SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S3
Fecha: 11-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la “petición”, a raíz de que el Juez accionado se niega a firmar su mandamiento de libertad, incumpliendo el AC 0197/2019-CA de 23 de agosto, emitido dentro de un conflicto de competencias jurisdiccionales, que determinó la suspensión de la tramitación del proceso penal -donde se ordenó su detención preventiva- hasta que se dicte la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente; por lo que, correspondería disponer su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Denegatoria de una acción constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa; y, concurrencia simultánea de cosa juzgada
Contextualizando la línea asumida sobre los presupuestos que hacen a la denegatoria de la acción de libertad por concurrencia de triple
identidad, la SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre, precisó que: «…la SCP 0173/2012 de 14 de mayo estableció que: “El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: de “…otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos”.
Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: ‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado’; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la
SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”» (el resaltado nos corresponde).
A partir del entendimiento referido que hace a la triple identidad, surge a su vez la figura de la cosa juzgada constitucional, que dependiendo de la situación fáctica puede ser aplicada en su alcance de forma simultánea a la mencionada identidad de sujeto, objeto y cosa, en cuanto a la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo.
Al respecto, la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, asumiendo los entendimientos de la SCP 0011/2017-S1 de 2 de febrero, concluyó que: «“…El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: ‘El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución’”» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
De la argumentación contenida en el memorial de la demanda constitucional, al igual que lo expresado en la audiencia de acción de libertad, se colige que el reclamo del peticionante de tutela radica en la presunta negativa del Juez accionado para firmar el mandamiento de libertad en su favor; toda vez que, a raíz de la sustanciación de un conflicto de competencias jurisdiccionales, se dictó el AC 0197/2019-CA, que determinó suspender la tramitación del proceso penal -en el que se encuentra detenido preventivamente- hasta que se emita la Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo a su criterio disponerse su libertad en función a dicho fallo constitucional.
Revisados los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, así como la documental solicitada y el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se advierte que el accionante junto a otra persona se encuentra sometido a un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, causa donde se dispuso su detención preventiva y posteriormente se suscitó un conflicto de competencias jurisdiccionales, que dio lugar a la emisión del
AC 0197/2019-CA, determinando conforme a procedimiento y como producto de la admisión del conflicto suspender la tramitación del proceso penal hasta que se dicte la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente (Conclusión II.1). Por otra parte, se evidencia además que el prenombrado interpuso otras acciones de libertad contra la autoridad ahora accionada y Juez José Luis Rodríguez Echeverría, bajo similares argumentos, reclamando el cumplimiento del citado Auto Constitucional y la emisión del mandamiento de libertad en su favor (Conclusión II.2); concretamente en la acción de defensa planteada el 21 de noviembre de 2019, que corresponde al Expediente 31939-2019-64-AL, tiene los mismos argumentos que sustentan la presente acción tutelar, además de idéntico petitorio y pretensión, siendo resuelta por Resolución 01/2019 de 22 de noviembre, mediante la cual la Jueza de garantías denegó la tutela invocada, argumentando que el referido Auto Constitucional no se manifestó sobre la situación jurídica de quienes se encontraban cumpliendo una detención preventiva; y, estando suspendida la tramitación del proceso penal, las autoridades judiciales que ejercían el control jurisdiccional de la causa ya no tendrían competencia, no pudiendo impetrarse directamente la libertad; por otra parte, la Jueza de garantías, sostuvo que su situación jurídica puede estar suspendida, pero que requieren hacer uso de los mecanismos intraprocesales y recursos establecidos por ley; en ese sentido, existirían peticiones de libertad que fueron corridas en traslado y una solicitud de complementación y enmienda ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que al estar pendientes de pronunciamiento imposibilitaron a la Jueza de garantías resolver el fondo de su reclamo constitucional (Conclusión II.3).
