SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2021-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2021-S1

Fecha: 16-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, libre locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica, pronto despacho, e igualdad; y, al principio de “celeridad”; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos dilatorios: 1) El 10 de enero de 2020, solicitó que por secretaria del Juzgado de Ejecucion Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz se efectue el cómputo de la pena dentro su fenecido proceso penal, mismo que no fue atentido; y, 2) Asimismo, en el mes de “marzo”, pidó se señale día y hora de audiencia para obtener su libertad, pero la autoridad demandada decretó que previamente adjunte certificado de permanencia y conducta; motivo por el cual, el mismo día solicitó se oficie al Centro Penitenciario de San Pedro a objeto de otener el referido certificado; empero, hasta la fecha   –se entiende hasta la presentación de la acción tutelar– se desconoce si se dio curso o no, ya que no fue notificado con providencia alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) Sobre el principio de celeridad en la administración de justicia; iii) Protección de los derechos de los privados de libertad; iv) Sobre la acción de libertad innovativa; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en  este sentido, como ya  se tiene expuesto, se ha previsto no  solo los valores generales entre los cuales figura  la libertad,  sino también,  principios procesales específicos en los  cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE–, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[1] de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[2], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus –ahora acción de libertad–, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de  27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos: 

a)   Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)

b)   Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)

c)   Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)

d)   La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la           SC 0862/2005-R de 27 de julio)

e)   Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

a)  En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)  Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril[3], incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

                                 Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el      art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:

…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[4], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[5], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

En sentido similar la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el     art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)”

De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[6]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad –art. 2 de la CPE–. 

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[7], que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “ La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “ La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[8], reiterada por las            SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[9] citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. 

III.3. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad

De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo[10], reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo[11], entre otras, ha establecido que la dignidad “designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente”.

Asimismo la SC 2134/2013 de 21 de noviembre afirma: “El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[12], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social”; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:

De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa. 

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad. 

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[13], señala al respecto en su art. 10.1 que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 

En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas”[14], en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como: 

“Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”; “Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar. 

En esa línea de razonamiento, la Ley Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298–, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación[15].  

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0618/2012 de   23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

…la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, al señalar:

… la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados … 

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0192/2018 de 14 de mayo[16], citando la SCP 0618/2012 de 23 de julio, ha expresado que “es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema”.  

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos. 

En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos –excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece–, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores –como el de dignidad– que fundan o sustentan la Constitución del Estado Plurinacional. 

Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE[17], y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de  los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.

En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

III.4.    Sobre la acción de libertad innovativa

La acción de libertad en su modalidad innovativa, emergió del razonamiento desplegado en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, que en la solución sobre un caso del otrora hábeas corpus, en su labor hermenéutica efectuó una interpretación desde la voluntad del legislador acudiendo para ello a los archivos de los debates parlamentarios, en la cual refirió que: “Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que ‘…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […]’” (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).

Seguidamente, la referida jurisprudencia refirió que: “Del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

No obstante lo referido por la citada jurisprudencia, como emergencia del carácter dinámico de la hermenéutica constitucional dicho razonamiento, fue sufriendo mutaciones hasta consagrarse dentro la doctrina del estándar más alto en vigencia; en ese sentido, la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, en una labor sistematizadora describió el desarrollo jurisprudencial de la acción de libertad innovativa, en los siguientes términos:

“… la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial.

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[18] sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación ‘…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…’, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[19] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[20], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[21], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[22], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece: “…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

Sin embargo, a efectos de otorgar mayor claridad al análisis precedente, debemos remitirnos a la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[23] que reconduce y reasume el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y por ende supera el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad.

Al respecto, es necesario precisar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su amplia jurisprudencia, desarrolló por un lado la doctrina de la acción de libertad innovativa, y por otro la referida a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia de acciones de defensa; dejando absolutamente claro que ambos supuestos procesales son contrarios entre sí, y que respecto a la acción de libertad innovativa, la misma procede así hayan cesado los actos vulneratorios que dieron origen a su planteamiento (art. 49.6 del CPCo), a diferencia de lo que sucede en la acción de amparo constitucional que será improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, tal cual establece el art. 53.2 del citado Código.

