FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Y ACLARATORIO DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2021
Fecha: 01-Dic-2021
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Y ACLARATORIO DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2021
Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA PLENA
Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 37758-2021-76-CEA
Departamento: Chuquisaca
La solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto de la “Autonomía Indígena Originaria Campesina Guaraní Chaqueño de Huacaya” del departamento de Chuquisaca presentado por Lizandro Candiguiri Tarumani, Capitán Grande de la Capitanía Zonal de Huacaya y Juan Carlos Yantuina Chatigay, Secretario de la Capitanía Zonal de Santa Rosa, ambos representantes de las Capitanías Grandes; José García Chaire, Presidente y Ruth Mery Panique de Farell, Vicepresidenta, ambos de la Asamblea Constitutiva u Órgano Deliberativo de Huacaya, de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES
En conocimiento de la DCP 0036/2021 de 1 de diciembre, sobre la compatibilidad total del proyecto de Estatuto de la “Autonomía Indígena Originaria Campesina Guaraní Chaqueño de Huacaya” del departamento de Chuquisaca.
El suscrito Magistrado, en mérito a la metodología que asume este Tribunal en el marco de su autonomía procesal, tiene a bien expresar su desacuerdo respecto al análisis efectuado y la decisión asumida en la DCP 0036/2021, con relación al control previo de constitucionalidad y la compatibilidad declarada de los arts. 5; 7; 10; 36.I; 54; 57.2; 59 y 98.19 contenidos en el proyecto de Estatuto de referencia; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) expone el presente voto disidente con relación a los arts. 5; 7; 10; 36.I; 54; 57.2 y 59, y el correspondiente voto aclaratorio con relación al art. 98.19; en base a los siguientes argumentos jurídicos-constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Naturaleza jurídica procesal constitucional de la disidencia y aclaración de voto
El Código Procesal Constitucional boliviano ha previsto la posibilidad de que los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan emitir voto disidente o aclaración de voto debidamente fundamentado, cuando en su condición de intérprete máximo de la Norma Suprema su criterio jurídico no sea coincidente con el de sus colegas, conforme se tiene previsto en el art. 10.III del CPCo. De igual manera, se debe considerar que las decisiones que pasen a conocimiento de Sala Plena de este Tribunal, entre ellas: “Ejercer el control previo sobre la constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas…” (art. 28.I.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional [LTCP]) deben contar con voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, conforme se tiene en el parágrafo II de la disposición procedimental citada en concordancia con el art. 29 de la LTCP; es decir el voto disidente permite a una Magistrada o un Magistrado manifestar un criterio divergente respecto a la argumentación o decisión asumida, expresando los motivos y razones que sustentan su propia interpretación jurídica constitucional, en cuanto a la ratio decidendi que hace parte de un fallo constitucional y que alcanza la cantidad de votos exigidos por el procedimiento constitucional para su validez.
En ese sentido, al tratarse de una decisión colegiada por emerger del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe precisarse que en la medida que una Magistrada o un Magistrado, manifieste su desacuerdo con el razonamiento principal -ratio decidendi- y la decisión asumida en un fallo constitucional, puede emitir voto disidente, con base en los principios de imparcialidad e independencia previstos en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), de tal manera que puede expresar y sostener, una convicción y un razonamiento jurídico constitucional distinto al adoptado por la mayoría de los miembros de Sala Plena, aspecto que conlleva a una decisión distinta a la asumida por la mayoría. Entonces la disposición procesal constitucional citada, permite a las Magistradas o Magistrados expresar su disidencia, en el marco en los principios de imparcialidad e independencia, y deben regir las labores de las autoridades constitucionales.
II.2. Sobre la autonomía procesal, y la posibilidad para que la Magistrada Relatora o Magistrado Relator pueda emitir voto disidente o aclaración de voto
Conforme al art. 10.II del CPCo: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes” (las negrillas fueron añadidas). Con base en tal normativa, el parágrafo III de la misma norma, determina la posibilidad de que: “Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría” (el remarcado me corresponde).
Es posible concluir con base en las normas precitadas, que si bien es imprescindible que los procesos sujetos a conocimiento de la Sala Plena sean resueltos por mayoría absoluta de sus miembros; sin embargo, no necesariamente el criterio de cada Magistrada o Magistrado debe ser coincidente con el de la mayoría; y, es en tal mérito que el legislador ha previsto la posibilidad de emitir votos aclaratorios o disidentes. En la práctica, las disposiciones normativas precitadas, conllevan a que en el caso de los proyectos normativos de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), los fundamentos jurídicos, análisis normativo y razones de la decisión en uno o varios artículos, no sean compartidos por todas las autoridades que conforman el Pleno; consecuentemente, el pronunciamiento no obtiene la mayoría requerida y a efectos de subsanar el defecto se procedía a efectuar nuevos sorteos -los que fueran requeridos- hasta obtener una resolución constitucional que exprese el criterio de la mayoría.
