SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2021-S1
Fecha: 07-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2021-S1
Sucre, 7 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 33251-2020-67-AL
33972-2020-68-AL (acumulado)
Departamento: La Paz
En revisión las Resoluciones 22/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de las acciones de libertad interpuestas por Gema Calle Flores en representación sin mandato de Juan Francisco Limachi Quispe contra Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza de Partido de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz (expediente 32251-2020-67-AL); y, 02/2020 de 5 de igual mes, cursante de fs. 101 a 102 vta., interpuesta por Gema Calle Flores en representación sin mandato de Juan Francisco Limachi Quispe contra Narda Soria Galvarro Hinojosa Jueza de Partido de Sentencia Penal Segunda de El Alto, Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza de Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi, Jhonny Rivera Paniagua, Director del Centro Penitenciario San Pedro, German Villazante Apaza, Director Departamental del Régimen Penitenciario, todos del departamento de La Paz; y, Paola Andrea Arias Mendieta (expediente 33972-2020-68-AL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 33251-2020-67-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante a fs. 9 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al encontrarse detenido desde el 25 de julio de 2019, solicitó a la autoridad demandada que expida mandamiento de condena, para poder acogerse al Decreto Supremo 3756 de 16 de enero del referido año, y que se remita el mismo al Penal de San Pedro del departamento de La Paz, petitorio que no fue atendido, ocasionando dilación; toda vez que, “no regularizó ni corrigió el error en el mandamiento de condena” (sic); el cual, es requisito para acogerse a dicho beneficio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: a) La presente acción se interpuso en mérito a la acción de libertad traslativa; es decir, a efecto de que se cumpla con celeridad la emisión del mandamiento de condena; toda vez que, cumple una sentencia condenatoria desde el 2003; la cual, fue ejecutoriada y debió remitirse antecedentes al Juez de Partido de Ejecución Penal correspondiente; b) El peticionante de tutela quiso acceder al indulto dispuesto por el Decreto Supremo 3756; sin embargo, el certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, refiere que no cuenta con el mandamiento de condena; esta situación, fue generada por el “Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto” (sic); toda vez que, emitió “mandamiento de detención” haciendo referencia a la Sentencia 009/2002 de 1 de noviembre, y no como mandamiento de condena; c) La Ley 2298 -Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001- en su art. 2 establece bajo que preceptos puede ingresar una persona al penal, con detención preventiva y con mandamiento de condena, este caso debió ser el segundo; pero este aspecto no fue considerado por el “Gobernador”; y, d) “…podíamos haber accionado, al gobernador, al juez de ejecución penal y por lealtad procesal y verdad material les debo poner en conocimiento que ya se ha hecho un acción de libertad en contra de estas autoridades, así como a la juez de Achacachi, la juez de ejecución penal que estaba en suplencia y el director del recinto penitenciario de San Pedro, así como a quién ha observado del régimen penitenciario departamental…” (sic); empero, el Juez de garantías de dicho caso; consideró que, no se agotó la vía ordinaria, y que se debió acudir al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del citado departamento, para que enmiende el error y se emita el mandamiento de condena; en ese sentido, recurrimos a la autoridad ahora demandada, quién “…se ha negado rotundamente indicando que los cuadernos se habrían remitido a ejecución penal (…) así como el mandamiento de condena…” (sic); aspecto que, es falso; toda vez que, lo único que se remitió son fotocopias legalizadas; empero, dicha autoridad se negó a revisar el cuaderno de juicio que se encuentra en el citado Tribunal y a escuchar a las partes, incumpliendo lo dispuesto en la Ley 025 -Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010-; el cual, “le ordena a que cumpla y lleve a cabalidad no solo bajo el principio de celeridad sino eficacia” (sic); por lo que, solicitó que se ordene a la Juez recurrida remitir el mandamiento de condena.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Jueza recurrida no presento informe, ni asistió a la audiencia de la presente acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Departamento de La Paz, mediante Resolución 22/2020 de 7 de febrero, cursante a fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se constató la existencia de una Acción de Libertad anterior -promovida hace dos días-; la cual, conlleva la identidad de sujeto, objeto y causa; y, habiéndose activado por la defensa técnica del accionante recién la presentación de un memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; mediante el cual, solicitó que se expida el mandamiento de condena, debiendo franquearse en el plazo de veinticuatro horas; implica ello hasta el día de hoy, “habría ingresado a despacho y tomando conocimiento por la misma profesional que la autoridad judicial se encontraría desde horas 10: 30 de la mañana (…) desarrollando sus actividades, la misma no habría sido cumplida (sic); y, 2) Ante esta situación, “al pretender generar resoluciones constitucionales que podrían ser contradictorias, una que la abre la posibilidad de subsidiariedad que aún no ha sido concluida, dentro de los plazos señalados por ley, y la otra presentada a la fecha observa este tribunal que la accionante sin mandato en uno y otro recurso constitucional, está haciendo uso y abuso de la interposición de estos recursos constitucionales, cuando bien ella podía agotarla conforme a procedimiento (…). Por lo que por la duplicidad de acciones constitucionales que aún no han cumplido con el tiempo razonable para ser franqueado y atendido su pedido y tomando en cuenta que en Decreto Presidencial ha sido dado en enero de la gestión pasada, no correspondería hacer viable esta acción bajo pronto despacho” (sic).
Expediente 33972-2020-68-AL
I.3. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 52 a 54 vta, el accionante manifestó que:
I.3.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de febrero de 2020, el accionante fue notificado con observaciones en su trámite para acceder al beneficio de indulto conforme el Decreto Supremos 3756; toda vez que, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, no remitió el mandamiento de condena al Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento; por lo que, esta última autoridad emitió un mandamiento de detención el 25 el Julio de 2017; en mérito al cual, el mismo mes y día de 2019, fue conducido al Centro Penitenciario San Pedro de igual departamento, para que cumpla la Sentencia Condenatoria; por ello, el “Gobernador” del referido Centro Penitenciario, emitió certificación de permanencia y conducta señalando que está detenido desde el 25 del señalado mes y año, documento que fue observado por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz; y, “al realizar estas observaciones se puede denotar que de ninguna forma se ha respetado la legalidad establecida en el art. 23 de la C.P.E. sobre la restricción de la libertad (…), ya que el único mandamiento de aprehensión que expidió la Juez Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz indicando que se cumpla una condena que data de fecha 8 de junio de 2018, documento que también asido observado…” (sic). Asimismo, el accionante alego que su abogada Paola Andrea Arias Mendieta -ahora demandada-, no realizó un asesoramiento correcto a su favor, siendo una defensa netamente pasiva.