Consecuentemente, el máximo contralor de las garantías constitucionales y celador de la supremacía constitucional, en su labor hermenéutica respecto del art. 125 de la CPE, debe versar en un carácter amplio, favorable y garantista orientado a los supuestos en los cuales se interpone la demanda tutelar aun cuando haya cesado la vulneración a los derechos protegidos en la acción de libertad, criterio que cobra fuerza con la narrativa constitucional del art. 256.I de la Ley Fundamental que introduce en el ordenamiento constitucional el principio de favorabilidad en la interpretación bajo los siguientes términos: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicaran de manera preferente sobre ésta”; siguiendo dicha ruta, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha acogido el principio pro homine o principio pro persona, el cual está previsto en el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o “Pacto de San José de Costa Rica” que bajo el epígrafe NORMAS DE INTERPRETACIÓN dispone:

“Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno; y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 5 refiere que:

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

Bajo esa tesitura, la interpretación más favorable de los derechos humanos se encuentra plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, conforme lo previsto en el citado art. 256 de la CPE, concordante con los arts. 13.IV y 410.II de la misma Ley Fundamental.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, libre locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica, pronto despacho, e igualdad; y, al principio de “celeridad”; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos dilatorios: a) El 10 de enero de 2020, solicitó que por secretaria del Juzgado de Ejecucion Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz se efectue el cómputo de la pena dentro su fenecido proceso penal, mismo que no fue atentido; y, b) Asimismo, en el mes de “marzo”, pidó se señale día y hora de audiencia para obtener su libertad, pero la autoridad demandada decretó que previamente adjunte certificado de permanencia y conducta; motivo por el cual, el mismo día solicitó se oficie al Centro Penitenciario de San Pedro a objeto de otener el referido certificado; empero, hasta la fecha   –se entiende hasta la presentación de la acción tutelar– se desconoce si se dio curso o no, ya que no fue notificado con providencia alguna.

De la compulsa de los antecedentes presentados; se advierte que, mediante memorial de 10 de enero de 2020, el accionante se apersonó e impetró a la autoridad demandada, que por secretaría se certifique “DESDE QUE FECHA ME ENCUENTRO DETENIDO EN EL PENAL DE SAN PEDRO. CUANTOS MESES DIAS Y AÑOS ME ENCUENTRO DETENIDO CERTIFIQUE DETALLADAMENTE” (sic); en ese sentido, el juez mediante decreto de 13 de igual mes y año dispuso “…Por secretaría práctiquese el cómputo de la pena cumplida.” (sic [Conclusión II.1]). 

Asimismo, el 28 de abril de 2020, mediante memorial el peticionante de tutela impetró al Juez demandado que: “…en fecha 10 de enero del presente año, mi abogado solicito que se informe por secretaría de su digno despacho desde cuando me encuentro detenido en el penal de san pedro, así mismo habiendo ya cumplido abundantemente la pena señalda y con la finaliad de onder obtener mi libertad solicito a su autoridad al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado día y hora de audiencia.” (sic). En ese sentido, la autoridad demandad por decreto de 29 de igual mes y año, señaló “Previamente por secretaría cúmplase con lo ordenado a fs. 32 vlta., asimismo el solicitante adjunte el Certificado de Permanencia y Conducta emitido por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro.” (sic [ Conclusión II.2.]).

           Conforme a la instrucciones de la autodidad jurisdiccional, la Secretaria del Juzgado de Ejecucion Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz mediante informe de 12 de mayo de 2020, refirió: “Con la finalidad de dar cumpliento a lo ordenado en el decreto de fs. 32 vlta., informo a su autoridad que en obrados no cursa el Certificado de Permanencia y Conducta del Sentenciado Yull Dario Mamani Fuentes, documento idóneo para establecer el tiempo de condena cumplida en el presente caso…” (sic [Conclusión II.3.]).