Sin embargo, a efectos de asumir el procedimiento precedentemente detallado, es menester considerar el mandato constitucional. Así, el art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (negrillas agregadas). Previendo el art. 180.I de la CPE, que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (resaltado me pertenece). Expresando finalmente el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron añadidas). Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe no solo a la jurisdicción ordinaria; sino también a la jurisdicción constitucional -en mérito del contenido del art. 3.4 y 6 del CPCo-, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, resultando lógico que quienes efectúan la consulta de constitucionalidad de los proyectos normativos de las ETA, esperen la pronta definición de su situación jurídica.
Por tales razones, efectuar el nuevo sorteo para realizar el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de las ETA, únicamente en razón a que el Magistrado Relator o Magistrada Relatora no comparten el criterio de la mayoría de los miembros de Sala Plena respecto a algunos artículos; no obstante a que los demás artículos sí cuentan con el apoyo de la mayoría, constituye una posición que se aleja de los deberes inherentes de impartir justicia constitucional con celeridad, eficacia, eficiencia, sin dilaciones, de forma pronta y oportuna evitando dilaciones. Aunque con una distinta fundamentación, similar entendimiento ya fue asumido por la DCP 0027/2019 de 24 de abril, que con base en “…la autonomía procesal…” (sic) determinó que no correspondía adoptar la misma metodología operada en las acciones de inconstitucionalidad o en el resto de los recursos de control normativo constitucional, sometiendo el caso a un segundo sorteo cuando la Magistrada Relatora o el Magistrado Relator, no obtenían la mayoría de votos respecto al test de constitucionalidad de algunos artículos del proyecto; entendimiento que, fue reiterado por su similar 0079/2019 de 20 de septiembre.
Consecuentemente, con la base normativa y jurisprudencial precedentemente descrita, es deber del Magistrado que suscribe el presente voto, imprimir la celeridad pertinente a la consulta precitada, no debiendo constituir la diferencia de criterio frente al de la mayoría de miembros de Sala Plena, un óbice para resolver la consulta previa de constitucionalidad planteada por la ETA; y, al contar con el apoyo mayoritario, respecto a los demás artículos corresponde la emisión del presente voto para sustentar los motivos de desacuerdo o aclaraciones (que además son coincidentes con el criterio ya expresado precedentemente); empero, sin someter el caso a un nuevo sorteo en observancia a los deberes emergentes de los principios descritos en el párrafo precedente.
III. FUNDAMENTACIÓN DE LOS VOTOS DISIDENTES
III.1. Sobre la declaratoria de compatibilidad de los arts. 5, 7, 10, 36.I y 57.2
“Artículo 5 (Religión). Dentro del territorio autónomo Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya se respeta la libertad de religión y culto.
Artículo 7 (Preexistencia de la Nación Guaraní). En el Chaco boliviano y por consecuencia, toda la jurisdicción de la autonomía de Huacaya, desde tiempos inmemorables ha sido habitada por la Nación Guaraní, la cual cuenta con un territorio, cultura propia, idioma, cosmovisión, saberes, historia, principios y valores para la vida armónica, tecnología, manejo y aprovechamiento sostenible de su territorio, manejo de la biodiversidad, formas propias de organización social, económica, política, justicia, relación espiritual con la naturaleza, formas de aprendizaje y educación propio, medicina, agricultura, arte, música, arquitectura, que en la actualidad se practica y a través del ejercicio de la libre-determinación se continuará desarrollando y revalorizando acorde a nuestros tiempos, a través de los descendientes, habitantes y autoridades del Territorio Autónomo Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
Artículo 10 (Ubicación de la Jurisdicción Territorial). El Territorio Autónomo Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya se encuentra ubicado en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Luis Calvo.
Artículo 36 (Alcance). I. La instancia de deliberación y decisión de la Autonomía Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya es la Asamblea Interzonal o Ñemboati Guasu. Tiene carácter incluyente a todos los habitantes del Territorio Autónomo, sin discriminación de identidad, discapacidad, idioma, cultura, religión, género y generacional.