Los operadores de justicia, funcionarios policiales públicos y particular, restringieron la libertad del ahora impetrante de tutela; toda vez que, no agilizaron su tramitación para acogerse al beneficio de indulto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, se disponga: “1) SE ORDENE EN EL DÍA AL MY. JHONNY RIVERA PAÑIAGUA Director del Recinto Penitenciario De San Pedro De la ciudad De La Paz, PONGA EN LIBERTAD A JUAN FRANCISCO LIMACHI QUISPE y se expida una certificación de permanencia y conducta con los datos legales. 2) Se disponga que la JUEZ NARDA SORIA GALVARRO, emita un mandamiento de libertad para JUAN FRANCISCO LIMACHI QUISPE, y remita a San Pedro d la ciudad de La Paz y SEA EN EL DÍA. 3) Disponga que la juez GABY ELIZABETH CARVAJAL ORTIZ, Juez del Tribunal de Sentencia de la Localidad de Achacachi, cumpla la ley 1970. 4) Ordenar ABG. GERMAN VILLAZANTE APAZA, Director Departamental de Régimen Penitenciario de l Ciudad de La Paz, cumpla con la agilización del trámite al indulto con la debida legalidad y cumpliendo los plazos normativos. 5) Disponga se oficie al Ministerio de Justicia a objeto de poner en conocimiento sobre el actuar de la abogada PAOLA ANDREA ARIAS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 141, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: i) La detención es ilegal; porque lo detienen para que cumpla una pena impuesta por la “Sentencia Condenatoria de 2003” emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; toda vez que, no se observó lo que establece el art. 2 de la Ley 2298 respecto del ingreso al centro penitenciario; el cual, sería con una detención preventiva y segundo con mandamiento de condena; por lo que, el accionante no estaría cumpliendo ninguna condena por la inexistencia del mandamiento de condena; mismo que, debió ser emitido por el referido Tribunal y puesto a conocimiento del “Gobernador” del Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, emitiendo un informe correcto; ii) Por lo que, solicitó la acción de libertad correctiva y traslativa; ii.a) Correctiva, ya que los jueces omitieron formalidades prevista por la ley; toda vez que, una persona que tiene una sentencia condenatoria esta con detención preventiva, aspecto que es arbitrario, apartándose de las reglas de la legalidad, proporcionalidad y judicialidad, vulneración por parte del referido Tribunal, del Juez titular y suplente, ambos de Partido de Ejecución Penal; y, ii.b) La acción de libertad traslativa, que vincula a Germán Villazante Apaza; toda vez que, incumplió los plazos establecidos en el “Decreto Supremo” para resolver el trámite de indulto; y, iii) “…entonces nuestro pedido son dos, primero que esta Sala por el principio de flexibilidad y un criterio Pro persona se deje sin efecto todos los actuados, hasta que el procesado se ha conducido al Penal por un mandamiento de condena y se disponga la libertad de la persona, de no ser el caso solicitamos una Acción de Libertad traslativa porque nos estarían pidiendo un requisito de imposible cumplimiento por parte del señor Germán Villazante, cuando no hay un mandamiento de condena, además que él ha incumplido los plazos procesales y ya tendría responsabilidad…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Jhonny Rivera Paniagua, Director del Centro Penitenciario San Pedro; y, German Villazante Apaza, Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de La Paz, a través de su asesor legal, en audiencia refirieron que el mandamiento de detención fue emitido por el “Juez de Ejecución Penal Primero, el cual señalaque refiere: ‘conforme al decreto expedido en fecha 25 de julio de 2017 dictado por mi Autoridad, se dé cumplimiento a la Sentencia 9/2002 condenado a una pena privativa de libertad de 3 años y 2 meses, dictada por el Tribunal de la localidad de Achacachi dentro del proceso Penal seguido Ministerio Público por el delito de homicidio en riña, en consecuencia de agresión’” (sic).
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Partido de Sentencia Penal Segunda de El Alto -en suplencia legal del Juez de Partido de Ejecución Penal Primero-, ambos del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia; empero, a través de informe cursante a fs. 56, señaló que: 1) “…se expidió Mandamiento de Captura (…) y se procedió a la Detención de JUAN FRANCISCO LIMACHI QUISPE, en fecha 25 de julio de 2019segun datos del proceso.” (sic); y, 2) “…que la suscrita se encontraba en suplencia legal del Juzgado Primero de Ejecución Penal desde 29 de octubre de 2019 hasta el 31 de Enero de 2020, por lo que mi persona desconoce los extremos del presente proceso.” (sic)
Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar, ni presento informe pese a su legal notificación cursante a fs. 59.
Paola Andrea Arias Mendieta, no asistió a la audiencia de acción de libertad, tampoco presento informe pese a su legal notificación cursante a fs. 59.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 101 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante se encontraría indebidamente privado de libertad por un error del ente jurisdiccional y de la administración; sin embargo, existe una serie de contingencias insubsanables en la presente acción, se entiende que la pretensión radica en cuestiones de formalismos, debido a que se observa el mandamiento de detención y que producto de ese mandamiento, la autoridad administrativa no puede proveerle lo que en derecho corresponda; ii) No se puede conceder la tutela, pero se va exhortar a la autoridad jurisdiccional a que en un plazo prudencial resuelva su situación procesal; toda vez que, existen dos omisiones, del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi, y del Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto, ambos del departamento de La Paz, “el valor del mandamiento de detención es in fine se lo tenga como uno de condena” (sic), lamentablemente esa Sala no puede realizar dicha valoración, debido a que no tiene esa potestad, también se exhortará a la “administración” para que colabore; toda vez que, se está tratando un derecho fundamental que es la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en los expedientes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota con fecha de recepción de 15 de enero de 2020, suscrita por el Asistente Legal del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; mediante la cual, remite la “Carpeta de Indulto” de Juan Francisco Limachi Quispe, al Director Departamental del Régimen Penitenciario del referido departamento (fs. 62); adjuntando los siguientes documentos:
1. Formulario de Solicitud de Indulto (fs. 63 y vta.)
2. Fotocopia de Cédula de Identidad de Juan Francisco Limachi Quispe (fs. 64)
3. Sentencia 009/2002 de 1 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; mediante el cual, se dispone la sentencia condenatoria contra Juan Francisco Limachi Quispe y otros; “…por ser cómplices del delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, imponiéndole la pena de tres años y dos meses de privación de libertad en reclusión a cumplir en la cárcel pública de San pedro de la ciudad de La Paz, (…) No se fijan las fechas en que las condenas finalizan, por encontrarse en libertad los imputados” ([sic] fs. 65 a 74).
4. Certificación de 7 de enero de 2020, emitida por el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; mediante el cual, refiere que Juan Francisco Limachi Quispe, fue condenado mediante Sentencia 009/2002 de 1 de noviembre, con una pena privativa de tres años y dos meses (fs.89).
5. Certificación, emitida por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; en la cual, señala que la Sentencia 009/2002 de 1 de noviembre, fue apelada y resuelta mediante Resolución 16/2003; asimismo, fue recurrida en casación; misma que, fue resuelta mediante Auto Supremo de 20 de marzo de 2003, devolviendo obrados al Tribunal de origen el 2 de mayo de igual año, quedando ejecutoria la referida sentencia (fs. 90).
6. Certificado de Antecedentes Penales de Juan Francisco Limachi Quispe; en la cual, se establece que tiene Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 20 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz (fs. 92).
II.2. Consta Oficio de 3 diciembre de 2003, emitido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; mediante el cual, remite al Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento, fotocopias legalizadas de:
· Auto de apertura de Juicio.