A los antecedentes referidos, se suma además el hecho que una vez remitida la Resolución 01/2019 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, en el marco de lo previsto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); previo sorteo, recayó en la Sala Cuarta de este Tribunal que emitió la SCP 0336/2020-S4 de 29 de julio, que resolvió DENEGAR la tutela impetrada (Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En ese contexto, se advierte que los reclamos que el impetrante de tutela efectúa en sede constitucional a través de su memorial de 12 de diciembre de 2019 -que corresponde a la presente acción de defensa- son idénticos a los planteados mediante la acción de libertad de 21 de noviembre de 2019, que fue resuelta por la Jueza de garantías mediante Resolución 01/2019; consiguientemente, no corresponde analizar nuevamente lo planteado respecto a los puntos mencionados; toda vez que, no puede activarse la jurisdicción constitucional en reiteradas oportunidades pretendiendo que este Tribunal se pronuncie sobre idénticos reclamos que ya fueron sometidos a su análisis en la justicia constitucional, como ocurre en el presente caso, dado que al margen de advertirse la existencia de identidad de sujetos como son el ahora peticionante de tutela y la autoridad accionada, también concurre la identidad de causa que deviene del presunto incumplimiento del AC 0197/2019-CA y la negativa de emisión de un mandamiento de libertad en función a dicho fallo, sustentado el accionante su pretensión en el hecho que el citado Auto determinó dejar en suspenso el trámite del proceso penal y que por ello debería disponerse su libertad inmediata, actuación que la autoridad accionada en ambas acciones de defensa, se estaría denegando a cumplir alegando su personal de apoyo jurisdiccional, entre otras cosas, que habría perdido competencia y que no fue quien dispuso su detención; de igual manera, se evidencia la identidad de objeto, debido a que en ambas acciones tutelares, el impetrante de tutela requiere se efectivice su libertad emitiéndose el mandamiento correspondiente en función al referido Auto Constitucional.
Dichos elementos que hacen a ambas acciones de defensa, evidencian la identidad de sujeto, objeto y causa, que impide a la instancia constitucional pronunciarse sobre un mismo objeto procesal, habiendo el peticionante de tutela equivocado su accionar, dado que estando pendiente de resolución su primera acción de defensa por este Tribunal, con iguales argumentos y pretensión activó una segunda acción tutelar -la presente- a pocas semanas de la primera y sin que aún exista resolución por parte de este Tribunal, por lo que es de aplicación en el presente caso, los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mismos que determinan la imposibilidad de interponer dos acciones de defensa con la triple identidad referida, mientras la primera acción constitucional se encuentre aún en trámite y sin el pronunciamiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional que la resuelva, dado que se podría generar una duplicidad de resoluciones y una eventual disfunción procesal al existir la posibilidad de emitir criterios dispares sobre una misma problemática, además de ser innecesario y hasta perjudicial el activar simultáneamente y sobre la misma pretensión dos o más acciones de defensa, cuando aún no existe un pronunciamiento sobre la primera.
A ello se suma además, un segundo presupuesto de imposibilidad de pronunciarse sobre el objeto procesal planteado por el accionante en esta acción de defensa, dado que los antecedentes precedentemente glosados, demuestran a su vez que los cuestionamientos efectuados en esta acción tutelar fueron analizados y resueltos por la SCP 0336/2020-S4; lo que implica que el objeto procesal que motiva la presente acción constitucional, no puede ser motivo de nuevas revisiones o examenes, pues adquirió la calidad de cosa juzgada, cerrando definitivamente cualquier nuevo debate que se pretenda sobre el conflicto o reclamo que ya mereció un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, la cosa juzgada dota de seguridad jurídica y eficacia positiva a las partes involucradas en el proceso penal, de que la pretensión de uno de ellos que ya fue resuelta, no pudiendo dar lugar a otra resolución que resulte contraria, con la consecuente generación de incertidumbre -exceptuando únicamente esta situación al fallo constitucional que no hubiese ingresado al fondo de la problemática planteada por una causal que impidió aquello y que exista la eventualidad procesal o fáctica de ser superada y posibilite a partir de ello el planteamiento de una nueva acción, pero en función siempre a ese presupuesto superado-; razonamientos que se enmarcan en los cánones jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y en base a los cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, al existir identidad de sujeto, objeto y causa, y estar además resuelta la misma por la SCP 0336/2020-S4 de 29 de julio.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.