar daños al medio ambiente, bajo el principio de conservación ambiental y uso racional de los recursos naturales y establecerá la forma de explotación, el destino específico de los recursos municipales que derivan de la explotación de áridos y agregados, las instancias de control y otros aspectos relacionados con la materia”.
Texto reformulado
“Artículo 94. (ÁRIDOS Y AGREGADOS). El Gobierno Autónomo Municipal, tiene el dominio exclusivo del manejo integral de los recursos naturales áridos y agregados, mediante ley municipal regulará el aprovechamiento sostenible y sustentable evitando causar daños al medio ambiente, bajo el principio de conservación ambiental y uso racional de los recursos naturales y establecerá la forma de explotación, el destino específico de los recursos municipales que derivan de la explotación de áridos y agregados, en coordinación con las nociones o pueblos indígena originario campesino, las instancias de control y otros aspectos relacionados con la materia”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0003/2020, declaró la incompatibilidad con la Norma Suprema del antes art. 100 del proyecto de COM de Okinawa Uno; en razón a que, dicha disposición, si bien desarrollaba la competencia exclusiva descrita en el art. 302.II.41 de la CPE, esta omitió determinar la coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), exigencia requerida en la indicada disposición constitucional.
Ahora bien, en el actual art. 94 -antes 100- del indicado proyecto, se evidencia que, prevé una reserva de ley municipal para la regulación sobre el dominio exclusivo, manejo integral y aprovechamiento de áridos y agregados; así como, el destino de los recursos municipales que derivan de su explotación, instancias de control y aspectos relacionados con la materia; aspectos en los cuales, el GAM de Okinawa Uno coordinará con las NPIOC.
El art. 302.I.41 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales, los áridos y agregados en coordinación con las NPIOC, pudiendo ejercer sobre la misma, sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, ya sea para la preservación, conservación y aprovechamiento de ese recurso natural; garantizando los derechos de las indicadas naciones y pueblos, a la protección de sus lugares sagrados, a sus sistemas y medios de comunicación, a un medio ambiente sano y aprovechamiento adecuado de sus ecosistemas, a la consulta y a la participación en los beneficios de la explotación de recursos naturales existentes en sus territorios (art. 30.II.7, 8, 10, 15 y 16 de la CPE).
En ese sentido, la reserva legal establecida en el ahora art. 94 del proyecto de COM de Okinawa Uno, responde al ejercicio de la competencia exclusiva del art. 302.I.41 de la CPE; consiguientemente, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.
III.3.12. Sobre los parágrafos I y IV del antes artículo 106 -hoy 100-
Texto anterior
Artículo 106. (CATASTRO URBANO).
I. El Catastro Municipal, es el sistema de inventario, registro de los bienes inmuebles urbanos públicos y/o privados situados en la jurisdicción municipal de Okinawa, debidamente clasificado, catalogado y actualizado. A través del cual se genera, sistematiza, registra y presta información sobre los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los bienes inmuebles.
(…)
IV. Con fines de recaudación tributaria y garantía de la seguridad jurídica, deberá registrar todos los bienes inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. En el caso del registro de la propiedad agraria rural deberá coordinar con las instancias del nivel central del Estado”.
Texto reformulado
“Artículo 100. (CATASTRO URBANO).
I. El Catastro Municipal, es el sistema de inventario, registro de los bienes inmuebles urbanos públicos y/o privados situados en la jurisdicción municipal de Okinawa Uno, debidamente clasificado, catalogado y actualizado. A través del cual se genera, sistematiza, registra y presta información sobre los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los bienes inmuebles.
(…)
IV. Con fines de recaudación tributaria y garantía de la seguridad jurídica, deberá registrar todos los bienes inmuebles urbanos de su jurisdicción”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0003/2020, declaró la incompatibilidad constitucional del término “Okinawa” inserto en el parágrafo I; así como, las expresiones “…y rurales…” y “En el caso del registro de la propiedad agraria rural deberá coordinar con las instancias del nivel central del Estado” contenidas en el apartado IV, ambos del entonces art. 106 del proyecto de COM objeto de nuevo control previo de constitucionalidad.
En el primer caso, la incompatibilidad se debió porque el uso de la expresión “Okinawa” en relación a la denominación del municipio, implicaba un cambio a la determinada por la “La Ley Nº 1837 del 6 de abril de 1991”, de creación de la Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz con la Capital la localidad de “Okinawa Uno”; pues conforme a los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE, el cambio del nombre de las unidades territoriales, está sujeto a condiciones establecidas en la legislación nacional y deben ser aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional; consiguientemente, el GAM de Okinawa Uno no podía arrogarse dicha competencia y efectuar dicho cambio en su norma institucional básica.
En el segundo caso, la causa de la incompatibilidad de las frases señaladas, fue porque, las mismas invadían el ámbito material de la competencia exclusiva del nivel central del Estado sobre el catastro rural” (art. 298.II.22 de la CPE); sobre la cual, el nivel municipal no puede ejercer ninguna de sus facultades; por lo que, no debía establecerse ningún tipo de regulación al respecto en la COM de Okinawa Uno.
Ahora bien, la reformulación de dichos parágrafos consistió en el reemplazo de la expresión “Okinawa” por la de “Okinawa Uno” en referencia al nombre del citado municipio, y la supresión de las expresiones observadas en el apartado IV. En esas circunstancias, los textos modificados de los preceptos mencionados, están directamente vinculados al catastro municipal; estableciendo en el parágrafo I la naturaleza jurídica de dicha herramienta de levantamiento de información y registro; y, en el parágrafo IV, la delimitación de su alcance y aplicación a la jurisdicción municipal.
El art. 302.I.10 de la CPE, establece como parte de las competencias exclusivas asignadas al nivel municipal el “Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”; ello implica que, sobre dicha competencia, los indicados gobiernos tienen dominio absoluto sobre la regulación de su ámbito material; por lo que, es posible establecer en las cartas orgánicas normas relacionadas a la misma; como ocurre en el presente caso, donde los parágrafos I y IV del ahora art. 100 del proyecto de COM de Okinawa Uno, contienen enunciados normativos que definen la naturaleza jurídica y alcance del catastro municipal del GAM del indicado municipio; en ese sentido, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.