· Sentencia de primera instancia
· Auto de Vista
· Siete mandamientos debidamente representados
Documentación correspondiente al proceso penal público, interpuesto por el Ministerio Público contra Edgar Mamani Limachi y otros, por el delito de homicidio en riña a consecuencia de agresión. Lleva sello de recepción del referido Juzgado de 4 de diciembre de 2003 (fs. 93)
II.3. Por Auto de 5 de diciembre de 2003, suscrito por el Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se señaló que: “Habiendo el Tribunal de sentencia se `Achacachi’ remitido a este Juzgado, fotocopias legalizadas de los Autos ejecutoriados del proceso penal seguido por BETZA FALCON HUARACHI contra EDGAR MAMANI LIMACHI, JULIO LIMACHI MAMANI, TEODORO LIMACHI MAMANI, JUAN LARUTA QUISPE, EUGENIO LIMACHI MAMANI, JUAN FRANCISCO LIMACHI QUISPE y VICTOR MAMANI LIMACHI por el delito de HOMICIDIO, se tiene presente a los fines señalados por el Art. 55 y Libro Cuarto del Pdto. Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
Disponiéndose asimismo: Primero.- Se radica en este juzgado el legajo del proceso penal mencionado. (…) Tercero.- Estando libres los condenados, líbrense mandamientos de CAPTURA en contra los mencionados sentenciados para que sean remitidos a la cárcel de `San Pedro…’” ([sic] fs. 52 vta.)
II.4. Mediante decreto de 25 de julio de 2019, suscrito por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, se señaló que: “Habiéndose dispuesto Mandamiento de Aprehensión en contra de: Victor Mamani Limachi y Juan Francisco Limachi Quispe condenados a la pena privativa de libertad de 3 años y 2 meses a cumplirse en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz impuesta por la sentencia N°009/2002 que una vez ejecutoriada fue remitida ante el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad del Alto en fecha 04 de diciembre de 2003, tal cual se evidencia a fs. 546 del cuaderno de autos, en consecuencia corresponde al Juez de Ejecución Penal Dr. Emilio Andrade a dar cumplimiento al art. 340 del C.P.P. y remitir a los condenados ante el Recinto Penitenciario de San Pedro, a tal efecto ofíciese a dicha Autoridad, bajo su entera responsabilidad” ([sic] fs. 50).
II.5. Cursa Mandamiento de Detención de 25 de julio de 2017, emitido por el Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; por el que manda y ordena: “Al Sr. Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, para que ponga en DETENCIÓN, a la persona que responde al nombre de JUAN FRANCISCO LIMACHI QUISPE C.I. 4367730 L.P. Así se tiene ORDENADO por decreto de fecha 25 de julio de 2017, dictada por mi autoridad mediante la cual se dé cumplimiento a la sentencia N° 009/2002 de fecha 01 de noviembre de 2002, condenándole a una pena privativa de libertad de 3 años y 2 meses dictada por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Achacachi, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA O HA CONSECUENCIA DE AGRESIÓN.” ([sic] fs. 99).
II.6. Consta Certificación 1010/2020 de 5 febrero, emitida por el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; mediante el cual, se certifica que Juan Francisco Limachi Quispe ingresó al referido Centro Penitenciario el 17 de agosto de 2001, con mandamiento de detención preventiva y el 27 de igual mes y año salió del mismo con mandamiento de libertad.
El 25 de julio de 2019, reingreso en cumplimiento del Mandamiento de Detención Preventiva de igual mes y día de 2017, el cual fue emitido por el Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz (fs. 100).
II.7. Por oficio con CITE: D.D.R.P. IND 011/2020 de 27 de enero, emitido por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, dirigido al abogado del Centro de Orientación Femenino Obrajes; se solicitó subsanar una observación, señalando que: “En atención a la nota remitida por el área Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro en fecha 15 de enero de 2020, relativo a la carpeta de solicitud de indulto del Privado de Libertad JUAN FRANCISCO LIMACHI QUISPE, quién solicita acogerse al Decreto Presidencial N°3755. En la consideración de la misma, se puede evidenciar lo siguiente:
1. NO adjunta Mandamiento de Condena
2. Respecto al Informe del SIREJ cursante a fs. 10, se tiene:
· NUREJ 200205124, proceso por el cual quiere ser indultado;
· NUREJ 201512032E, No adjunta certificado de dicho proceso, conforme señala la Disposición Final Segunda del Decreto Presidencial 3756.
3. El Certificado de Permanencia y Conducta de fecha 19, de diciembre de 2019, NO refiere Mandamiento de Condena
Por lo que, previamente a la emisión de la Resolución Administrativa, corresponde subsanar la documentación referida.” ([sic] fs. 61)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, al ser condenado a “tres años y dos meses” por Sentencia 009/2002 de 1 de noviembre, dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, fue remitido al Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, mediante mandamiento de detención; y no así con mandamiento de condena, cómo correspondía; irregularidad que, le impidió acogerse al beneficio de indulto, conforme al Decreto Supremo 3756; y la dilación ocasionada por los demandados; por cuanto: a) La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del citado departamento, no atendió su solicitud de regularizar o corregir el mandamiento, argumentando que los cuadernos originales fueron remitidos al Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del señalado departamento; b) El cual, emitió el mandamiento de detención, sin observar las formalidades previstas por ley; c) El Director del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, emitió una certificación de permanencia y conducta con datos incorrectos; d) El Director Departamental del Régimen Penitenciario del aludido departamento, estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento, al observar la falta de mandamiento de condena e incumpliendo plazos procesales; y, e) La abogada Paola Andrea Arias Mendieta, quién le patrocinaba lo dejó en indefensión; toda vez que, solicitó una excepción de prescripción de la pena a sabiendas que no existía “mandamiento de detención”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; 3) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 4) Prevalencia del principio de informalismo en acciones de libertad; 5) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; 6) Análisis del caso concreto; y, 7) Otras consideraciones.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[1] de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[2], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido refirió que:
“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
III.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril[3], incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
“d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. “
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
“…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.”
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación[4], lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[5], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[6], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)”
De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[7]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[8], que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “ La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “ La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[9], reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[10] citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; asimismo, la Norma Suprema en su art. 235.1 consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.
En el mismo sentido la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, refirió que: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (…) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, ‘señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...’”. Posteriormente, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo indicó lo siguiente: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”.
Entendimiento asumido y reiterado en las SSCC 0141/2006-R y 0181/2010-R, y la SCP 0576/2018-S1, entre otras.
Siguiendo esa línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”.
Por su parte la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:
“a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por el impetrante de tutela, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados por el accionante, generándole en consecuencia responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público.
III.4 Prevalencia del principio de informalismo en acciones de libertad.
El principio de informalismo constituye un principio configurador de la acción de libertad que debe ser entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a dilatar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna.
Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo del cual emergió este principio, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada –en su art. 18– donde se fundó sus raíces, al estipular que el recurso de habeas podía ser interpuesto “…por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él...”, texto legal que eliminaba obstáculos innecesarios para la concreción del indicado recurso. Posteriormente, estableciendo la forma y contenido del recurso de habeas corpus, a través del art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada (LTCabrg.) se hizo referencia al principio de informalismo, pues se determinó:
ARTÍCULO 90.- FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO.-
I. El recurso observará los siguientes requisitos de contenido:
1. Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad.
2. El derecho o garantía que se considere afectado o violado;
3. El juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso.
II. El recurso no requerirá la observancia de requisitos formales. (las negrillas son agregadas).
Asimismo, en la actual Constitución Política del Estado, de manera expresa se estableció el carácter de informalismo en acciones de libertad, pues textualmente se señaló que:
Artículo 125. Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en su art. 29 (relativo a las reglas generales que deben ser aplicadas en el procedimiento en acciones de defensa) si bien no estableció expresamente el principio de informalismo, estipuló algunos aspectos que hicieron entrever el carácter informal de la acción de libertad, así, se tiene:
Artículo 29°.- (Reglas generales) En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones:
La interposición de la acción deberá realizarse en forma escrita, con excepción de la acción de libertad que podrá presentarse de forma oral, de ser así, el secretario del juzgado o tribunal levantará un acta que contenga la relación de los hechos que justifiquen la interposición de la acción.