Artículo 57 (Atribuciones). Son atribuciones del Órgano Ejecutivo, las siguientes:
1. Representar a la Autonomía Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya ante instancias públicas y privadas.
2. Ejecutar la política pública para lograr el desarrollo del Territorio autónomo” (texto resaltado corresponde al original).
Análisis y fundamentación de la disidencia
Las disposiciones transcritas, tienen como elemento común, que su contenido hace referencia a “territorio autónomo”, razón por la cual serán analizadas de manera conjunta en mérito al principio de compresión efectiva establecido en el art. 3.8 del CPCo. En ese orden de ideas, se tiene que la precitada DCP 0036/2021, declaró la compatibilidad de los arts. 5, 7, 10, 36.I y 57.2 del referido proyecto de Estatuto, en ese sentido el suscrito Magistrado, considera que con relación al análisis y decisión asumida no se respetó la jurisprudencia emitida por este Tribunal por consiguiente, las citadas disposiciones se tornan contrarias a la Norma Suprema, conforme se expone a continuación:
Al respecto, el art. 269.I de la CPE, define que la organización territorial del Estado se sustenta en unidades territoriales “…departamentos, provincias, municipios y territorio indígena originario campesinos”.
El art. 270 de la Norma Suprema, establece que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
Por su parte el art. 272 de la Ley Fundamental señala, que: La autonomía “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
A su vez, en el marco de los alcances previstos por el art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” identifica al “Territorio indígena originario campesino” como un indicador de espacio geográfico en el que un gobierno local ejerce su jurisdicción administrativa, o dicho de otro modo, como un espacio territorial; así el art. 6.I.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “ Andrés Ibañez” (LMAD), estableció que: “A los efectos de esta Ley se entiende por: I. Respecto a la organización territorial: 1. Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”.
De igual manera, La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, hace referencia a la entidad territorial; así, el art. 6.II.1 de la LMAD, dispuso que: “A los efectos de esta Ley se entiende por: (…) II. Respecto a la administración de las unidades territoriales: 1. Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
La Normativa Constitucional citada, así como las disposiciones de la legislación idónea en materia autonómica, permite establecer con meridiana claridad, la diferencia entre unidad territorial, conceptualizada como un espacio geográfico y por otra parte la entidad territorial, identificada además como titular de la cualidad autonómica y materializada en la institucionalidad gubernativa, que administra la cosa pública en la jurisdicción de una determinada unidad territorial.
Jurisprudencia aplicable al caso.- El Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se pronunció ante regulaciones similares; en control previo de cartas orgánicas municipales, básicamente cuando la disposición examinada pretendía otorgar la cualidad autonómica a la unidad territorial; es decir, al municipio contextualizado como espacio geográfico. En ese sentido, se advierte que la jurisprudencia constitucional, al respecto, ha sido uniforme declarando la incompatibilidad del término “autónomo” de forma recurrente, así se tiene que la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, señaló: “La autonomía se constituye en una característica propia de la estatalidad en virtud de la cual las ETA pueden normarse, gobernarse y administrarse a ellas mismas; por su parte el art. 272 de la CPE, estableció que la autonomía ‘…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.
En ese sentido, al establecerse que la autonomía es una característica estatal, cuando la carta orgánica hace referencia al ‘Municipio Autónomo’, teniendo presente que el Municipio implica gobierno, territorio y población, de la concurrencia de estos tres elementos que componen al municipio, se puede interpretar que la cualidad autonómica también recaería en el territorio o espacio geográfico, aspecto que es contrario al principio de unidad establecido en el art. 270 de la CPE, debido a que la carta orgánica no puede establecer que el territorio donde se asienta su gobierno municipal es autónomo, por cuanto, la autonomía es una cualidad específica de la administración municipal, debido a que la organización territorial de la misma, no implica su división fragmentaria en razón de la cual las ETA puedan reclamar para sí exclusividad sobre los territorios en los cuales se asientan incluidos sus recursos (minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento conforme el art. 348.I de la CPE), lo que no se adecúa a la normativa constitucional, en razón a que, los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, correspondiendo al Estado su administración en función del interés colectivo (art. 349.I de la CPE)” (énfasis añadido).
Razonamiento aplicable al caso concreto, debido a la confusión en la cual incurre el estatuyente, al pretender arrogar la cualidad de autonomía a la unidad territorial; siendo que intrínsecamente dicha cualidad corresponde a la entidad territorial autónoma, fundamentos desarrollados de manera uniforme en fallos precedentes y constituyen jurisprudencia constitucional debido al carácter vinculante de las razones de la decisión de las sentencias constitucionales, conforme al art. 203 de la CPE.