III.3.13. En relación al artículo 113 y parágrafo II del artículo 114 -ahora 107-
Textos anteriores
“Artículo 113. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES). El Gobierno Autónomo Municipal respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del estado, Autorizará la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 114. (JUEGOS DE LOTERÍA Y DE AZAR).
(…)
II. Autorizar las áreas o zonas de ubicación, distancia de unidades educativas, centros de salud y características de los establecimientos de juegos de azar”.
Disposiciones suprimidas
Con base en el cambio de línea jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.3.3 del presente fallo constitucional, en relación a la imposibilidad de establecer regulaciones en las normas institucionales básicas vinculadas a competencias compartidas, la DCP 0003/2020 declaró la incompatibilidad constitucional de los arts. 113 y 114.II del proyecto de COM objeto de nuevo control previo de constitucionalidad; en ambos casos, porque dichas disposiciones asignaban unilateralmente al GAM de Okinawa Uno, una parte del ámbito material de las competencias compartidas contenidas en los arts. 299.I.2 y 4 de la CPE; sin considerar que, el ejercicio de las facultades que tienen habilitadas las entidades territoriales autónomas sobre esas competencias, está delimitado por la legislación básica emitida por el nivel central del Estado; por lo que, dichas regulaciones incurrían en vicio en el órgano emisor.
En ese contexto, de la revisión integra del proyecto reformulado de la COM de Okinawa Uno (Conclusión II.4); se advierte que el art. 113 y el parágrafo II del art. 114, sobre los cuales recayó la declaración de incompatibilidad constitucional, fueron retirados del indicado proyecto; por lo que, ante la ausencia de dichas disposiciones no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad debido a la falta de materia para cumplir con la contrastación constitucional prevista en el art. 116 del CPCo; por lo mismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno.
III.3.14. Sobre la denominación del Capítulo III del Título VI
Denominación anterior
CAPÍTULO III
COMPETENCIAS CONCURRENTES”
Denominación modificada
“CAPÍTULO III
COMPETENCIAS”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0003/2020, declaró la incompatibilidad constitucional del término “CONCURRENTES” inserto en la denominación del Capítulo III del Título VI del proyecto de COM de Okinawa Uno; debido a que, incurría en una incongruencia con el contenido normativo de los artículos que formaban parte del referido capitulo; los que regulaban espetos al margen de las competencias señaladas, ocasionando una afectación al carácter cerrado de la distribución competencial; así como al art. 272 de la CPE, que establece el ejercicio de la autonomía en el marco del reparto competencial realizado por la Norma Suprema.
En esas circunstancias, el Concejo Municipal de Okinawa Uno, suprimió el término declarado incompatible de la denominación del Capítulo III del Título VI del proyecto de COM del indicado municipio, quedando simplemente como “COMPETENCIAS”; el cual, al no expresar un contenido normativo, no contradice ninguna disposición constitucional; debiendo en consecuencia, declararse su compatibilidad con la Norma Suprema.
III.3.15. Sobre el párrafo introductorio y numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 120 -ahora 113-; parágrafo I y numeral 1 del artículo 121 -ahora 114-; parágrafo I del articulo 122 -hoy 115-; numerales 2 y 6 del artículo 123 -hoy 116-; artículo 124; y, titulo y numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 126 -ahora 118-
Textos anteriores
Artículo 120. (SALUD). La salud es prioritaria para el municipio de Okinawa, por ser un derecho vital del ser humano, en ese sentido, en materia de salud cumplirá las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.
2. Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.
3. Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención, organizados en la red municipal de salud familiar comunitaria intercultural.
4. Implementar la instancia máxima de gestión local de la salud, incluyendo a autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.
5. Ejecutar el componente de atención de salud, haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, en las comunidades urbanas y rurales.
6. Diseñar, construir y mantener la infraestructura de los centros de salud del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.
7. De acuerdo a sus competencias, dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, medios de transporte, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
8. Ejecutar los programas nacionales de protección social dentro la jurisdicción territorial.
9. Proporcionar información al sistema único de información en salud y recibir información requerida, a través de la instancia departamental en salud.
10. Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud pública o colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.
Artículo 121. (EDUCACIÓN).
I. La educación, es prioritaria para el Municipio de Okinawa, toda vez que se constituye en la más alta función del Municipio, permitiendo a los ciudadanos potenciar sus capacidades y habilidades que les permitan acceder en condiciones óptimas al mercado de trabajo, ejercer de forma responsable y plena sus derechos y deberes, y mejorar su calidad de vida en general. Al respecto el Gobierno Autónomo Municipal, la presente competencia desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo, deportivo y equipamiento de las unidades educativas de educación regular (fiscal y de convenio), educación alternativa y especial, así como de las direcciones distritales, de núcleo, y de unidades educativa en su jurisdicción; así como la gestión de recursos humanos ante la instancia competente, para garantizar el cumplimiento de los fines de la educación.
(…)
Artículo 122. (SUELOS, RECURSOS FORESTALES Y BOSQUES).
I. Ejecutar las políticas generales de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con las instancias correspondientes del gobierno departamental y/o nacional.
(…)
Artículo 123. (SEGURIDAD CIUDADANA). El Gobierno Autónomo Municipal, considerando la seguridad ciudadana un fin y función esencial que garantiza la convivencia pacífica de sus ciudadanos, la misma que ejercerá de acuerdo a los siguientes lineamientos:
(…)
2. Conformar el Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, como instancia de concertación de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana en coordinación con los representantes de la sociedad civil organizada.
(…)
6. Diseñar, construir y mantener infraestructura policial, centros de detenciones preventivas, con la dotación de materiales de escritorio, equipamiento, mobiliario y servicios básicos.
(…)
Artículo 124. (VIVIENDA SOCIAL).-
I. Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda para personas que no cuenten con una vivienda propia.
II. Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas sociales, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas.
(…)
Artículo 126. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).
1. Ejecutar y administrar programas y proyectos de infraestructura de servicios de agua potable, alcantarillado, conforme establece la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado. Concluidos los proyectos, la administración podrá ser transferida a los beneficiarios organizados operador del servicio, previa capacitación técnica administrativa que garantice su sostenibilidad.
(…)
3. Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas, comités de agua, sin fines de lucro conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas diseñadas a nivel central del Estado.
4. Supervisar y fiscalizar a la entidad operadoras del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.
5. Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando sean prestados de forma directa por el Gobierno Autónomo Municipal”.
Textos reformulados y suprimidos
Artículo 113. (SALUD). La salud es prioritaria para el municipio de Okinawa Uno, por ser un derecho vital del ser humano, en ese sentido, en materia de salud cumplirá las siguientes funciones:
[los numerales 1 al 10 fueron suprimidos]
Artículo 114. (EDUCACIÓN).
I. La educación, es prioritaria para el Municipio de Okinawa Uno, toda vez que se constituye en la más alta función del Municipio, permitiendo a los ciudadanos potenciar sus capacidades y habilidades que les permitan acceder en condiciones óptimas al mercado de trabajo, ejercer de forma responsable y plena sus derechos y deberes, y mejorar su calidad de vida en general. Al respecto el Gobierno Autónomo Municipal, la presente competencia desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Conforme a legislación nacional, dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo, deportivo y equipamiento de las unidades educativas de educación regular (fiscal y de convenio), educación alternativa y especial, así como de las direcciones distritales, de núcleo, y de unidades educativa en su jurisdicción; así como la gestión de recursos humanos ante la instancia competente, para garantizar el cumplimiento de los fines de la educación.
“Artículo 115. (SUELOS, RECURSOS FORESTALES Y BOSQUES).
I. Conforme a Legislación Nacional, ejecutar las políticas generales de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con las instancias correspondientes del gobierno departamental y/o nacional. …”
“Artículo 116. (SEGURIDAD CIUDADANA). El Gobierno Autónomo Municipal, considerando la seguridad ciudadana un fin y función esencial que garantiza la convivencia pacífica de sus ciudadanos, la misma que ejercerá de acuerdo a los siguientes lineamientos:
[los numerales 2 y 6 fueron suprimidos]
(…)”
[el antes articulo 124 fue retirado]
“Artículo 118. (AGUA Y ALCANTARILLADO).
[los numerales 1, 3, 4 y 5 fueron suprimidos]”
Control previo de constitucionalidad
La Declaración Constitucional Plurinacional que antecede a esta, declaró la incompatibilidad constitucional de las disposiciones identificadas precedentemente, en forma íntegra o parcialmente; en ese sentido, el Concejo Municipal de Okinawa Uno, en el marco de su competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.1 de la CPE, procedió en algunos casos a reformular los enunciados normativos y en otros suprimió los textos íntegros; consiguientemente, a continuación se procederá al análisis de cada uno de las disposiciones identificadas para determinar lo que corresponda en derecho.
Sobre las disposiciones suprimidas
Los numerales 1 al 10 del art. 120; numerales 2 y 6 del art. 123; art. 124; y, epígrafe y numerales 1, 3, 4 y 5 del art. 126 del proyecto de COM de Okinawa Uno, fueron declarados incompatibles sustentados en el fundamento del cambio de línea jurisprudencial descrito en Fundamento Jurídico III.3.10 del presente fallo constitucional, relacionado a la imposibilidad de efectuar a través de las normas institucionales básicas la auto asignación de responsabilidades pertenecientes al ámbito material de las competencias concurrentes; en razón a que, conforme establece el art. 297.I.3 de la CPE, el nivel central del Estado, es el responsable de emitir la legislación sectorial, a través de la cual, efectúa la distribución de responsabilidades en favor de los niveles autonómicos, quienes ejercen simultanea y únicamente sus facultades reglamentaria y ejecutiva, en el marco de lo asignado.
En ese contexto, la causa general de incompatibilidad de las indicadas disposiciones fue porque establecían una auto asignación de una serie de responsabilidades en favor del GAM de Okinawa Uno, emergentes de las competencias concurrentes previstas en el art. 299.II numerales 2, 9, 13 y 15 de la CPE; así, en el caso de los numerales 1 al 10 del art. 120, correspondían al ámbito de la gestión del sistema de salud; tratándose de los numerales 2 y 6 del art. 123; al campo de la seguridad ciudadana; el art. 124, a la esfera de vivienda social; y, los numerales 1, 3, 4 y 5 del art. 126, al segmento de proyectos de agua potable.
Ahora bien, de la verificación del proyecto reformulado de COM de Okinawa Uno, se advierte que los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del art. 120 -ahora 113-; numerales 2 y 6 del art. 123 -hoy 116-; el art. 124; y los numerales 1, 3, 4 y 5 del art. 126 -ahora 118- fueron suprimidos; consecuentemente, ante la ausencia de enunciados normativos que contrastar con la Constitución Política del Estado, conforme exigen los arts. 116 y 120.II del CPCo, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento alguno sobre las indicadas disposiciones.
Asimismo, es necesario hacer notar que, en el caso de -valga la redundancia- los numerales 1, 3, 4 y 5 del entonces art. 126, estos fueron retirados en su integridad, pese a que la DCP 0003/2020 declaró la incompatibilidad constitucional únicamente de la frase “agua potable” presente en todos ellos; no obstante, conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.3.7 del presente fallo constitucional, dicha situación es permisible en el marco de la competencia prevista en el art. 302.I.1 de la CPE.