La Jueza, Juez o Tribunal, a petición de la parte accionante, el designará defensor público cuando no esté asistida por abogada o abogado particular. En la acción de libertad la parte accionante no requerirá de la asistencia de abogada o abogado. (las negrillas y el subrayado son agregados).
Bajo ese contexto normativo, la línea jurisprudencial que se fue desarrollando sobre la temática, tuvo los siguientes tópicos: i) La posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad[11]; ii) La flexibilización en los requisitos para presentar la demanda[12], iii) La flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad[13]; iv) Revisión de otros hechos por conexitud; y, la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado.
Ahora bien, haciendo énfasis en la revisión de otros hechos por conexitud; y, la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado, la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, sostuvo que:
…en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia
Posteriormente, a través de la SC 0345/2011-R de 7 de abril[14], sin efectuar un cambio de razonamiento de la SC 1204/2003-R, se estableció que después de la presentación de la acción de defensa era imposible modificar los hechos y los derechos vulnerados, debido a que no era posible dejar en indefensión a la parte demandada. Entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012 ambas de 14 de mayo.
Por su parte, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo[15], recondujo la SC 0345/2011 –reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012–, al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R, dejando establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada.
Luego, la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 0591/2013, aplicó el principio de informalismo, estableciendo la posibilidad de tutelar no solo hechos conexos[16] no denunciados en la acción de libertad; sino también derechos conexos[17] que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; entendimiento que debe ser asumido por la jurisdicción constitucional, en el entendido que, el mismo acentúa la aplicación del principio de informalismo permitiendo a la jurisdicción constitucional “…resolver de acuerdo al principio iura novit curia, excluyéndose así la aplicación del principio de congruencia en este tipo de acciones constitucionales[18]…”
III.5. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
De acuerdo art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo[19], reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo[20], entre otras, ha establecido que la dignidad “designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente”.
Asimismo la SC 2134/2013 de 21 de noviembre afirma: “El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[21], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social”; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:
“De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa”.
Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.
En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[22], señala al respecto en su art. 10.1 que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas[23]”, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:
“Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” ; “Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.
Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.
En esa línea de razonamiento, la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación[24].
En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:
“… la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.”
En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, al señalar:
“… la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados …”
Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0192/2018 de 14 de mayo[25], citando la SCP 0618/2012 de 23 de julio, ha expresado que “es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema”.
En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.
En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos.
En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos –excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Constitución del Estado Plurinacional.
Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE[26], y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.
En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.
III.6. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, al ser condenado a “tres años y dos meses” por Sentencia 009/2002 de 1 de noviembre, dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, fue remitido al Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, mediante mandamiento de detención; y no así con mandamiento de condena, cómo correspondía; irregularidad que, le impidió acogerse al beneficio de indulto, conforme al Decreto Supremo 3756; y la dilación ocasionada por los demandados; por cuanto: i) La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del citado departamento, no atendió su solicitud de regularizar o corregir el mandamiento, argumentando que los cuadernos originales fueron remitidos al Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del señalado departamento; ii) El cual, emitió el mandamiento de detención, sin observar las formalidades previstas por ley; iii) El Director del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, emitió una certificación de permanencia y conducta con datos incorrectos; iv) El Director Departamental del Régimen Penitenciario del aludido departamento, estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento, al observar la falta de mandamiento de condena e incumpliendo plazos procesales; y, v) La abogada Paola Andrea Arias Mendieta, quién le patrocinaba lo dejó en indefensión; toda vez que, solicitó una excepción de prescripción de la pena a sabiendas que no existía “mandamiento de detención”.
Bajo esos antecedentes, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación de la problemática realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes traídos en revisión ante esta instancia constitucional.
Conforme se tiene de antecedentes, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 009/2002 de 1 de noviembre, -por ser cómplice del delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión-, imponiéndole la pena de tres años y dos meses de privación de libertad en reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz (Conclusión II.1); una vez ejecutoria dicha sentencia, mediante oficio de 3 diciembre de 2003, la Jueza del referido Tribunal; remitió al Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento, fotocopias legalizadas del Auto de Apertura de Juicio, Sentencia de primera instancia, Auto de Vista y siete mandamientos (Conclusión II.2); procediendo el referido Juez de Ejecución a radicar el proceso penal referido mediante Auto de 5 de diciembre de 2003; asimismo, dispuso se libre mandamientos de captura contra los sentenciados para que sean remitidos al señalado Centro Penitenciario; toda vez que, se encontraban en libertad (Conclusión II.3).
Habiendo transcurrido 14 años desde la ejecutoria de la Sentencia 009/2002, la Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, señalo que: “Habiéndose dispuesto Mandamiento de Aprehensión en contra de: Víctor Mamani Limachi y Juan Francisco Limachi Quispe condenados a la pena privativa de libertad de 3 años y 2 meses a cumplirse en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz impuesta por la sentencia N°009/2002 que una vez ejecutoriada fue remitida ante el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad del Alto en fecha 04 de diciembre de 2003, tal cual se evidencia a fs. 546 del cuaderno de autos, en consecuencia corresponde al Juez de Ejecución Penal Dr. Emilio Andrade a dar cumplimiento al art. 340 del C.P.P. y remitir a los condenados ante el Recinto Penitenciario de San Pedro, a tal efecto ofíciese a dicha Autoridad, bajo su entera responsabilidad” [(sic) Conclusión II.4].
Ante estas circunstancias, el Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en cumplimiento del decreto de 25 de julio de 2019, suscrito por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del citado departamento, por decreto de igual fecha, ordenó que se emita mandamiento de detención; mediante el cual, manda y ordena al Director del Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, que ponga en DETENCIÓN, a Juan Francisco Limachi Quispe. (Conclusión II.5).
En esa circunstancia, el accionante al encontrarse privado de libertad cumpliendo una condena dispuesta en su contra, conforme refiere inició el trámite para acogerse al beneficio de indulto, siendo uno de los requisitos la presentación del mandamiento de condena; sin embargo, dicho documento no estaría en sus antecedentes; tal como refiere el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, que: “En atención a la nota remitida por el área Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro en fecha 15 de enero de 2020, relativo a la carpeta de solicitud de indulto del Privado de Libertad JUAN FRANCISCO LIMACHI QUISPE, quién solicita acogerse al Decreto Presidencial N°3755. En la consideración de la misma, se puede evidenciar lo siguiente: NO adjunta Mandamiento de Condena; por lo que, previamente a la emisión de la Resolución Administrativa, corresponde subsanar la documentación referida.” [(sic) Conclusión II.7.].
Ahora bien, conforme a los antecedentes, se ingresará al análisis de cada una de las autoridades y particulares demandadas, quienes hubieran lesionado el derecho a la libertad del accionante en el trámite para acceder al beneficio de indulto
III.6.1. Con relación a la autoridad jurisdiccional codemandada -Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz-, quién no atendió su solicitud de regularizar o corregir el mandamiento de detención, argumentando que los cuadernos originales fueron remitidos al Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento.