Consecuentemente, conforme se tiene diseñado las unidades territoriales, son espacios geográficos, delimitados para la organización del territorio del Estado, se encuentran constituidos por departamentos, provincias, municipios y Territorio Indigena Originario Campesino (TIOC [art. 6.I.1 de la LMAD]), condición bajo la cual, no poseen la cualidad autonómica, misma que está directamente vinculada en las entidades que conducen el gobierno de dichas unidades territoriales.
En ese contexto, la autonomía implica aquella “…cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial…” (art. 6.II.3 de la LMAD) comprendida como la institucionalidad que conduce el gobierno de las unidades territoriales, ademas implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional y el ejercicio de sus factultades y competencias en el ámbito de su jurisdicción territorial.
Así resulta, que la Autonomía es la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial, dotada por la Norma Suprema de facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria, consecuentemente el Estatuyente, no puede mediante la norma institucional básica, determinar la cualidad autonómica del territorio de la Autoridad Indigena Originaria Campesina (AIOC), en desconocimiento a la Ley Fundamental que ha dotado de esta cualidad gubernativa a la institucionalidad y no así al ámbito territorial.
En atención a la normativa constitucional citada, la jurisprudencia emitida por esta instancia constitucional y los fundamentos expuestos, correspondía declarar la incompatibilidad de la frase “Territorio Autónomo” contenido en los arts. 5, 7, 10, 36.I y 57.2 del proyecto de Estatuto AIOC.
III.2. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 54
“Artículo 54 (Alcance). El Órgano Ejecutivo de la Autonomía Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya es el encargado de ejecutar las políticas públicas que le han sido delegadas por la Asamblea Interzonal y la Asamblea Legislativa Autonómica Indígena”.
Análisis y fundamentación de la disidencia
La referida DCP 0036/2021, en control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico, por decisión mayoritaria de los Magistrados que conforman este Tribunal, declaró la compatibilidad de la disposición en examen, en ese sentido el suscrito Magistrado expresa su disidencia en cuanto al análisis y decisión asumida; en consecuencia, considera que la disposición en examen debió ser declaradas incompatible, conforme se expresa en el siguiente argumento jurídico constitucional:
En primera instancia se debe considerar que la disposición en examen establece la naturaleza y objeto del órgano ejecutivo de la AIOC de Huacaya. Dejando evidencia de forma clara, que en mérito al ejercicio del autogobierno reconocido a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), para la configuración de su estructura gubernamental de su AIOC, optaron por la clásica composición de órganos en ejecutivo y legislativo.
Al respecto y conforme al art. 296 de la CPE, que establece que: “El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la Ley”.
Asímismo el art. 283 de la CPE, preve: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Por otra parte el art. 272 de la CPE, señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. Por otra parte, aplicando por abstracción el art. 172 de la Norma Suprema, establece: “Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.
En ese sentido, de la normativa constitucional citada podemos inferir que en la estructura clásica de la institucionalidad gubernativa, se compone por un órgano ejecutivo y otro legislativo, por otra parte, se debe destacar que dentro del Estado boliviano rige un régimen autonómico expresamente reconocido en el art. 1 de la CPE, en mérito del cual se definen constitucionalmente las competencias a como -privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas-, los ámbitos definidos del ejercicio competencial son el jurisdiccional, material y facultativo; y las facultades que derivan de éstos -legislativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva- responden a la efectiva materialización del referido régimen autonómico.
Dentro de esa composición de órganos tenemos la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que es la encargada de representar y dirigir la institucionalidad, asi para el nivel central del Estado se encuentra el Presidente del Estado, en los niveles departamentales el gobernador y así sucesivamente para cada nivel de gobierno, en el caso de las AIOC, particularmente en el que nos ocupa, se tiene que la MAE del órgano ejecutivo de la AIOC de Huacaya, se encuentra representada en dos autoridades, uno por cada zona.
Por su parte, entre las atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, se prevé la de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; dirigir la administración pública (art. 172.1, 4 de la Norma Suprema). Aplicando por analogía estas atribuciones reconocidas a la MAE del nivel central del Estado, por coherencia se tiene que la MAE de la AIOC de Huacaya, cuenta con las mismas atribuciones de cumplir y hacer cumplir los mandatos que emanen de la Asamblea Legislativa de la AIOC, aspecto que no se encuentra previsto en la norma estatutaria.