En relación a los párrafos introductorios de los arts. 120 y 121.I -ahora 113 y 114.I-
La DCP 0003/2020 declaró la incompatibilidad constitucional de la expresión “Okinawa” -en referencia a la denominación del municipio- inserta en los indicados párrafos introductorios, bajo los mismos fundamentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo constitucional; es decir, porque, según la “La Ley Nº 1837 del 6 de abril de 1991”, el nombre correcto del indicado municipio es “Okinawa Uno”, el cual no puede modificarse por disposición de la COM, puesto que, conforme a los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE, el cambio del nombre de las unidades territoriales, se encuentra sujeto a condiciones previstas en la legislación nacional, debiendo aprobarse por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ante esa incompatibilidad constitucional, el Concejo Municipal de Okinawa Uno procedió a la modificación de los aludidos párrafos introductorios, consignando en ellos la denominación correcta del indicado municipio; en ese sentido, los párrafos introductorios de los ahora arts. 113 y 114.I del proyecto de COM objeto de análisis, se constituyen en enunciados declarativos; puesto que, tratándose del primero, proclama a la salud como prioridad para la unidad territorial, por constituirse en un derecho vital para el ser humano; mismo que se encuentra en el marco de los arts. 18 y 35.I de la CPE, que reconoce y garantiza el derecho a la salud de las bolivianas y bolivianos, y establece la responsabilidad del Estado en todos sus niveles a la protección del indicado derecho a través del establecimiento de políticas públicas. Por su parte, el párrafo introductorio del ahora art. 114.I del referido proyecto, instituye a la educación como prioridad y función esencial del citado municipio que permite el desarrollo integral de sus habitantes; declaración efectuada al amparo del art. 17 de la Norma Suprema, que reconoce el citado derecho en favor de todas las personas.
Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad de los párrafos introductorios de los arts. 113 y 114.I del proyecto de COM de Okinawa Uno con la Constitución Política del Estado.
Sobre el numeral 1 del artículo 121.I -ahora 114.I- y artículo 122.I -hoy 115.I-
El numeral 1 del art. 121.I y el art. 122.I del primigenio proyecto de COM de Okinawa Uno, fueron declarados incompatibles con la Constitución Política del Estado en aplicación del cambio de línea efectuado en la DCP 0003/2020, en relación a la prohibición de efectuar mediante las normas institucionales básicas, la auto asignación de responsabilidades correspondientes al ámbito material de las competencias concurrentes, pues según el art. 297.I.3 de la CPE, las entidades territoriales ejercen sus facultades reglamentaria y ejecutiva enmarcadas en la distribución de responsabilidades efectuada por el nivel central del Estado, a través de la legislación sectorial.
De ahí que, el motivo de la declaración de incompatibilidad de los referidos enunciados normativos fue porque establecían auto asignaciones de responsabilidades en favor del GAM de Okinawa Uno, propias de competencias concurrentes previstas en el art. 299.II numerales 2 y 4 de la CPE; así, el contenido normativo del numeral 1 del entonces art. 121.I -ahora 114.I- correspondía a la esfera de la gestión de la educación; y, la regulación del antes art. 122.I -ahora 115.I- pertenecía al ámbito de la conservación de suelos, recursos forestales y bosques.
En esas circunstancias, el Concejo Municipal consultante, modificó ambas disposiciones. En el caso del numeral 1 del ahora art. 114.I del referido proyecto de COM, el nuevo texto establece lo siguiente: “Conforme a la legislación nacional, dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo, deportivo y equipamiento de las unidades educativas de educación regular (fiscal y de convenio), educación alternativa y especial, así como de las direcciones distritales, de núcleo, y de unidades educativa en su jurisdicción; así como la gestión de recursos humanos ante la instancia competente, para garantizar el cumplimiento de los fines de la educación” (el resaltado nos pertenece); es decir, la reformulación de dicha prerrogativa consistió en la complementación de la frase “Conforme a la legislación nacional…”, manteniéndose incólume el resto de la norma primigenia.
El art. 299.II.2 de la CPE, establece como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas la gestión del sistema de educación; de ahí que, el art. 80.2 inc. a) de la Ley de la Educación “Avelino Siñani -Elizardo Pérez”, prevé que, en el marco de las competencias concurrentes, los gobiernos autónomos municipales son “Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción”.
La SCP 2055/2012 a partir de la interpretación del art. 297.I.3 de la CPE; determinó que, tratándose de competencias concurrentes, el nivel central del Estado es el responsable de emitir la legislación -sectorial- a través de la cual, distribuye las responsabilidades a las entidades territoriales autónomas, para que estas ejerzan sus facultades reglamentaria y ejecutiva sobre las que les fueron asignadas; en el ámbito del sistema de gestión de la educación, fue la Ley Avelino Siñani - Elizardo Pérez, la encargada de efectuar dicha distribución; es así que, en su art. 80.2 asigna determinadas atribuciones a los gobiernos municipales, entre las que se encuentra la descrita en el párrafo que antecede; consiguientemente, conforme estableció la DCP 0003/2020 no es constitucionalmente admisible establecer en las normas institucionales básicas, disposiciones jurídicas que efectúen una auto asignación de responsabilidades correspondientes al ámbito material de las competencias concurrentes; pues ello implicaría el ejercicio de una competencia no asignada, extremo que es contrario al modelo autonómico diseñado por el Constituyente, que entre otros aspectos, determinó una distribución competencial de carácter cerrado, donde la asignación competencial es vía Constitución o Ley emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En ese marco, es necesario aclarar un aspecto que denota mucha importancia en el ámbito de la gestión municipal; el Tribunal Constitucional Plurinacional a lo largo del tiempo en el que viene realizando el control previo de constitucionalidad de cartas orgánicas, advirtió que, la gran mayoría de los gobiernos municipales consultantes replicaban preceptos normativos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y de otras leyes nacionales relacionadas esencialmente al ámbito competencial, entendiendo probablemente -entre otras cosas- que, a partir de la inclusión de dichas disposiciones, se les permitía o habilitaba el ejercicio de sus facultades; extremo que, no corresponde al régimen autonómico boliviano, justamente porque existe una distribución competencial de carácter cerrado.
