FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Y ACLARATORIO DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2021
Fecha: 01-Dic-2021
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Naturaleza jurídica procesal constitucional de la disidencia y aclaración de voto
El Código Procesal Constitucional boliviano ha previsto la posibilidad de que los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan emitir voto disidente o aclaración de voto debidamente fundamentado, cuando en su condición de intérprete máximo de la Norma Suprema su criterio jurídico no sea coincidente con el de sus colegas, conforme se tiene previsto en el art. 10.III del CPCo. De igual manera, se debe considerar que las decisiones que pasen a conocimiento de Sala Plena de este Tribunal, entre ellas: “Ejercer el control previo sobre la constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas…” (art. 28.I.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional [LTCP]) deben contar con voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, conforme se tiene en el parágrafo II de la disposición procedimental citada en concordancia con el art. 29 de la LTCP; es decir el voto disidente permite a una Magistrada o un Magistrado manifestar un criterio divergente respecto a la argumentación o decisión asumida, expresando los motivos y razones que sustentan su propia interpretación jurídica constitucional, en cuanto a la ratio decidendi que hace parte de un fallo constitucional y que alcanza la cantidad de votos exigidos por el procedimiento constitucional para su validez.
En ese sentido, al tratarse de una decisión colegiada por emerger del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe precisarse que en la medida que una Magistrada o un Magistrado, manifieste su desacuerdo con el razonamiento principal -ratio decidendi- y la decisión asumida en un fallo constitucional, puede emitir voto disidente, con base en los principios de imparcialidad e independencia previstos en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), de tal manera que puede expresar y sostener, una convicción y un razonamiento jurídico constitucional distinto al adoptado por la mayoría de los miembros de Sala Plena, aspecto que conlleva a una decisión distinta a la asumida por la mayoría. Entonces la disposición procesal constitucional citada, permite a las Magistradas o Magistrados expresar su disidencia, en el marco en los principios de imparcialidad e independencia, y deben regir las labores de las autoridades constitucionales.
II.2. Sobre la autonomía procesal, y la posibilidad para que la Magistrada Relatora o Magistrado Relator pueda emitir voto disidente o aclaración de voto
Conforme al art. 10.II del CPCo: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes” (las negrillas fueron añadidas). Con base en tal normativa, el parágrafo III de la misma norma, determina la posibilidad de que: “Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría” (el remarcado me corresponde).
Es posible concluir con base en las normas precitadas, que si bien es imprescindible que los procesos sujetos a conocimiento de la Sala Plena sean resueltos por mayoría absoluta de sus miembros; sin embargo, no necesariamente el criterio de cada Magistrada o Magistrado debe ser coincidente con el de la mayoría; y, es en tal mérito que el legislador ha previsto la posibilidad de emitir votos aclaratorios o disidentes. En la práctica, las disposiciones normativas precitadas, conllevan a que en el caso de los proyectos normativos de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), los fundamentos jurídicos, análisis normativo y razones de la decisión en uno o varios artículos, no sean compartidos por todas las autoridades que conforman el Pleno; consecuentemente, el pronunciamiento no obtiene la mayoría requerida y a efectos de subsanar el defecto se procedía a efectuar nuevos sorteos -los que fueran requeridos- hasta obtener una resolución constitucional que exprese el criterio de la mayoría.
Sin embargo, a efectos de asumir el procedimiento precedentemente detallado, es menester considerar el mandato constitucional. Así, el art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (negrillas agregadas). Previendo el art. 180.I de la CPE, que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (resaltado me pertenece). Expresando finalmente el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron añadidas). Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe no solo a la jurisdicción ordinaria; sino también a la jurisdicción constitucional -en mérito del contenido del art. 3.4 y 6 del CPCo-, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, resultando lógico que quienes efectúan la consulta de constitucionalidad de los proyectos normativos de las ETA, esperen la pronta definición de su situación jurídica.
Por tales razones, efectuar el nuevo sorteo para realizar el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de las ETA, únicamente en razón a que el Magistrado Relator o Magistrada Relatora no comparten el criterio de la mayoría de los miembros de Sala Plena respecto a algunos artículos; no obstante a que los demás artículos sí cuentan con el apoyo de la mayoría, constituye una posición que se aleja de los deberes inherentes de impartir justicia constitucional con celeridad, eficacia, eficiencia, sin dilaciones, de forma pronta y oportuna evitando dilaciones. Aunque con una distinta fundamentación, similar entendimiento ya fue asumido por la DCP 0027/2019 de 24 de abril, que con base en “…la autonomía procesal…” (sic) determinó que no correspondía adoptar la misma metodología operada en las acciones de inconstitucionalidad o en el resto de los recursos de control normativo constitucional, sometiendo el caso a un segundo sorteo cuando la Magistrada Relatora o el Magistrado Relator, no obtenían la mayoría de votos respecto al test de constitucionalidad de algunos artículos del proyecto; entendimiento que, fue reiterado por su similar 0079/2019 de 20 de septiembre.
Consecuentemente, con la base normativa y jurisprudencial precedentemente descrita, es deber del Magistrado que suscribe el presente voto, imprimir la celeridad pertinente a la consulta precitada, no debiendo constituir la diferencia de criterio frente al de la mayoría de miembros de Sala Plena, un óbice para resolver la consulta previa de constitucionalidad planteada por la ETA; y, al contar con el apoyo mayoritario, respecto a los demás artículos corresponde la emisión del presente voto para sustentar los motivos de desacuerdo o aclaraciones (que además son coincidentes con el criterio ya expresado precedentemente); empero, sin someter el caso a un nuevo sorteo en observancia a los deberes emergentes de los principios descritos en el párrafo precedente.