Conforme refirió el Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, en la Resolución 22/2020, el accionante habría presentado un memorial a la autoridad demandada, solicitando que se extienda el mandamiento de condena; asimismo, impetrante de tutela refiere que el día de ayer -se entiende un día antes de la audiencia de 7 de febrero de 2020-, fue a hablar con la autoridad demandada, quién señaló que los “cuadernos en originales” se remitieron al Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento; así como, los mandamientos de condena, negándose a su petición; empero, esa situación no era evidente; toda vez que, sacaron copias del Tribunal Sentencia Penal Primero de Achacachi del citado departamento; por lo que, el expediente original se encuentra en el referido Tribunal.
Ahora bien, corresponde señalar que en el caso presente, los argumentos expuestos por el accionante no fueron desvirtuados por la autoridad demandada, quién no remitió informe ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 11 -Exp. 33251- y fs. 18 -Exp. 33972-; y, advirtiendo que, no se cuenta con documental alguna que dé constancia de una respuesta concreta a la petición del solicitante de tutela por parte de la autoridad demandada, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados por éste, de acuerdo al principio de presunción de veracidad; en ese sentido, el silencio de la autoridad demandada será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado por el accionante, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.
Bajo esa comprensión, según refirió el accionante, la autoridad demandada señaló que no se encontraría en su despacho los antecedentes del proceso penal; ya que fueron remitidos -el expediente en original- al Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; aseveración que, sería contradictoria; toda vez que, conforme lo descrito en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del citado departamento, remitió los antecedentes del proceso penal mediante Oficio de 3 diciembre de 2003, en fotocopias legalizadas, documentación conformada por el Auto de apertura de Juicio, Sentencia de primera instancia, Auto de Vista y siete mandamientos, oficio que lleva sello de recepción del referido Juzgado de 4 de diciembre de 2003; de lo cual, se puede establecer que los originales radican en dicho Tribunal; por lo que, correspondía que la autoridad demandada atienda lo impetrado y evitar dilaciones en el trámite iniciado por el accionante; es decir, emitir una fotocopia legalizada del Mandamiento de Condena, o en su caso regularizarlo; situación que, no aconteció, ocasionando una dilación en perjuicio del impetrante; aspecto que hace viable la aplicación de la acción de libertad traslativa; la cual, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; es decir, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, para los casos en los cuales existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; es más, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el principio de celeridad en la tramitación procesal, implica que sus actores deben observar el mismo, con mayor prioridad cuando los trámites o solicitudes estén vinculadas con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos con la mayor celeridad posible; y, en un plazo razonable, lo contrario implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido, y en consecuencia afectan a su libertad que de hecho ya está disminuido por la sola privación de libertad en la que se encuentra, también se debe considerar que conforme lo establecido a través del Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el privado de libertad por su sola condición no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero, si se encuentra en estado de vulnerabilidad, situación de desventaja y desigualdad; consecuentemente, el Estado a través de sus instancias tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que, la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad; bajo esa comprensión, en el presente caso de análisis se advierte vulneración a derechos constitucionales como a la libertad vinculada al principio de celeridad, al haber omitido la solicitud impetrada por el accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
III.6.2. Respecto a la segunda autoridad jurisdiccional demandada -Juez de Partido de Ejecución de Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz-; el impetrante denunció que dicha autoridad emitió el mandamiento de detención, sin observar las formalidades previstas por ley.
De antecedentes se establece que la referida autoridad jurisdiccional radicó en su despacho los antecedentes emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, por Auto de 5 de diciembre de 2003; en ese sentido, dispuso que se libren mandamientos de captura; toda vez que, los sentenciados se encontraban en libertad.
Ante esas circunstancias; y, habiendo transcurrido catorce años, la Juez del Tribunal de Sentencia de Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, mediante decreto de 25 de julio de 2019, señalo que: “Habiéndose dispuesto Mandamiento de Aprehensión en contra de: Víctor Mamani Limachi y Juan Francisco Limachi Quispe condenados a la pena privativa de libertad de 3 años y 2 meses a cumplirse en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz impuesta por la sentencia N°009/2002 que una vez ejecutoriada fue remitida ante el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad del Alto en fecha 04 de diciembre de 2003, tal cual se evidencia a fs. 546 del cuaderno de autos, en consecuencia corresponde al Juez de Ejecución Penal Dr. Emilio Andrade a dar cumplimiento al art. 340 del C.P.P. y remitir a los condenados ante el Recinto Penitenciario de San Pedro, a tal efecto ofíciese a dicha Autoridad, bajo su entera responsabilidad.” ([sic] las negrillas son añadidas) Conclusión II.4.
En ese sentido, la autoridad demandada libro el “mandamiento de detención” de 25 de julio de 2019; mediante el cual, ordenó al Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, que ponga en “detención” al ahora accionante; conforme se advierte de la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional; esto, en cumplimiento al decreto de misma fecha, que a su vez fue emitido dando cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del referido departamento, mediante decreto de igual fecha.
Ahora bien, en cuanto a las clases de mandamientos a ser emitidos por las autoridades jurisdiccionales, el art. 129 del CPP refiere que: “El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos:
1) De comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaración así como a los testigos y peritos. Llevará advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia;
2) De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales;
3) De detención preventiva;
4) De condena;
5) De arresto;
6) De libertad provisional
7) De libertad a favor del sobreseído o del declarado absuelto, y del que haya cumplido la pena impuesta;
8) De incautación
9) De secuestro; y,
10) De allanamiento y registro o requisa.” (las negrillas fueron añadidas).
En ese marco normativo, se advierte que la autoridad demandada emitió mandamiento de detención, no obstante de que la referida disposición prevé la emisión de un mandamiento de detención preventiva, conforme se advierte de su numeral tres, y no simplemente de “detención”; conforme emitió la autoridad demandada; la cual, no correspondía dentro del caso de análisis; toda vez que, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, al disponer el mandamiento de aprehensión del ahora accionante; determinó que, el “Juez de Ejecución Penal Dr. Emilio Andrade remita al condenado al Recinto Penitenciario de San Pedro” (sic); correspondiendo a la referida autoridad enviar al impetrante de tutela con mandamiento de condena, para que cumpla la pena dispuesta por el señalado Tribunal; en ese sentido, se advierte que la autoridad demandada incurrió en una imprecisión en la emisión del referido mandamiento; lo cual, derivó en que se registre como un detenido preventivo y no así como un privado de libertad en cumplimiento de una condena impuesta en su contra, tal como se tiene del certificado emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz (Conclusión II.6).
En ese antecedente, se concluye que con el accionar irregular descrito se ocasionó un perjuicio para el accionante; toda vez que, su trámite de indulto fue observado por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz; por cuanto, no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 3755 de 16 de enero de 2019; el cual, es el mandamiento de codena que no estaba adjunto a su trámite (Conclusión II.7), lo que impidió que siga dicha tramitación, provocando vulneración al derecho del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela ante el agravio ocasionado por el Juez de Partido de Ejecución Penal Primero del citado departamento.
III.5.3. Con relación a la autoridad administrativa codemandada -Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz-, acusado por emitir la certificación de permanencia y conducta del peticionante de tutela con datos incorrectos; aspecto que, ocasionó dilación en el trámite del indulto.
De los antecedentes traídos en revisión, se analizará si lo vertido por el accionante es evidente respecto a esta autoridad administrativa; misma que, emitió la Certificación 1010/2020 de 5 de febrero; la cual, describe que “El 25 de julio de 2019, reingreso en cumplimiento del Mandamiento de Detención Preventiva de 25 de julio de 2017, el cual fue emitido por el Juez de Ejecución Penal de El Alto.” ([sic] el resaltado fue añadido).