En ese entendido, tratándose de competencias concurrentes, la no inclusión en las cartas orgánicas de disposiciones que repliquen normativa nacional que distribuya responsabilidades o que las realice por cuenta propia; de ninguna manera implica que los gobiernos municipales estén imposibilitados de ejercer dichas competencias a través de sus facultades reglamentaria y ejecutiva; sino que, están plenamente habilitados para ejercer las referidas facultades; empero, deberá ser a través de las normas idóneas y por el órgano titular de la facultad reglamentaria; quien a su vez es responsable de desplegar las acciones necesarias emergentes de la distribución de responsabilidades efectuada por la ley sectorial, emanada del nivel central del Estado.
Ahora bien, en el caso concreto, el reformulado numeral 1 del art. 114.I del proyecto de COM de Okinawa; si bien establece una sujeción a la ley sectorial en materia de gestión del sistema educativo y en parte de su contenido replica la responsabilidad conferida por el art. 8.2 inc. a) de la Ley Avelino Siñani - Elizardo Pérez; empero, incurre nuevamente en una auto asignación de responsabilidades; aspecto que como señaló, está reservado para el nivel central del Estado mediante la emisión de la indicada ley, que se constituye en la legislación sectorial sobre la gestión del sistema de educación; consiguientemente, dicho enunciado normativo es contrario al reparto competencial establecido en la Norma Suprema y al ejercicio efectivo de las competencias desde el ámbito material; transgrediendo los arts. 297.II.3 y 299.II.2 de la CPE; incurriendo el Concejo Municipal consultante en la emisión de una disposición jurídica con vicio en el órgano emisor; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 1 del ahora art. 114.I del proyecto de COM del indicado municipio.
Similar situación ocurre con el modificado parágrafo I del ahora art. 115 del proyecto de COM analizado; puesto que, el Órgano Legislativo del GAM de Okinawa Uno, reformuló la indicada disposición incorporando al inició del mismo la frase: “Conforme a Legislación Nacional…”; dejando intacto el resto del texto, que se constituye en una réplica del art. 87.IV.2 inc. a) de la LMAD; misma que es emitida en el marco de las competencias concurrentes previstas en los numerales 4 y 11 del art. 299.II de la CPE; a través de la cual, el nivel central del Estado distribuye una responsabilidad a los gobiernos municipales; consiguientemente, de igual forma corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del ahora art. 115 del referido proyecto de COM.
Respecto al epígrafe del antes artículo 126 -ahora 118-
La DCP 0003/2020 declaró la incompatibilidad con la Norma Suprema de la expresión “agua potable y…” inserta en la denominación del entonces art. 126, con el mismo fundamento desarrollado en el análisis de los numerales 1, 3, 4 y 5 del indicado articulo; es decir, porque hacía referencia a la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.9 de la CPE, “Proyectos de agua potable…”.
En ese contexto, el Consejo Municipal de Okinawa Uno, suprimió del epígrafe del ahora art. 118, la expresión “Potable”; de modo que ahora, titula “Agua y Alcantarillado”, el cual, no contradice disposición constitucional alguna y se encuentra acorde al contenido normativo que desarrolla; por lo cual, sin desarrollar mayores argumentos, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema de la indicada denominación.
III.3.16. Respecto al antes artículo 128 -ahora 120- y del epígrafe del entonces artículo 131 -hoy 123-
Textos anteriores
“Artículo 128. (ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS). Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado al Gobierno Autónomo Municipal, deben ser asumidas obligatoriamente por este de acuerdo a su capacidad técnica y económica”.
“Artículo 131. (PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS)”.
Textos reformulados
“Artículo 120. (ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS). Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado al Gobierno Autónomo Municipal, deben ser asumidas obligatoriamente por este”.
"Artículo 123. (ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS)”.
Control previo de constitucionalidad
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, determinó la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “…de acuerdo a su capacidad técnica y económica” inserta en el entonces art. 128 y la locución “PROCESO DE…” del epígrafe del antes art. 131; en ambos casos, el motivo de la incompatibilidad fue porque, en la configuración del modelo autonómico boliviano, se destaca el carácter cerrado de la distribución competencial; de ahí que, el catálogo establecido en los arts. 297 al 304 de la CPE, establece mandatos imperativos a los diferentes niveles de gobierno, lo que implica que las competencias son asumidas de manera directa y obligatoria; consiguientemente, el establecimiento de condicionantes para asumir las competencias, como la capacidad técnica o económica; y procedimientos previos, no condice con la forma de reparto competencial constitucional.
Ahora bien, el Concejo Municipal de Okinawa Uno, reformuló los indicados textos normativos, suprimiendo las frases declaradas incompatibles; en ese sentido, el ahora art. 120 establece la obligatoriedad de la asunción de las competencias exclusivas; y, la denominación del ahora art. 123 hace referencia únicamente a la “ASUNCIÓN COMPETENCIAL”.
El art. 272 de la CPE, establece que la autonomía consiste -entre otros aspectos- en el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora en el ámbito de sus competencias (ámbito material); las cuales, primariamente fueron asignadas por la Constitución Política del Estado bajo las formas de privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sin embargo; el art. 297.II de la Norma Suprema, en forma previsora prescribe que las competencias no contempladas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado, quien está facultado para transferir o delegar las mismas; de ello se concluye que: “En el modelo autonómico boliviano rige la obligatoriedad de la asunción competencial pero no la obligatoriedad del ejercicio competencial, por tanto: 1) En el caso de las competencias exclusivas, su distribución tiene un carácter cerrado enmarcado al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas por la Constitución lo que genera una obligatoriedad en la asunción de las competencias pero una gradualidad en cuanto al ejercicio de las mismas; 2) En cuanto a las competencias concurrentes debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por dicha ley; y, 3) En el caso de competencias compartidas, la ley básica que es un mandato de cumplimiento obligatorio dispondrá los niveles de gobierno habilitados para legislar la ley de desarrollo y por tanto a reglamentar y ejecutar la misma” (SCP 2055/2012).
En esas circunstancias, al ser la asunción competencial obligatoria y de manera directa en el modelo autonómico boliviano, el art. 120 y el título del art. 123, ambos del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad se encuentran acordes al indicado régimen, pues prevén la inexcusable aceptación de las competencias exclusivas, sin la exigencia de condicionante o procedimientos previos; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.