           En ese sentido, conforme a la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional, la autoridad jurisdiccional demandada, mediante informe de 10 de junio de 2020, señaló que: “..no es cierto que la secretaría del juzgado no haya dado cumplimiento a lo ordenado (…) toda vez que a fs. 37 de obrados cursa el informe emitido por la Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, quién en su contenido refiere que en obrados no existe el certificado de Permanencia y Conducta del detenido para establecer el tiempo de la pena cumplida (…) por ello que a fs. 33 vlta. de los antecedentes se ha solicitado que se adjunte este documento, empero el abogado patrocinante, pese que se ha notificado en esa determinación, no ha dado cumplimiento a la misma, por lo que mal acusa el accionante al decir no se ha dado curso a sus peticiones…” (sic); asimismo, el accionante en su el memorial de acción de libertad señaló que “…’hemos solicitado oficios al penal de san pedro, con la finalidad de que extienda mi certificado de permanencia y conducta con la finaliad de darle celeridad al proceso y hasta la fecha no se me ha notificado con ninguna providencia si se me dio curso o no al mismo, hsta la fecha retardando negligentemente el proceso…´, sin embargo en obrados no cursa la citacida petición para que el suscrito oficie al penal o conmine en su caso a la remisión del certificado de permanencia, también el causídico no especifica si esa petición la realizó en el juzgado o en la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro.” (sic).

           Por su parte, el responsable de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Distrito de La Paz, mediante Informe CITE:TDJ-LP-PAPI-259/2020 de 4 de diciembre señala que: “…En cuanto a la presentación de memoriales con el nurej 20130236 existe una presentación que fue realizada el 27/04/2020, presentada por rene Yuri Rada Jimenez con CI. 8319946 y dirigido al Juzgado de Ejecución segundo en materia Penal de la Capital, con número de certificado: 16505 el cual fue enviado con error” (sic [Conclusión II.5]).

Conforme a la Conclusión II.6. de este fallo constitucional, se establece que por memorial de 29 de junio de 2020, el accionante solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, día y hora para audiencia, para resolver su situación jurídica, adjuntando el Certificado de Permanencia y Conducta; petición que mereció respuesta mediante decreto de 30 de igual mes y año, señalando que: “Por secretaría práctiquese el cómputo de la pena cumplida, sea de acuerdo a los datos del presente proceso penal” (sic).

Ante dicha orden, la Secretaría de Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz informó respecto al cómputo de la pena de Yull Dario Mamani Fuentes, señalando que la condena es de tres años y un día conforme a Sentencia 214/2017; y según del Certificado de Permanencia y Conducta ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro el 15 de agosto de 2017; y, al 7 de julio de 2020, cumplió dos años, diez meses y veintidos días (Conclusión II.7).

Ante ello, el accionante el 11 de agosto de 2020 presentó memorial impetrando al Juez de Ejecución Penal Segundo  de la Capital del departamento de La Paz se libre mandamiento de libertad, adjuntando para tal efecto, certificado de permanencia y conducta de 30 de mayo de 2020; solicitud que merecio respuesta por la autoridad jurisdiccional a través de decreto de 13 de similar mes y año, señalando que: “Por secretaria práctiquese el cómputo de la pena cumplida…” (sic); ante ese instructivo, la secretaria efectúo el cómputo de la pena de ahora impetrante de tutela, quién al 17 de agosto de 2020, cumplió tres años y dos días; y con ese informe la autoridad jurisdiccional dispuso se adjunte a sus antecedentes y pase obrados a despacho para emitir Resolución 192/2020 de 19 de agosto; por el cual, dispuso se expida Mandamiento de Libertad Definitiva, por el cumplimiento de la condena en favor de Yull Dario Mamani Fuentes, siempre y cuando no se encuentre con detención por otra causa ajena a la presente.  (Conclusiones II.8, II.9 y II.10.).