Aspecto del cual se puede advertir, que existe error en la certificación; toda vez que, si bien fue ingresado el accionante al referido Centro Penitenciario con “Mandamiento de Detención”; empero, no con el denominativo de “PREVENTIVA”; conforme al mismo mandamiento descrito en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional; además, contrastando con el referido documento se advierte que la autoridad señalada, inobservó su contenido; el cual, en su parte final refiere que se dé cumplimiento a la Sentencia 009/2002 de 1 de noviembre, condenando al impetrante de tutela a una pena privativa de libertad de tres años y dos meses, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de homicidio en riña a consecuencia de agresión; sin embargo, pese a la imprecisión en el denominativo del mandamiento de “detención”, y la omisión en la falta del mandamiento de condena, este certificado no fue objeto de observación por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, en el trámite del pretendido indulto, dado que lo observado radica en la ausencia material del mandamiento de condena; por lo cual, no se advierte que la autoridad demandada al emitir la Certificación 1010/2020, con imprecisión en el denominativo hubiera ocasionado dilación, vulnerado sus derechos; en tal sentido, corresponde denegar la tutela respecto a la referida autoridad.
III.5.4. Respecto a la autoridad administrativa codemandada -Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz-, quién habría exigido un requisito de imposible cumplimiento, al observar la falta de mandamiento de condena e incumpliendo plazos procesales.
De la presente problemática se advierten dos puntos reclamados que serán analizados seguidamente:
a) Sobre la observación referente a la falta del “mandamiento de condena”
De antecedentes se advierte nota con cargo de recepción de 15 de enero de 2020, suscrita por el Asistente Legal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; mediante el cual, remite la “Carpeta de Indulto” de Juan Francisco Limachi Quispe, al Director Departamental del Régimen Penitenciario del señalado departamento, adjuntando los siguientes documentos:
1. Formulario de Solicitud de Indulto (fs. 63 y vta.)
2. Fotocopia de Cédula de Identidad de Juan Francisco Limachi Quispe (fs. 64)
3. Sentencia 009/2002 de 1 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; mediante el cual, se dispone la sentencia condenatoria contra Juan Francisco Limachi Quispe y otros; “…por ser cómplices del delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, imponiéndole la pena de tres años y dos meses de privación de libertad en reclusión a cumplir en la cárcel pública de San pedro de la ciudad de La Paz, (…) No se fijan las fechas en que las condenas finalizan, por encontrarse en libertad los imputados” ([sic] fs. 65 a 74).
4. Certificación de 7 de enero de 2020, emitida por el Secretario del Juzgado de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; mediante el cual, refiere que Juan Francisco Limachi Quispe, fue condenado mediante Sentencia 009/2002 de 1 de noviembre, con una pena privativa de tres años y dos meses (fs.89).
5. Certificación, emitida por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; en la cual, señala que la Sentencia 009/2002 de 1 de noviembre, fue apelada y resuelta mediante Resolución 16/2003; asimismo, fue recurrida en casación; misma que, fue resuelta mediante Auto Supremo de 20 de marzo de 2003, devolviendo obrados al Tribunal de origen el 2 de mayo de igual año, quedando ejecutoria la referida sentencia (fs. 90).
6. Certificado de Antecedentes Penales de Juan Francisco Limachi Quispe; en la cual, se establece que tiene Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 20 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz (fs. 92).
En ese sentido, la autoridad demandada, mediante nota con Cite 011/2020 de 27 de enero; se dirigió al “Abogado del Centro de Orientación Femenino Obrajes”, señalando que dicho trámite debía cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto Supremo 3756 de Amnistía e Indulto[27]; advirtiendo la falta de la siguiente documentación:
1. “NO adjunta Mandamiento de Condena
2. Respecto al Informe del SIREJ cursante a fs. 10, se tiene:
· NUREJ 200205124, proceso por el cual quiere ser indultado;
· NUREJ 201512032E, No adjunta certificado de dicho proceso, conforme señala la Disposición Final Segunda del Decreto Presidencial 3756.
3. El Certificado de Permanencia y Conducta de fecha 19, de diciembre de 2019, NO refiere Mandamiento de Condena.” (sic)
Esperando que el interesado subsane para emitir la correspondiente Resolución.
Bajo esos antecedentes, se debe puntualizar que dicha autoridad recibió la “carpeta de indulto” del accionante; en la cual, se adjuntó el Formulario de Solicitud de Indulto; la Sentencia Condenatoria 009/2002 de 1 de noviembre; y, certificaciones del Juzgado de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, y del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del mismo departamento, en la que se constata que el impetrante de dicho beneficio, fue condenado a tres años y dos meses de privación de libertad en reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento; empero, dicha documentación no fue considerada por la señalada autoridad demandada, a efecto de proceder con el trámite impetrado; ya que, contrariamente observó que no adjuntaba el mandamiento de condena; sin advertir que, este extremo podía ser subsanado en virtud al principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado en su art. 180, y el bloque de constitucionalidad; el cual, debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, tanto en la administración de justicia como el los trámites administrativos; en tal sentido, la autoridad demandada, debió compulsar la Sentencia 009/2002, los certificados emitidos por el Juzgado de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto y el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz; asimismo, acudir a los registros del Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, para acceder al mandamiento de detención; en el cual, se establece que el mismo fue emitido a efecto de que se dé cumplimiento a la Sentencia 009/2002; mediante la cual, se condenó a el peticionante de tutela a una pena privativa de libertad de tres años y dos meses, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión; no obstante, si bien tiene un error formal al referir “mandamiento de detención”, en lugar de “mandamiento de condena”, esta situación debió ser subsanada, acudiendo a los datos consignados en la sentencia y los certificados, aplicando en consecuencia la verdad material y el hecho de que el ahora impetrante de tutela, estaba privado de libertad en ese momento en cumplimiento a la referida Sentencia Ejecutoriada por el cuestionado mandamiento de “detención”, esto en mérito a la aplicación del principio de verdad material; pues, si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren un debido proceso; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como lo es el de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente, con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento, en este asunto de la autoridad administrativa demandada.
Consecuentemente, esta observación respecto a falta de mandamiento de condena; ocasionó una dilación indebida en el trámite del accionante para poder acogerse al beneficio de indulto; puesto que, si bien además observó otros aspectos, esta observación fue la que derivó en que el ahora impetrante de tutela acuda a diferentes instancias, e incluso a dos acciones de libertad en busca de tutela, bajo esa comprensión, la autoridad demandada debió atender lo impetrado aplicando el principio “pro actione”, en el cual prevalece el derechos sustancial sobre el derecho formal y por ende con una visión más amplia, evitando dilaciones en el trámite iniciado por el accionante; aspecto que, hace viable la aplicación de la acción de libertad traslativa; la cual, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; que como se dijo ut supra, conforme al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, el privado de libertad, por su sola condición no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero, si se encuentra en estado de vulnerabilidad; situación de desventaja y desigualdad; consecuentemente, el Estado a través de sus instancias tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que, la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad; en consecuencia, en el presente caso de análisis se advierte vulneración a derechos constitucionales como a la libertad vinculada al principio de celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a esta autoridad.
b) Con relación a la segunda problemática respecto al incumplimiento de plazos.