III.3.17. En relación a los numerales 1, 2 y 3 del entonces artículo 134.I -ahora 126.I-; y, parágrafo II del antes artículo 135 -hoy 127-
Textos anteriores
“Artículo 134. (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS). Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario:
I. Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:
1. Impuestos municipales:
1.1. Impuesto a los Bienes Inmuebles.
1.2. Impuesto a los Vehículos Automotores terrestres.
1.3. Impuesto a la transferencia de bienes inmuebles y vehículos automotores.
1.4. El consumo específico sobre la chicha de maíz, con grado alcohólico.
1.5. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores terrestres; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
2. Patentes. Es el tributo que se genera por autorizaciones a las actividades económicas y comerciales.
3. Tasas. Es el tributo que se genera por los servicios municipales. …”
“Artículo 135. (CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER MUNICIPAL).
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal, podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
2. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
4. El consumo específico sobre la chicha de maíz, con grado alcohólico.
5. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
Textos reformulados y suprimidos
“Artículo 126. (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS). Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario:
I. Ingresos Tributario, se consideran ingresos municipales provenientes de:
2. Patentes.
3. Tasas. …”
“Artículo 127. (CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER MUNICIPAL).
(…)
[el parágrafo II fue retirado]”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0003/2020 declaro la incompatibilidad con la Norma Suprema de los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5; la frase “Es el tributo que se genera por autorizaciones a las actividades económicas y comerciales” del numeral 2; y, la locución “Es el tributo que se genera por los servicios municipales” del numeral 3, todos del entonces art. 134.I; así como, del parágrafo II del antes art. 135, correspondientes al proyecto de COM de Okinawa Uno; los cuales serán analizados de manera conjunta, pues sus fundamentos de incompatibilidad están relacionados entre sí y tienen que ver con materia tributaria.
Respecto a los numerales 2 y 3 del artículo 134.I -ahora 126.I-
La incompatibilidad constitucional de las frases identificadas de los numerales 2 y 3 del entonces art. 134.I del proyecto de COM de Okinawa Uno, estuvo sustentada en el art. 298.I.21 de la CPE, que determina como competencia privativa del nivel central del Estado, la codificación sustantiva en materia tributaria; razón por la cual, los gobiernos municipales no tienen competencia para establecer la definición y alcance de los tributos, como se pretendía en los aludidos preceptos donde se establecía la conceptualización de las patentes y tasas; constituyéndose en consecuencia, la COM en norma no idónea para ese efecto.
Ahora bien, la modificación de los indicados numerales consistió en la supresión de las frases declaradas incompatibles, quedando únicamente la denominación de los tributos que forman parte de los ingresos tributarios del GAM de Okinawa Uno; es decir, “2. Patentes” y “3. Tasas”.
El art. 302.I.20 de la CPE, establece como parte de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales, la creación y administración de tasas y patentes municipales; ello implica que, sobre la administración de dichos tributos, el indicado nivel gubernamental, tiene amplio dominio sobre ese elemento del contenido material de dicha competencia, pudiendo ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva; así como, incorporar en sus normas institucionales básicas, preceptos vinculados a dicha competencia.
En el caso concreto, el ahora art. 126.I identifica como parte de los ingresos tributarios del GAM de Okinawa Uno, las patentes y tasas municipales; regulación que se encuentra en el marco de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.20 de la CPE; en cuyo merito, dicha entidad territorial, a efectos de una eficiente administración de los recursos económicos generados con dichos tributos, puede definirlos como parte de sus recursos propios; prerrogativa que igualmente guarda relación con el art. 272 de la CPE, el cual, prescribe que la autonomía -entre otros aspectos- consiste en el derecho que tienen las entidades territoriales autónomas a administrar sus recursos económicos.
Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado de los numerales 2 y 3 del hoy art. 126.I del proyecto de COM del indicado municipio.
Disposiciones suprimidas
En el caso de los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del art. 134.I y 135.II, el motivo de la incompatibilidad fue porque dichas normas definían la clasificación de impuestos del GAM de Okinawa Uno y los hechos generadores de los mismos; sin considerar que, conforme al art. 323.III de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional es la responsable de la clasificación y definición de los impuestos nacionales, departamentales y municipales; ni la competencia compartida prevista en el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, en cuyo merito, el encargado de establecer el procedimiento para la creación de impuestos, es el nivel central del Estado; por lo que, las entidades territoriales autónomas no pueden crear dichos tributos de forma directa mediante sus normas institucionales básicas.
En esas circunstancias, el Concejo Municipal de Okinawa Uno procedió a suprimir los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del ahora art. 126.I.1; así como, la integridad del parágrafo II del hoy art. 127; por lo que, no existe materia para efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en los arts. 116 y 120.II del CPCo, situación que imposibilita pronunciamiento alguno sobre las indicadas disposiciones por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, cabe hacer notar que el subtítulo numeral “1. Impuestos Municipales” del art. 126.I del proyecto de COM de Okinawa Uno, no fue objeto de declaración de incompatibilidad constitucional por la DCP 0003/2020; consiguientemente, respecto a este enunciado, el Concejo Municipal del indicado municipio, debe estar a lo determinado en dicha resolución constitucional, en merito al art. 203 de la CPE que prevé el cumplimiento obligatorio de las resoluciones constitucionales.
III.3.18. Respecto al entonces artículo 142 -ahora 134-
Texto anterior
“Artículo 142. (RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO).
La Contraloría General del Estado, según ley, será responsable de la supervisión y del control externo posterior del Gobierno Autónomo Municipal. La supervisión y el control se realizarán asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo. El gobierno municipal para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría deberá remitir toda la documentación respecto a la contratación de bienes y servicios oportunamente. Así como el reporte periódico de los procesos judiciales”.
Texto reformulado
“Artículo 134. (RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO).
