PLURINACIONAL 0909/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0909/2021-S3

Fecha: 20-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción -entendiéndose que se refiere a la libertad física- vinculada a su vez al principio de celeridad; toda vez que, habiéndose señalado audiencia virtual de verificación de situación procesal para considerar la cesación de su detención preventiva; empero, dicha petición no fue tramitada y resuelta por la Jueza accionada con sustento en el informe prestado por la Secretaria de su despacho judicial -ahora coaccionada- fijando una nueva audiencia para después de casi un mes de la suspensión ordenada, situación que le causa agravio ya que se encuentra con detención preventiva más allá del límite legal.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-

La SCP 0041/2021-S3 de 29 de marzo, citando los entendimientos emitidos por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, reiteró que: «…efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”».

III.2. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial

Al respecto, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, contextualizando los      criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, asumió el siguiente entendimiento sobre los presupuestos de excepción a               la regla sobre la carencia de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la         legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para            ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo,      existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación               pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en         tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando         las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente   incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas        a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos,       los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.”

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada en la presente acción tutelar contra la autoridad jurisdiccional y funcionaria pública accionadas radica por una parte en el      hecho de que, pese a tenerse señalada y notificadas las partes procesales      para la audiencia virtual para el 24 de noviembre de 2020 a horas 15:00,          por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de        La Paz -de turno- a efecto de considerar la situación jurídica de la         accionante, esta no fue llevada a cabo por la Jueza titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del mismo departamento -ahora accionada- con sustento en el      informe prestado por la Secretaria de no haberse cumplido con las    formalidades de ley, así como no encontrarse conectados virtualmente    ninguna de las partes del proceso sin que se haya considerado la falta de      envió del link correspondiente para que esto se cumpliera; y por otra parte,       se reprogramó ese acto procesal para el 18 de diciembre de igual año, ampliándose así implícitamente el plazo de su detención preventiva, lesionándose de esta forma su derecho invocado; hechos de los cuales se   infiere que, en definitiva, la pretensión constitucional de la impetrante de     tutela es que se resuelva su situación jurídica oportunamente.

Previo a ingresar al examen de la presente acción tutelar es necesario hacer referencia que, si bien la parte peticionante de tutela identificó como         derecho vulnerado a la libertad de locomoción vinculado al principio de celeridad, de los hechos que motivan la acción y teniendo en cuenta que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, se entiende que         en realidad cuestiona la lesión de su derecho a la libertad física al no haberse desarrollado el acto procesal para definir su situación jurídica considerando     que se encuentra con detención preventiva; es en ese sentido que se     efectuará el análisis siguiente.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, dentro el proceso penal seguido contra la hoy accionante,             el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La        Paz -de turno- en audiencia de 24 de octubre de 2020, dispuso la detención preventiva de la prenombrada, por el plazo de un mes, señalando audiencia     de consideración de su situación jurídica para el 24 de noviembre de ese año a horas 15:00 en la cual los representantes del Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia además de la referida imputada fueron notificadas

(Conclusión II.1); proceso que posteriormente fue remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del mismo departamento. Ahora bien, cabe señalar que, respecto a la audiencia de consideración de la situación jurídica de la parte impetrante de tutela fijada por el Juez de turno para el 24 de noviembre del citado año a horas 15:00, la Secretaria hoy coaccionada emitió informe en la misma fecha señalando que, revisados los antecedentes, dicho actuado no cumplió con las formalidades de ley advirtiendo que los sujetos procesales del caso no se conectaron virtualmente; por lo que, en atención a ese informe, la Jueza ahora accionada suspendió el acto y reprogramó el mismo para el 18 de diciembre de igual año a horas 14:00 (Conclusión II.2).