El Decreto Supremo 3759 de 16 de enero de 2019, establece los plazos en que se deben cumplir en el trámite del beneficio de indulto, en ese sentido su art. 11 refiere que:
I. La persona condenada podrá iniciar el trámite de indulto sin necesidad del patrocinio de abogado, con abogado particular o del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, ante el Servicio Legal del respectivo establecimiento penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, presentando su carpeta que deberá contener nota simple de solicitud de concesión de indulto y los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial.
II. La Defensoría del Pueblo podrá asesorar, acompañar y gestionar la obtención de los requisitos de la carpeta y presentarla a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario para el área rural y zonas fronterizas.
III. Si la persona solicitante cumple todos los requisitos, el Servicio Legal del recinto penitenciario procederá al llenado del formulario de cumplimiento de requisitos formales y lo remitirá a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario. En caso que la persona solicitante no cumpla con alguno de los requisitos, se harán conocer las observaciones, subsanables o insubsanables.
IV. La Dirección General de Régimen Penitenciario y las Direcciones Departamentales tendrán las siguientes obligaciones:
1. Analizar las solicitudes y la documentación presentada por la persona solicitante, el Servicio Legal de los Centros Penitenciarios o la Defensoría del Pueblo;
2. Emitir un informe de “cumplimiento” o “no cumplimiento” de los requisitos establecidos para la solicitud del indulto en el plazo de tres (3) días hábiles de recibida la carpeta;
3. En caso de “no cumplimiento” de los requisitos, la carpeta deberá ser devuelta a la persona solicitante, al Servicio Legal o a la Defensoría del Pueblo, según corresponda, para subsanar la observación;
4. En caso de “cumplimiento”, la o el Director Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Procedencia del Indulto y remitirá el trámite a la o el Director General de Régimen Penitenciario, para la suscripción de la Resolución Administrativa en el plazo máximo de tres (3) días hábiles;
5. La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, una vez recibida la carpeta de solicitud, con el visto bueno del Director General de Régimen Penitenciario, dentro del plazo de tres (3) días hábiles remitirá al Juzgado de Ejecución Penal competente, para la homologación de la Resolución Administrativa de Indulto. (las negrillas y el subrayado es adicionado).
De la compulsa del artículo referido se establece que la autoridad demandada, debió responder en el plazo de tres días una vez recibida la carpeta de indulto.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que el Asistente Legal del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, remitió la “carpeta de indulto” a la autoridad demandada mediante nota recibida el 15 de enero de 2020, conforme se advierte del sello de recepción (Conclusión II.1); empero, dicha autoridad hizo las observaciones mediante nota Cite 011/2020 de 27 de mismo mes y año, tomando conocimiento de estas observaciones el accionante recién el 4 de febrero de igual año -conforme se advierte a fs. 20 y vta.-; de lo cual, se puede advertir que existió una dilación por parte de esta autoridad demandada; toda vez que, transcurrieron doce días de la recepción hasta las observaciones efectuadas por la misma; en tal sentido, corresponde conceder la tutela en relación al incumplimiento del plazo establecido en el Decreto Supremo 3756.
III.5.5. Con relación a la codemandada -abogada Paola Andrea Arias Mendieta-, quién patrocinaba al accionante y lo dejó en indefensión; toda vez que, solicitó una excepción de prescripción de la pena a sabiendas que no existía “mandamiento de detención”.
De antecedentes no se advierte cual sería el acto vulneratorio que hubiera ocasionado la codemandada en el trámite de indulto del impetrante de tutela; por lo que, corresponde al accionante denunciar ante la instancia respectiva.
Finalmente al haberse advertido vulneraciones flagrantes en la tramitación de indulto del accionante, esta instancia constitucional en su condición de guardián de los derechos, no puede pasar por alto dicha situación; por ello, corresponde exhortar a las autoridades administrativas y jurisdiccionales a cumplir con sus deberes y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, y garantizar la culminación del trámite incoado por el accionante, velando por su derechos a la libertad.
III.6. Otras consideraciones
En este acápite corresponde referirnos a la participación de los Tribunales de Garantías que intervienen en cada una las acciones tutelares interpuestas por el ahora impetrante de tutela.
En ese marco, corresponde remitirnos a la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, que denegó la acción de libertad “al no haber advertido mérito de tutela” (sic), exigiendo formalismos conforme se advierte de la Resolución, en la cual se señaló que: “…el accionante se encontraría indebidamente privado de libertad no por su voluntad sino aparentemente por un error del Ente Jurisdiccional y de la Administración, sin embargo en esta situación hay una serie de contingencias insubsanables en su acción presentada, se comprende que la pretensión radica en cuestiones de formalismos, debido a que se observa el mandamiento de detención (…) en la presente causa existen dos omisiones, el Tribunal de Sentencia comete un error y éste continua con la Autoridad de Ejecución, el valor del mandamiento de detención es in fine se lo tenga uno como uno de condena...” [(sic) el resaltado es añadido]; argumento con el cual, los vocales constitucionales denegaron la tutela impetrada, sin analizar, ni considerar que existían dilaciones y agravios causados por las autoridades jurisdiccionales y administrativas demandadas; pese que, el mismo Tribunal de garantías reconoce que existieron dos omisiones por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, como también del Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento; y, tampoco consideraron la situación de privado de libertad, ya que por esta situación se encuentra en estado de vulnerabilidad, situación de desventaja y desigualdad; consecuentemente, el Estado a través de sus instancias tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que, la instancia judicial en la que se dilucidan sus derechos tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad; debiendo los vocales constitucionales aplicar el principio “pro actione” y dar pronta solución a lo peticionado por el accionante.
Respecto a la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, se advierte de igual forma que al haber denegado la acción de libertad, señalando que no correspondería hacer viable esta acción; toda vez que, el memorial presentado por el accionante al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del referido departamento, para que se le extienda el mandamiento de condena, estaría dentro del plazo -veinticuatro horas- para ser respondido, y de no merecer respuesta activaría recién la acción tutelar; además, que el Decreto Presidencial tiene vigencia hasta el día de hoy -se entiende el día de la audiencia de la presente acción tutelar-; este aspecto hacer ver que estas autoridades constitucionales, de igual manera contribuyeron en la dilación del trámite de indulto del accionante, omitiendo aplicar principios favorables en el marco de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; pues, al señalar que el accionante debe esperar la respuesta de la autoridad demandada previo a la interposición de su acción tutelar, sin tomar en cuenta que él ya había recurrido a la Jueza de dicho Tribunal, sin merecer respuesta a su petición; toda vez que, fue demandada en una anterior acción de libertad, conforme reconoció la misma Sala Constitucional al referir la existencia de otra acción tutelar anterior con identidad de sujeto, objeto y causa; la cual, tampoco fue resuelta.
En ese sentido, se exhorta a las referidas autoridades, a aplicar principios y valores desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad a casos similares; toda vez que, la instancia constitucional tiene como misión regular y proteger los derechos vulnerados, y no constituirse en un medio de obstaculización, imponiendo trabas procesales y rigorismos formales, soslayando el acceso al derecho sustancial, principalmente en sectores o grupos vulnerables -como en el presente caso-, que se trata de un privado de libertad que desea acceder al beneficio de indulto.
En consecuencia, las Salas Constitucionales, al denegar la tutela impetrada, actuaron en forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2020 de 5 de febrero, -Exp. 33972- cursante de fs. 142 a 143 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, REVOCAR la Resolución 22/2020 de 7 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del mismo departamento; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi, al Juez de Partido de Ejecución Penal Primero de El Alto; y, al Director Departamental del Régimen Penitenciario, todos del departamento de La Paz; disponiendo que esta última autoridad concluya el trámite del beneficio de indulto, si todavía no se hubiera emitido el mismo.