Bajo esos antecedentes, se advierte que el impetrante de tutela para acceder a su libertad, impetró mediante memorial de 10 de enero de 2020 a la autoridad demandada que por secretaría se emita un informe sobre el cómputo del cumplimiento de la pena dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado, del cual cumple una sentencia condenatoria de tres años y un día; toda vez que, hubiese transcurrido dos años y ocho meses desde su detención; sin embargo, no mereció respuesta a dicha petición; por lo que, el 28 de abril de igual año, presento memorial solicitando “DÍA Y HORA DE AUDIENCIA”; empero, el Juez refirió que previamente cúmplase lo ordenado respecto al informe del cómputo de la pena y el impetrante adjunte Certificado de Permanencia y Conducta emitido por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro; ante esta circunstancia el impetrante refirió que ese mismo día de haber sido notificados con el decreto, solicitaron oficios al Centro Penitenciario de San Pedro con el objetivo que le “…extiendan el certificado de permanencia y conducta con la finalidad de darle celeridad al proceso…” (sic).

Antes de ingresar al análisis del caso, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional ejerciendo su labor interpretativa progresiva y evolutiva del art. 125 de la CPE, que prevé sobre la acción de libertad, ha desplegado un marco jurisprudencial sobre sus diferentes modalidades; es decir, se desarrolló razonamientos constitucionales sobre la acción de libertad reparadora, correctiva, preventiva, innovativa, y traslativa o de pronto despacho; razonamientos últimos que son aplicacables al caso presente, conforme de desarrollará seguidamente.

Respecto de la subproblemática del inciso a) Referido a que, el 10 de enero de 2020, solicitó que por secretaria se efectue el cómputo de la pena dentro su beneficio procesal penal, mismo que no fue atentido

La Jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, desarrolló la modalidad de acción de libertad de pronto despacho, cuyo propósito es otorgar celeridad en los trámites y solicitudes realizados por personas que se encuentran privadas de libertad, mismos que deben ser atendidos y diligenciadas con la mayor prontitud posible. Asimismo, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 el principio de celeridad impone a quienes imparten justicia, que deben actuar con la mayor diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal.

En ese contexto, resulta importante señalar que la autoridad demandada si bien dispuso que por secretaría se efectue el cómputo solicitado por el ahora accionante mediante memorial de 10 de enero de 2020 disponiendo que por secretaría se realice el cómputo de la pena; dicha  funcionaria de apoyo jurisdiccional, dijo que no contaba con antecedentes, de lo cual se infiere que no se realizó el cómputo solicitado; ante esa circunstancia, el impetrante de tutela el 28 de abril de igual año solicitó se señale audiencia para para obtener su libertad; a dicha petición la prenombrada autoridad demandada respondió que previamente por secretaría se cumpla lo ordenado respecto al cómputo de la pena dispuesto mediante decreto de 13 de enero del mismo año y que el condenado adjunte certificado de permanencia y conducta; notificado el accionante con el decreto, solicito oficios al Centro Penitenciario de       San Pedro de La Paz para que le extiendan el Certificado de Permanencia y conducta; y, tampoco mereció respuesta “hasta la fecha” –se entiende hasta la presentación de la presente acción tutelar–.

De lo precedentemente  descrito,  se advierte una  dilación  en  la solicitud realizada por el accionante, si bien el Juez demandado en la primera petición –memorial de 10 de enero de 2020– cumplió con diponer que por secretaría se informe respecto al cómputo de la pena; sin embargo, no observó el incumplimiento por parte de la funcionaria de apoyo jurisdiccional a sus instrucciones, limitándose a proveer el segundo memorial de 29 abril del mismo año, señalando que por secretaría se realice dicho informe; ante ello, la Secretaría mediante Informe de 12 de mayo de igual año señaló que: “Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto de fs. 32 vta., informo a su autoridad que en obrados no cursa el Certificado de Permanencia y Conducta del Sentenciado Yull Dario Mamani Fuentes, documento idóneo para establecer el tiempo de condena cumplida en el presente caso…” (sic);  retardación ocasionada por la funcionaria de apoyo jurisdiccional; lo cual,  no fue observado por la autoridad judicial, sobre el incumplimiento a su primera disposición; y, el tiempo que transcurrió, –cuatro meses– sin merecer respuesta por parte de su despacho; advirtiéndose una dilación ocasionada por al Secretaria; sin embargo, de la revisión de antecedentes dicha funcionaria no ha sido demandada; por lo que, no es posible efectuar el reproche constitucional; siendo aplicable la falta de legitimación pasiva[24]; empero, no es menos cierto que el juez como  autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene el compromiso con el juzgado; conforme refirió la SCP 0427/2015 de 29 de abril [25]; bajo ese razonamiento se establece una omisión por parte de la autoridad demandada. De igual forma se advierte la inobservancia de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que dispone:

“(Control jurisdicciona) El juez de ejecución penal y en su caso el juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, en favor de toda persona privada de libertad”. (las negrillas son añadidas)

De igual forma el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), instituye que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. En ese referido contexto, en la jurisdicción ordinaria propiamente dicha, el art. 30.3 del mismo cuerpo legal indica que la celeridad establece la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

De las normas anotadas anteriormente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relacionados con la privación de libertad resulta ser más imperante; razón por la cual, las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse a la brevedad posible.

Bajo esos razonamientos, se advierte que la autoridad jurisdiccional demandada al diferir la solicitud impetrada por el accionante, la inobervancia de las disposiones legales; y, conforme establece los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, vulneró los derechos del ahora impetrante de tutela, quién se encuentra privado de libertad; por ello la vulneración es mas grave, ya que según la jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que los derechos fundamentales de los privados de libertad, no pueden verse afectados por actos dilatorios, ya que en su condicion de privados de libertad, sólo pierden justamente su libertad y no así sus otros derechos que se mantienen vigentes; por ello, el Estado tiene la obligación de atender sus solicitudes con prontitud, considerando su situación vulnerable; en ese marco, se advierte que el demandado con la demora evidenciada, vulneró sus derechos dada su situación, esto como consecuencia de que aún se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, resulta evidente la dilación incurrida en el presente caso; empero, concierne manifestar que, ante la ausencia de elementos probatorios, y con la finalidad de emitir una resolución objetiva, esta instancia consititucional, mediante decretos constitucionales de 29 de octubre y 31 de diciembre de 2020, solicitó información y documentación complementaria; solicitud que fue atentida y remitida el 12 de enero de 2021, conforme se tiene precisada en las Conclusiones II.7, II.8, II.9; y, II.10 de este fallo constitucional.

En ese antecedente, de la documentación remitida a esta instancia constitucional, se advierte que la Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió informes el 7 de julio y 18 de agosto, ambos de 2020, respecto al cómputo de la pena; y, conforme al último informe, en el cual se establece que el ahora accionante cumplió tres años y dos días de su condena, la autoridad jurisdiccional dispuso se expida mandamiento de libertad mediante Resolución 192/2020 de 19 de agosto; advirtiéndose en consecuencia que el impetrante de tutela fue atentidido en su petitorio, aspecto que no significa que ya no exista vulneración al derecho a la libertad del accionante, dado que según la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, la acción tutelar bajo la modalidad innovativa es un mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática, tal como se efectúo en el presente caso para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, el fin que se busca es no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quienes lesionaron el derecho a la libertad; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela en favor del impetrante de tutela, ya que la autoridad jurisdiccional demandada lesionó su derecho a la libertad con la dilación indebida  en la emisión del informe del cómputo de la pena, no obstante de haberse emitido el mismo después de haberse promovido la presente acción tutelar; por tal motivo, el Juez demandado debe tener claro que dicha conducta es contraria al orden constitucional y tienen la responsabilidad de evitar incurrir en una similar vulneración en contra de otros ciudadanos en similares circunstancias.

Con relación de la subproblemática del inciso b) Referido a que, en el mes de “marzo”, pidó se señale día y hora de audiencia para obtener su libertad, pero decreto que previamente adjunte Certificado de Permanencia y Conducta; motivo por el cual, el mismo día solicitó se oficie al Centro Penitenciario de San Pedro a objeto de otener el referido certificado; empero, se desconoce si se dio curso o no, ya que no fue notificado con providencia alguna.

Respecto a la segunda petición que hubiera realizado el accionante con relación a que se oficie al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; corresponde señalar que, no cursa en entecedentes la constancia de dicha petición que se hubiera realizado al Juez ahora demandado para que este oficie o si se hubiera peticionado directamente ante dicho recinto penitenciario; motivo por el cual, no se puede ingresar al análisis de este punto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en parte en forma incorrecta.