En ese entendido, a partir del referido despliegue procesal, se observa una omisión procesal en cuanto a la tramitación de la señalada pretensión de la hoy peticionante de tutela que se traduce en una primera actuación negligente respecto a la autoridad jurisdiccional accionada, pues siendo de su conocimiento el señalamiento de audiencia fijada, incurrió en una demora injustificada e innecesaria al suspender un acto procesal ya programado con el simple justificativo de no haberse cumplido con las formalidades de ley y la ausencia de conexión virtual de las partes sin considerar que, en su rol de administradora de justicia, tuvo que prever y tomar las medidas necesarias conducentes a fin de efectivizar y llevar adelante el acto procesal fijado para conocer y resolver la situación jurídica de la accionante que soporta una medida cautelar extrema, en especial si no verificó el cumplimiento de la labor de la Secretaria y la Oficina Gestora de Procesos para que las partes convocadas a las actuaciones procesales accedan al link correspondiente y así lograr su participación, incumpliendo su obligación de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente por ser la autoridad que finalmente tiene la obligación de administrar justicia en el trámite de la       causas en el Juzgado a su cargo, esto en el estricto marco de las       disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si conforme el art.          3 de Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha   Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modificó el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incorpora el art. 56 Bis (Oficina Gestora de Procesos); por    cuanto, tiene la asistencia de un secretario para el cumplimiento de actos jurisdiccionales, quien debe coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos como instancia administrativa de carácter instrumental y apoyo  técnico con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo      de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia, que entre una de sus funciones está la de “…Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes” y “…Coordinar con el Ministerio Público, (…) y otras    instituciones intervinientes, para garantizar la efectiva realización de las audiencias…”.

Asimismo, en el caso en análisis se verifica una segunda actuación dilatoria por parte de la citada autoridad accionada; puesto que, si bien fijó nueva audiencia para la verificación de la situación procesal de la hoy impetrante de tutela, no tomó en cuenta que dicho acto procesal tiene directa relación con el derecho a la libertad y que debió ser atendida a la brevedad posible; ya que desde el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que se suspendió la audiencia reclamada hasta el nuevo verificativo -18 de diciembre del mismo año- transcurrieron veinticuatro días más, advirtiéndose en este punto de análisis -se reitera- un segundo acto lesivo al derecho reclamado por la peticionante de tutela, transgrediendo lo estipulado en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, que en su parte pertinente, indica que: “…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas…”; estableciendo esta disposición adjetiva que el Juez a cargo del caso, tiene la obligación de programar el acto procesal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, norma procesal cuyo objeto es materializar el debido proceso no solo como un derecho, sino como garantía jurisdiccional respecto al cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, eficacia, eficiencia -entre otros-; consecuentemente, no obstante de haber suspendido incorrectamente la audiencia señalada con anterioridad nuevamente se observa una dilación innecesaria en la resolución de la situación jurídica de la accionante, lesionándose nuevamente el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna, al principio de celeridad que repercute en el derecho a la libertad; por lo que, respecto a la Jueza ahora accionada corresponde otorgar la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.

En relación a la Secretaria coaccionada y conforme la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones tutelares, esencialmente porque no tienen competencia para asumir determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos judiciales; empero, excepcionalmente existen situaciones donde su proceder u omisión vulnera derechos fundamentales o garantías constitucionales, supuestos que se hallan identificados bajo tres subreglas entre los que se encuentra: “b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos…”; aspecto que concurre en el presente caso, por cuanto de acuerdo con las disposiciones contenidas en el art. 56.6 y 7 del CPP, modificado por la Ley 1173, entre las funciones de los secretarios se encuentra coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias e informar a las partes con la debida diligencia, situación que no aconteció, pues según sostuvo dicha servidora judicial en su respectivo informe los denunciantes Elizabeth Yovanna Villarpando Olaguivel y Juan Carlos Palacios Quispe no fueron notificados por razones de fuerza mayor y “…peor aún si la parte tenía conocimiento de este señalamiento se extraña que no se hayan apersonado para la saca de copias pero hasta el día de la audiencia no se han apersonado a estrados judiciales para la saca de copias tomando en cuenta que la parte accionante cuenta con su abogado particular, por todas estas razones circunstancias no se logró cumplir las formalidades de ley…” (sic), cuando dicha labor de notificación no es de su responsabilidad sino de la Oficina Gestora de Procesos -parágrafo I, numeral 2 del art.  56 Bis del CPP modificado por la Ley 1173- siendo su función específica el de coordinar con dicha repartición para lograr una adecuada comunicación para el cumplimiento de los actos jurisdiccionales ordenados especialmente de medidas cautelares; por lo que, correspondía coordine con dicha repartición para asegurar el efectivo desarrollo de la audiencia señalada, evidenciando que su actuación negligente provocó la lesión del debido proceso en su elemento de celeridad, relacionado a la libertad de la impetrante de tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.