Respecto a las facultades que se encuentran reconocidas en la Ley Fundamental, a distintos órganos que conforman los niveles autonómicos, la jurisprudencia constitucional, efectuó las siguientes precisiones: “De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos 48 de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercido únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial. Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial. iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos (el resaltado nos corresponde) (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
Concretamente en cuanto a las facultades legislativa y reglamentaria, emergentes del ámbito facultativo de los órganos legislativos y ejecutivos, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, definió lo siguiente: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, 49 es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas. 2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley”.
Consecuentemente, conforme a los fundamentos desarrollados y la jurisprudencia constitucional aplicada, en el contenido del art. 54 en análisis, se tiene que el consultante, omitió consignar la atribución y responsabilidad para la MAE del órgano ejecutivo de la AIOC de Huacaya de cumplir y hacer cumplir las desiciones emanadas del órgano legislativo, como una responsabilidad inherente al cargo de dirigir la administración pública de la referida AIOC; por lo que, de forma implícita restringe dicha facultad, aspecto que torna incompatible la disposición, cabe añadir que si bien el análisis se lo efectúa a partir del art. 272 de la CPE, es aplicable para el caso concreto, tomando en cuenta que se trata de mandatos para los niveles autonómicos en general, que al no ser desarrollada por parte del estatuyente deja un vacío normativo y origina una restricción indebida que contraviene el mandato constitucional, aspecto por demás suficiente para determinar la incompatibilidad de la previsión, por no guardar conformidad con el mandato constitucional.
Consecuentemente a criterio del Magistrado que suscribe, correspondía declarar la incompatibilidad del art. 54 del proyecto de Estatuto Autonómico, con la Norma Suprema.
III.3. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 59
“Artículo 59 (Sistema de Justicia). La Autonomía cuenta con un Sistema de Justicia cuyas normas y procedimientos se irán desarrollando en el marco del respeto y aplicación de los principios y valores guaraní adecuados a la dinámica sociocultural del nivel comunal y zonal, garantizando por sobre todo el respeto a la vida de todas las personas de la jurisdicción”.
Análisis y fundamentación de la disidencia
La regulación transcrita se encuentra declarada compatible por la referida DCP 0036/2021; sin embargo, la misma establece un sistema de justicia para la autonomía Indigena Originaria Campesina (IOC), soslayando que el sistema de justicia dentro del Estado Plurinacional es único y se encuentra conformado por diversas jurisdicciones, aspecto por el cual el suscrito Magistrado, considera que debió declararse la incompatibilidad de la regulación.
En ese sentido, a objeto de determinar la causal de incompatibilidad de la disposición es pertinente citar el art. 179 de la CPE, que establece: “I La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley. II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”.
Respecto a la jurisdicción IOC el art. 190 constitucional, preve: “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios; y, II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.
De igual manera el art 191 de la CPE, instituye que: “I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
Por otra parte respecto al ámbito competencial la Norma Suprema, establece en el art. 297 lo siguiente: “2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.
En el catálogo competencial contenido en el art. 298.II.24 de la CPE, se tiene que dentro de la configuración de competencias exclusivas del nivel central del Estado, se encuentra la “administración de justicia”.
Por otra parte, debe tenerse presente que la configuración de la función judicial del Estado Plurinacional, se encuentra ubicada en el Título III de la Ley Fundamental, referido a: “ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL” contenida en la segunda parte que establece la estructura y organización funcional del Estado.
En ese contexto, se tiene que el art. 179 de la CPE establece que la función judicial es única, y reconoce distintos tipos de jurisdicciones, entre ellas la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), con igual jerarquía a las otras jurisdicciones reconocidas en la Norma Suprema. De esa manera, haciendo un desarrollo constitucional en la Sección IV, del mencionado Título III, en el art. 190 de la CPE, preve que las NPIOC ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, posteriormente en el art. 191 de la CPE, determina los ámbitos de vigencia de la JIOC, y deriva los asuntos que serán de conocimiento de la JIOC a una “Ley de Deslinde Jurisdiccional”.
Ahora bien, en el marco del desarrollo de los preceptos constitucionales citados, se ha promulgado la “Ley 073 de 29 de diciembre de 2010”, con el objeto de desarrollar lo referente a los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la JIOC y las otras jurisdicciones y de esta manera determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre las referidas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.