El gobierno municipal para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría deberá remitir toda la documentación respecto a la contratación de bienes y servicios oportunamente. Así como el reporte periódico de los procesos judiciales”.
Control previo de constitucionalidad
La frase “La Contraloría General del Estado, según ley, será responsable de la supervisión y del control externo posterior del Gobierno Autónomo Municipal. La supervisión y el control se realizarán asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”, contenida en el entonces art. 142 -ahora 134- del proyecto de COM objeto de análisis, fue declarado incompatible con la Constitución Política del Estado por la DCP 0003/2020; en razón a que, en ella se asignaba responsabilidades a la Contraloría General del Estado, sin considerar que, el art. 213.II de la CPE, establece una reserva de ley para regular la organización, funcionamiento y atribuciones de dicha entidad, la cual, conforme al art. 71 de la LMAD es ejercida por el nivel central del Estado.
En ese contexto, el Concejo Municipal consultante, suprimió la frase declarada incompatible, dejando incólume el resto del enunciado normativo del ahora art. 134 del indicado proyecto de norma institucional básica; el cual, establece la obligación del GAM de Okinawa Uno de remitir documentación concerniente a procesos de contratación de bienes y servicios, y reportes periódicos de procesos judiciales ante la Contraloría General del Estado a efectos que dicha entidad cumpla con sus atribuciones.
La primera parte del art. 213.I de la CPE, establece que: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico”; por su parte, el art. 270 de la Norma Suprema, prescribe la transparencia como uno de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas; el cual, consiste en que los gobiernos sub nacionales tienen el deber de facilitar a la población y a otras entidades estatales el acceso a toda la información pública (art. 5.16 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” [LMAD]).
En ese sentido, la disposición objeto de análisis al establecer la obligación de remitir la referida documentación ante la Contraloría General del Estado, se circunscribe al principio de transparencia; puesto que, como se señaló todas las entidades territoriales autónomas tienen dicho deber; que en el presente caso permitirá el ejercicio de las funciones de la referida entidad gubernamental, que conforme el art. 213.I de la CPE es el control de la administración de las instituciones públicas y otras donde tenga participación o interés el Estado. Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad constitucional del ahora art. 134 del proyecto de COM de Okinawa Uno.
III.3.19. Sobre el parágrafo II del antes artículo 144 -hoy 136-
Texto anterior
“Artículo 144. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO).
(…)
II. El Patrimonio del Municipio de Okinawa, es el conjunto de bienes, derechos, acciones y otros activos, tangibles e intangibles de propiedad del Municipio y administrados por el Gobierno Autónomo Municipal.
…”
Texto reformulado
“Artículo 136. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO).
(…)
II. El Patrimonio del Municipio de Okinawa Uno, es el conjunto de bienes, derechos, acciones y otros activos, tangibles e intangibles de propiedad del Municipio y administrados por el Gobierno Autónomo Municipal. …”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0003/2020, declaró la incompatibilidad con la Norma Suprema de la palabra “Okinawa” inserto en el parágrafo II del antes art. 144 -ahora 136-; debido a que, dicha expresión, en relación a la denominación del municipio, implicaba un cambio a la denominación establecida por la “La Ley Nº 1837 del 6 de abril de 1991”, de creación de la Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz con la Capital la localidad de “Okinawa Uno”; pues conforme a los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE, el cambio del nombre de las unidades territoriales, está sujeto a condiciones establecidas en la legislación nacional y deben ser aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional; consiguientemente, el indicado GAM no podía atribuirse dicha competencia y efectuar ese cambio en su norma institucional básica.
La reformulación de la indicada disposición consistió en consignar correctamente la denominación del referido municipio, como “Okinawa Uno”, no habiéndose modificado el resto del texto normativo; el cual, establece la composición del patrimonio municipal, atribuyendo su administración al GAM; al respecto, corresponde señalar que dicha prerrogativa se encuentra en el marco del art. 272 de la CPE, que entre otros aspectos, determina que, la autonomía consiste en la administración de recursos económicos por parte de las entidades territoriales autónomas; prerrogativa a partir de la cual, los gobiernos autónomos pueden implementar una serie de acciones y directrices para el manejo adecuado de sus recursos en el marco del régimen económico y financiero previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. En ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad constitucional del ahora art. 136.II del proyecto de COM objeto de análisis.
III.3.20. En relación al parágrafo II del entonces artículo 148 -hoy 140-
Texto anterior
“Artículo 148. (DISTRITOS MUNICIPALES).
(…)
II. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse sub alcaldías.
…”
Texto reformulado
“Artículo 140. (DISTRITOS MUNICIPALES).
(…)
II. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse sub alcaldías, en su caso tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesino de acuerdo a su estructura y composición de autoridades.
…”
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo II del antes art. 148 del proyecto de COM de Okinawa Uno, fue declarado incompatible con la Norma Suprema por la DCP 0003/2020; en razón a que, en su contenido normativo no preveía la conformación de los distritos municipales indígena originario campesinos, refiriéndose únicamente a los distritos municipales; incurriendo con ello en una afectación al principio de preexistencia de las NPIOC previsto en el art. 270 de la CPE; así como, sus derechos a la libre determinación y territorialidad, a que sus instituciones formen parte de la estructura estatal, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos y a la participación en los órganos del Estado, previstos en el art. 30.II numerales 4, 5, 14 y 18 de la CPE.
En ese contexto, el Concejo Municipal de Okinawa Uno procedió a modificar el contenido normativo del indicado parágrafo, complementando la frase “…en su caso tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesino de acuerdo a su estructura y composición de autoridades”; de modo que, dicha disposición establece la naturaleza jurídica de los distritos municipales y al mismo tiempo, prevé que la distritación de las NPIOC existentes en el indicado municipio, será acorde a su estructura y composición de autoridades.
El art. 269 de la CPE establece los componentes (unidades territoriales) que forman la organización territorial del Estado, identificándolos como departamentos, provincias, municipios y territorios de las NPIOC y de forma excepcional y sujeta a condiciones, a las regiones; los departamentos que tienen su gobierno autónomo, se encuentran conformados por provincias; los municipios con sus respectivos gobiernos autónomos conformados en muchos casos por territorios de dichas naciones y pueblos (con distintas denominaciones como comunidades o pueblos indígenas, campesinas, ayllus originarios u otros dependiendo la región) que en el marco de determinadas circunstancias constituirán Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece la organización administrativa territorial de los municipios en Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, como formas de organización diferentes, pues los primeros se constituyen en espacios desconcentrados y los segundos en descentralizados de gestión municipal en los territorios de las NPIOC.
A partir de ese elemento diferenciador los distritos municipales por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia y tuición jerárquica directa del gobierno municipal; de modo que, en gran parte las decisiones recaen en ese nivel de gobierno; en esa lógica, el ejecutivo municipal delega funciones administrativas al desconcentrado (Distrito Municipal). El art. 27 de la LMAD, delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal y su carácter de instancia delegada en la administración, gestión, planificación y participación ciudadana municipal.
Por su parte los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, tienen autonomía técnica administrativa y financiera en términos de descentralización, en aplicación del art. 28 de la LMAD, el cual será siempre conforme a los derechos de las NPIOC, establecidos en el art. 30.II.4, 5, 14 y 18 de la CPE, en esa medida, estos distritos tienen cualidad descentralizada.
Otro aspecto de relevancia, es que los Distritos Indígena Originario Campesinos, son constituidos por NPIOC, quienes definen su estructura institucional, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de la elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos propios; aclarando que, no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino, a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración, en cuyo caso corresponde a la autoridad ejecutiva municipal, únicamente formalizar la decisión de las señaladas naciones y pueblos, designado a la autoridad distrital electa por normas y procedimientos propios.
A manera de conclusión; se tiene que, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha previsto la existencia de Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, como formas de organización administrativa de la jurisdicción territorial municipal, distinguiendo claramente uno del otro (desconcentrado y descentralizado) y la aplicación de normas y procedimientos propios en la definición de la estructura institucional y de las autoridades de los -valga la redundancia- Distritos Indígena Originario Campesinos; consiguientemente y con referencia al caso concreto: Al existir una diferencia sustancial entre los distritos municipales y los indígena originario campesinos; no puede considerarse a ambos como espacios desconcentrados, como señala la primera parte del ahora art. 140.II del proyecto de COM analizado; en ese sentido, si bien en el contenido normativo de dicho parágrafo se incluyó a la posibilidad de conformación de Distritos Indígena Originario Campesinos, aunque no se estableció su naturaleza jurídica, éstos deben ser entendidos como espacios descentralizados, pudiendo elegirse a la autoridad distrital por normas y procedimientos propios.
Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del ahora art. 140 del proyecto de COM de Okinawa Uno, sujeta a los fundamentos jurídicos precedentemente.
III.3.21. Respecto al artículo 171
Texto anterior
“Artículo 171. (CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE). Todo asunto que implique controversia entre las partes en temas municipales, podrá ser sometido a la normativa vigente.
1. La aceptación de la conciliación y arbitraje implica renuncia a la vía administrativa y a la vía ordinaria.
2. La conciliación en ningún caso supondrá o comprenderá la inobservancia de normas urbanísticas, de ordenamiento territorial, de medio ambiente y recursos naturales, de protección a la fauna silvestre y animales domésticos o de salubridad, elaboración, venta y transporte de productos alimenticios humanos, animales y productos destinados al cultivo vegetal”.
Disposición suprimida
La DCP 0003/2020, declaró la incompatibilidad constitucional del antes art. 171 del proyecto de COM objeto de estudio; señalando que, el Concejo Municipal del indicado municipio efectuaba una auto asignación de responsabilidades del ámbito material de la competencia compartida prevista en el art. 299.I.6 de la CPE “Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal”; aspecto que, no le está permitido, pues al tratarse de una competencia de naturaleza compartida; el nivel central del Estado es responsable de emitir la legislación básica, donde al margen de establecer regulaciones generales y principios rectores, también efectúa la distribución de responsabilidades a las entidades territoriales autónomas; debiendo estas últimas emitir la legislación de desarrollo y ejercer sus facultades reglamentaria y ejecutiva, pero siempre circunscritos a la primera de las legislaciones.
Ahora bien, de la revisión integra del proyecto reformulado de la COM de Okinawa Uno (Conclusión II.4); se advierte que el entonces art. 171, fue retirado del indicado proyecto; por lo que, ante la ausencia de dicha disposición no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad, debido a la falta de materia para cumplir con la contrastación constitucional prevista en los arts. 116 y 120.II del CPCo; por lo mismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. Del Código Procesal Constitucional; resuelve, declarar:
1º La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 89.II.V y VI; 114.I.1; y, 115.I; del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Okinawa Uno con la Constitución Política del Estado.
2° La COMPATIBILIDAD del art. 140.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Okinawa Uno con la Constitución Política del Estado, sujeta al entendimiento desarrollado.
3° La COMPATIBILIDAD con la Norma Suprema del resto de las disposiciones jurídicas del proyecto reformulado de Carta Orgánica Municipal de Okinawa Uno, que fueron objeto de control previo de constitucionalidad en la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
4° Disponer que el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, conforme al art. 120.II del Código Procesal Constitucional, adecúe su proyecto de Carta Orgánica de acuerdo a la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que únicamente debe circunscribirse a los enunciados normativos declarados incompatibles en la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado René Yván Espada Navía, por encontrarse en uso de sus vacaciones.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio al acápite “II. CONCLUSIONES” y Voto Disidente a los arts. 89.II.V y VI; 114.I.1; y, 115.I; por su parte, la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Disidente a los arts. 89.II.V y VI; 114.I.1; 115.I; y, 140.II; asimismo, el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Aclaratorio en los arts. 50; 53.II; y, 118 y Voto Disidente a los arts. 89.II.V y VI; 114.I.1; y, 115.I.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA DCP 0039/2021 (viene de la pág. 60).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
[1] F.J. II.3.1 i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial. Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial. iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.