2° DENEGAR la tutela respecto a los demás codemandados, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente sentencia; y,
3° EXHORTAR a los vocales de las Salas Constitucionales Primera y Cuarta del departamento de La Paz, conforme al Fundamento Jurídico III.7. de este fallo, en sentido de que deben precautelar el respeto de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad y debiendo realizar un análisis exhaustivo en cada caso, para determinar si existe o no derechos vulnerados y evitar que persistan dichos agravios; toda vez que, la instancia constitucional tiene la misión de garantizar el ejercicio material de los hechos, máxime cuando se trata de grupos vulnerables.
Corresponde a la SCP 0772/2021-S1 (viene de la página 45)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá interponer Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”
[2] En su F.J.III.5,señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:
(…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”
[3] En su F.J. III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”
[4] “Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”
[5] En el F.J. III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
“El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
[6] En su F. J. III 2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
[7]En su F.J.III.1 indico que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.”
[8] La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo).”
[9] En su F.J. III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.”
[10] En su F.J.III. “…La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
[11]En relación a este tópico, el Tribunal Constitucional en transición en la SC 0128/2011-R de 21 de febrero, estableció subreglas para la presentación oral de la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
· El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.
· A cuyo efecto anualmente, se abrirá un `Libro de presentación oral de Acción de Libertad´, y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato.
· Asimismo, al momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías”.
Asimismo, la SCP 0023/2012 de 16 de marzo, considerada como una sentencia moduladora, complementó dicho razonamiento indicando que para la presentación oral de una acción de libertad, en mérito al principio de informalismo, debe observarse, entre otras, las siguientes reglas: a) En provincias, debe ser presentado ante el juez o tribunal en materia penal, debiendo el secretario plasmar los datos esenciales en un acta a efectos de la notificación; b) En capitales de departamento, en ventanilla o su equivalente, instancia que deberá registrar la acción para efectos de sorteo; una vez sorteado, el o la accionante debe dirigirse al juzgado o tribunal que conocerá la causa para que se plasme en acta su denuncia, a efectos de notificación; c) Para el caso de las personas privadas de libertad que no cuenten con una tercera persona para interponer la acción, la autoridad encargada de su custodia debe labrar un acta y presentarla a la autoridad competente; y, d) La inobservancia de las reglas establecidas, con la finalidad de conceder la tutela, deberán ser corregidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, salvo caso de indefensión de la parte demandada.
Posteriormente, la SCP 0510/2012 de 9 de julio, aclaró que los criterios de optimización establecidos en la SCP 0023/2012, deben ser seguidos en la medida de lo posible, dependiendo de las diferentes realidades de cada departamento.
[12]La SCP 0103/2012 de 23 de abril, sostuvo que: “…dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad , a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas son incorporadas).
[13]La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refirió: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (negrillas son añadidas), entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1102/2012 de 6 de septiembre y 0591/2013 de 21 de mayo.
[14] En el FJ III.1 se sostuvo: “Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional reiteradamente - sobre este aspecto - estableció que en acciones de amparo constitucional, de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del “recurso”. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa y demás normas conexas del sistema de garantías procesales.
Razonamiento jurisprudencial que es perfectamente aplicable también a las acciones de libertad, por cuanto como se refirió, su objeto es no dejar en incertidumbre o defensión a la autoridad o persona demandada, la que en conocimiento de la acción planteada en su contra, la asume en base a los argumentos vertidos en ella; no pudiendo modificarlos durante su tramitación.”
[15] En el FJ III.2 estableció: “Debe señalarse que el principio de informalismo tiene su sustento en la naturaleza de los derechos que tutela, como la vida y el derecho a la libertad, que exigen una protección inmediata y la concreción del valor justicia y la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales como valores objetivos que sustentan el orden constitucional.
Es precisamente en mérito al principio de informalismo, que en la presentación de la acción no se exigen mayores requisitos y es más, está permitida su presentación oral y la presentación a nombre de otros. Por otra parte, en la substanciación de la acción, existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción y, por otra parte, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es posible que, inclusive, se analicen hechos conexos al acto demando de ilegal. En ese sentido, la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, estableció: “Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia” (las negrillas fueron agregadas).
[16] El FJ III.4 de la SCP 1977/2013 sostuvo que: “El carácter informal de la acción de libertad, permite que la justicia constitucional pueda proteger de manera eficaz los derechos de los justiciables, concediendo la tutela frente a actos ilegales denunciados expresamente o, aún no siéndolo, tengan vinculación con el acto que motivó la presentación de la acción de libertad. En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 0591/2013 de 21 de mayo”
[17] El FJ III.3 de la SCP 1977/2013 determinó que: “En ese sentido, si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…”.
Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él.
En mérito a dicha característica, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser impenetrable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que de manera evidente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como el de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo que, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén el impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, la celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, la concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.
Entonces, conforme a los principios y valores que sustentan a nuestro Estado y la justicia constitucional, así como al carácter interdependiente de los derechos, el ámbito de protección de la acción de libertad puede verse ampliado en los casos en que los derechos alegados como lesionados se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa.” (las negrillas pertenecen al texto original).
[18] Arias Lopez, Boris Wilson. El informalismo en la acción de libertad. Disponible en https://www.redalyc.org/pdf/825/82528730003.pdf.
[19] “La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".
[20] Sobre la dignidad humana La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 CPE). Por otra parte a través del art. 21 ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo referido la CPE hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
[21] STERN, K. (2009). Jurisdicción Constitucional y Legislador. Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24
[22] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Bolivia mediante Ley No. 2119, promulgada el 11 de septiembre de 2000.
[23] La Organización de Estados Americanos a través de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia, hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitenciarias; y la situación de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados; CON EL OBJETIVO de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07); ADOPTA los siguientes PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26).
[24] Al respecto la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, prescribe el respeto a la dignidad y la prohibición de trato cruel o inhumano en los arts. 2.III, 5.I, 9, entre otros.
[25] “…es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.”
[26] Art. 9. CPE “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y las Ley: 4)Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”
[27] Decreto Supremo 3756, 16 de enero de 2019
Artículo 10°.- (Requisitos para la concesión del indulto) Para la concesión de indulto se requiere los siguientes requisitos:
1. Cédula de identidad, pasaporte, documento nacional de identidad vigente, certificación consular de documento nacional de identidad o libreta de servicio militar;
2. Fotocopia legalizada de la sentencia ejecutoriada y del mandamiento de condena;
3. Informe del Sistema de Información de Registro de Causas Judiciales;
4. Certificado emitido por el Área de Trabajo Social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, cuando corresponda;
5. Carnet prenatal, registro en el Bono Madre Niño - Niña “Juana Azurduy” y controles del embarazo, cuando corresponda;
6. Carnet o certificado de discapacidad expedido por la autoridad competente, cuando corresponda;
7. Certificado de permanencia, expedida por el Establecimiento Penitenciario con indicación del o los Mandamientos de detención preventiva que tuviere la persona procesada;
8. Certificado de REJAP;
9. Certificado médico forense, cuando corresponda;
10. Fotocopia simple del Auto de Radicatoria del Juzgado de Ejecución Penal;
11. Documento transaccional con la víctima, con reconocimiento de firmas, que acredite la reparación del daño causado o el afianzamiento, cuando corresponda.