Por lo expuesto, se concluye que la Ley Suprema, reconoce a la jurisdicción indígena originario campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; sin embargo, la JIOC, constituye una de las jurisdicciones de administración de justicia, dentro de una estructura judicial única, aspecto que es soslayado por el estatuyente de la AIOC de Huacaya, al pretender establecer un sistema de justicia, al margen de la sujeción que la JIOC al igual que las otras jurisdicciones deben observar a la Norma Suprema, que establece que la función judicial es única (art. 179 CPE), puesto que nuestra Norma Suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
Por otra parte, está claro que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, incluyendo su sistema de justicia, mediante sus normas y procedimientos propios, sin embargo no se debe desconocer que la función judicial es única, y dentro de esa estructura organizativa de la administración de justicia, se encuentra la JIOC, en tal sentido la disposición en examen, debía establecer, esa suerte de sujeción a la función judicial única.
Asímismo es importante destacar que los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema (art. 190.II), aspecto que tampoco se encuentra previsto en la disposición en examen, aspecto que de igual manera se observa en el presente examen de constitucionalidad.
En ambas situaciones, se debe tener presente que los preceptos establecidos por la Ley Suprema, gozan de supremacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410 de la CPE, aspecto que también debió ser observado por el estatuyente de la AIOC de Huacaya, puesto que la función judicial es única, formando parte de ella la jurisdicción indígena originaria campesina, que goza de igual jerarquía con las otras jurisdicciones. Por lo señalado, de igual manera se debe tener presente que el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, deben estar previstos en el sistema de administración de justicia de la JIOC
Por otra parte, conforme al catálogo competencial determinado por la Norma Suprema, tenemos que la “administración de justicia” corresponde al ámbito de competencia exclusiva del nivel central del Estado, siendo éste titular de la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, en ese sentido ningún otro nivel subestatatal puede arrogarse atribuciones respecto a la administración de justicia, como se pretende en la disposición en examen al establecer un sistema de justicia de la AIOC.
Conforme a los fundamentos desarrollados correspondía declarar la incompatibilidad del art. 59 del proyecto de estatuto de la AIOC de Huacaya, con la Constitución Política del Estado.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
IV.1. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 98.19
“Artículo 98 (Alcances del Sistema Educativo Comunitario Autonómico). I. El Gobierno de la AutonomíaIndígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya deberá implementar los siguientes alcances en el diseño de su Sistema Educativo Comunitario Autonómico, tomando en cuenta mínimamente los siguientes aspectos:
19. Garantizar los medios necesarios para el acceso y permanencia al Sistema Educativo Comunitario de personas con capacidades diferentes.”.
Análisis y fundamentación del voto aclaratorio
La referida DCP 0036/2021, declaró la compatibilidad de manera pura y simple de la disposición transcrita; sin embargo, a criterio del Magistrado que suscribe, se debieron realizar las siguientes consideraciones en torno a la denominación de personas con capacidades diferentes.
En ese sentido a manera de antecedente es pertinente referirnos al contenido de la Constitución Política del Estado respecto a la temática, a cuyo efecto nos remitimos al Título II, Sección VIII -ubicada en el Capítulo Quinto, referente a los Derechos Sociales y Económicos- que respecto a los derechos de las personas con discapacidad, regula lo comprendido en los arts. 70 al 72, denominando a este colectivo social como “personas con discapacidad”.
Esta terminología se encuentra reconocida por la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 (emergente de la Asamblea General de 20 de diciembre de 1993), ratificada por Bolivia asumiendo el compromiso de implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en condiciones de igualdad y solidaridad, la que en su art. 1 señala como propósito: “…el promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas la personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad…”, definiendo a este grupo como personas que “…tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
En ese orden la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, que en su art. 5 (Definiciones) señala: “3) Discapacidad. Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de función: físicas, psíquicas intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales; (…) c) Personas con Discapacidad. Son aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…”, a su vez el art. 31 de la mencionada Ley, hace referencia a la educación especial en las áreas de educación para personas con discapacidad, educación para personas con dificultades en el aprendizaje y educación para personas con talento extraordinario.
De dicho contexto normativo interno e internacional, se advierte que la terminología utilizada respecto de este sector de la sociedad, es de “personas con discapacidad”, razón por la cual, el suscrito magistrado, considera que a fin de determinar la compatibilidad de la disposición en examen, se debió introducir un fundamento que advierta al estatuyente, que la terminología apropiada es personas con discapacidad.
En razón de los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado manifiesta su desacuerdo con la DCP 0036/2021, respecto al análisis y decisión de los arts. 5, 7, 10, 36.I, 54, 57.2, 59 y 98.19 del proyecto de Estatuto de la “Autonomía Indígena Originaria Campesina Guaraní Chaqueño de Huacaya”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO