SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S2
Fecha: 01-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S2
Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37787-2021-76-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 40 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jairo José Jerez Miranda contra Walter Chumacero Salazar, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 7 a 9, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, desde el 20 de noviembre de 2020, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, al haber dispuesto mediante Auto de Vista 196/2020 SP2 de 22 de diciembre, medidas sustitutivas a su detención preventiva, entre las cuales se encuentran la presentación de dos garantes solventes hasta un monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), el arraigo y la certificación del lugar donde se ejecutará la detención domiciliaria, que al ser acatadas; solicitó al Juez demandado, emita mandamiento de libertad para que cumpla la referida detención; empero, el día de “ayer” fue notificado con providencia -no precisó la fecha-, pidiendo dicha autoridad, a la citada Sala aclare si se ejecutará la medida impuesta con o sin vigilancia policial.
Ante ello, acudió a la mencionada Sala, despacho que alegó no ejerce competencia para resolver lo expuesto; es así que, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, con el fin de poner en conocimiento lo indicado; sin embargo, la autoridad demandada emitió otra providencia señalando que no tiene certeza respecto a la vigilancia policial; cuando bajo al principio de favorabilidad, en caso de duda de la aplicación de una medida cautelar, corresponde lo más favorable; por el contrario, dicho juzgador no expidió el mandamiento de libertad para que pueda cumplir la detención domiciliaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No señaló ningún derecho ni citó norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó conceda la tutela, disponiendo: a) “…deje sin efecto la resolución de fecha 31 de diciembre del año 2020…” (sic); y, b) Que la autoridad demandada expida de inmediato el mandamiento de libertad bajo detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, reiteró el contenido del memorial de acción de libertad presentado.
I.2.2. Informe del demandado
Walter Chumacero Salazar, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, por informe escrito presentado el 4 de enero de 2021, cursante a fs. 38 y vta., manifestó que: 1) Tuvo conocimiento del proceso penal en cuestión cuando ejerció suplencia legal por vacación judicial; el 2 de igual mes y año, vía WhatsApp solicitó al Tribunal de alzada, aclaración sobre la modalidad de la detención domiciliaria; correspondiendo a la parte interesada darle el impulso procesal, para que lo pedido sea remitido al juzgado competente en el menor tiempo posible; y, 2) El impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, intentó suplir la omisión de no haber requerido la aclaración en la audiencia de consideración del recurso de apelación celebrada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del citado departamento; pretendiendo que su persona emita el mandamiento de libertad, cuando no se tiene claridad sobre la ejecución de la detención domiciliaria, con relación a la vigilancia policial; por lo expuesto, impetró se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías virtual ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 18.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 40 a 43, concedió la tutela solicitada, exhortando al Juez demandado adoptar las medidas concernientes a objeto de efectivizar la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal de alzada, decisión que debe ser notificada a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal en cuestión, para su cumplimiento inmediato; tomando en cuenta, que dicha medida cautelar debe ejecutarse de manera simple; determinación emitida con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 196/2020 SP2, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, como la detención domiciliaria, el arraigo, la prohibición de comunicarse con testigos y la garantía personal; de ello, entendió que para el acatamiento de la indicada detención, correspondía sea sin vigilancia policial; ya que, conforme el art. 231.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) otorga la posibilidad de que la misma pueda ser realizada en el domicilio del imputado u otro, contando o no con la referida vigilancia; por lo que, en atención a lo más favorable incumbía el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de alzada sin causar una dilación innecesaria; es así que, no debió haberse condicionado la ejecución de lo resuelto a una explicación; y, ii) La jurisprudencia constitucional señaló que los servidores públicos, deben efectuar sus labores con agilidad y prontitud; con mayor razón, cuando se tiene una disposición judicial expresa vinculada con el derecho a la libertad; en tal razón, el Juez demandado debió haber dado agilidad a la precitada medida cautelar, sin alegar impedimento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 196/2020 SP2 de 22 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a lugar parcialmente el recurso de apelación incidental planteado por Jairo José Jerez Miranda -ahora accionante-, disponiendo:
“1.- La detención domiciliaria del imputado.
2.- Arraigo a nivel nacional
3.- Fianza de dos personas que garantice la suma de 10.000 bs cada uno no mayores a 60 años y con domicilio en esta ciudad Tarija.
4.- Prohibición expresa de comunicarse testigos o co-partícipes dentro de la presente investigación.
Estas medidas deberán ser cumplidas o ejecutadas y fiel cumplimiento por el juez o la juez de instrucción cautelar (…) aclarando que hay medidas cautelares en este caso de detención domiciliaria a los efectos de poder desempeñar una actividad lícita estas deberán ser comunicadas ante el juez de la causa” (sic [fs.24 vta. a 27]).
II.2. Por memorial expuesto el 29 de diciembre de 2020, al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, el peticionante de tutela presentó fiadores, solicitando se elabore el acta de constitución de estos y posteriormente se emita el mandamiento de arraigo (fs. 4 a 5).
II.3. Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela remitió la verificación domiciliaria; que mereció decreto de la misma fecha, emitido por Walter Chumacero Salazar, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija -hoy demandado-, indicando que el art. 231.9 del CPP, señala que la detención domiciliaria se puede ejecutar con o sin vigilancia, pero el Tribunal de alzada al ordenar dicha medida no especificó la modalidad, debiendo aportar el interesado información documentada respecto a este tema (fs. 28 a 29).
II.4. A través de memorial desplegado el 31 de diciembre de 2020, el accionante presentó el certificado de arraigo, pidiendo se expida mandamiento de libertad bajo detención domiciliaria; solicitud atendida por providencia de igual fecha, manifestando que “…‘1. La detención domiciliaria del imputado’ refiere también, ‘…aclarando que hay medidas cautelares en este caso detención domiciliaria a los efectos de poder desempeñar una actividad lícita estas deberán ser comunicadas ante el juez de la causa’; de estos dos pasajes citados, no resulta posible tener certeza si la medida aludida es con o sin escolta policial…” (sic [fs. 32 a 33]).
II.5. Por providencia de 1 de enero de 2021, la autoridad demandada dispuso se oficie al Tribunal de alzada que emitió el Auto de Vista 196/2020 SP2, para que ese Tribunal aclare la duda sobre la modalidad detención domiciliaria ordenada; disposición cumplida por Cite Of. 02/2021 de similar fecha (fs. 34 y 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que tras haber cumplido con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, dispuestas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 196/2020 SP2 de 22 de diciembre; solicitó al Juez demandado libre el mandamiento de libertad para su detención domiciliaria; sin embargo, no lo expidió argumentando que el citado fallo, no era claro respecto al cumplimiento; dado que, la medida impuesta puede ser con o sin vigilancia policial; cuando en caso de duda correspondía se aplique la medida más favorable.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE…’.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero, expuso que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Efectivización de la libertad luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva
La SCP 0745/2013 de 7 de junio, sostuvo que: “….cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.
Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad.
En ese mismo orden, las SSCC 0550/2010-R y 1242/2010-R, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, determinaron: ‘…para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva’” (el resaltado nos corresponde).
III.3. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, señaló que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene Auto de Vista 196/2020 SP2 de 22 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando a lugar parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, contra el Auto Interlocutorio 212/2020 de 15 de igual mes; a través del cual, dispuso distintas medidas sustitutivas entre las que se encuentra la detención domiciliaria (Conclusión II.1); por escritos de 29, 30 y 31 del mismo mes y año, respectivamente, el accionante presentó: los fiadores que garantizan cada uno Bs10 000.-; la verificación domiciliaria; y, el certificado de arraigo, habiendo sido los dos últimos providenciados el 30 de similar mes y año, que en el citado Auto de Vista, no se determinó si la mencionada detención, debe cumplirse con o sin vigilancia policial, correspondiendo que el solicitante de tutela aporte con la información a la autoridad demandada documentada, y mediante providencia de 31 del señalado mes y año, manifestó que no tiene certeza con relación a dicho cumplimiento (Conclusiones II.2, 3 y 4); el 1 de enero de 2021, el aludido Juez decretó se oficie al Tribunal de alzada, con el objeto que se aclare la modalidad de la detención domiciliaria, materializada por Cite Of. 02/2021 de similar fecha (Conclusión II.5).
En mérito a la acción de libertad presentada, el impetrante de tutela sostiene que al haber presentado dos personas quienes cada una garantizó Bs10 000.-, el arraigo y la certificación del lugar donde se ejecutará la detención domiciliaria; dio observancia a las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas por Auto de Vista 196/2020 SP2; por ello, pidió al Juez demandado expida mandamiento de libertad para cumplir con la referida detención; quien no la emitió bajo el argumento que en la citada Resolución, no se especificó si la misma debe ejecutarse con o sin vigilancia policial, cuando en caso de duda debió aplicar la modalidad más favorable.
La autoridad demandada por su parte informó que, el imputado -hoy peticionante de tutela- debió pedir la aclaración con relación al cumplimiento de la detención domiciliaria en la audiencia de consideración del recurso de apelación y no pretender que se expida el mandamiento de libertad para que se ejecute dicha medida cuando de por medio existe duda sobre la vigilancia policial; por ello, mediante escrito solicitó al Tribunal de alzada aclare al respecto.
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.
En el caso concreto conforme consta en antecedentes, se emitió en beneficio del solicitante de tutela, medidas sustitutivas a la detención preventiva, concernientes en: la detención domiciliaria del imputado, el arraigo a nivel nacional, la fianza de dos personas que cada una garantice la suma de Bs10 000.- y la prohibición expresa de comunicarse con testigos o copartícipes inmiscuidos en el proceso penal en cuestión; el accionante por memoriales de 29, 30 y 31 de diciembre de 2020, respectivamente, fue dando cumplimiento a las medidas contenidas en el Auto de Vista 196/2020 SP2; es así que, para beneficiarse de la detención domiciliaria, solicitó al Juez demandado expida mandamiento de libertad; quien por providencia de 31 del mismo mes y año, señaló que “…no resulta posible tener la certeza si la medida eludida es con o sin escolta policial y mal podría el suscrito sobre presunciones librar el mandamiento…” (sic); en tal razón, éste ofició al Tribunal de alzada a efecto de la aclaración.
Ahora bien, de lo expuesto se puede advertir que la autoridad demandada ante la presentación de los garantes, el arraigo y la verificación domiciliaria expuesta por el peticionante de tutela, no realizó la respectiva compulsa a efecto de advertir el cumplimiento o no de las medidas cautelares contenidas en el Auto de Vista 196/2020 SP2; ya que, en caso de haberse dado observancia las mismas, correspondía se emita mandamiento de libertad a objeto que acate la prenombrada detención; bajo el entendido de que, es el único requisito exigible para efectivizar la libertad del imputado, sin que deba mediar otra condición que lesione dicho derecho, conforme se tiene del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Lo que, únicamente correspondía dar cumplimiento a la orden emanada por el Tribunal de alzada, la cual debía ejecutarse conforme lo indicó el Auto de Vista 196/2020 SP2 “1.- La detención domiciliaria del imputado” (sic); por consiguiente, la actitud del Juez demandado dilató innecesariamente la ejecución del citado fallo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar -31 de diciembre de 2020- y la celebración de la audiencia de garantías -5 de enero de 2021-; en tal sentido, al no haberse expedido el mandamiento de libertad se impidió al impetrante de tutela beneficiarse con la mencionada medida cautelar personal con la celeridad que debe otorgarse a los trámites judiciales de los privados de libertad; más aún cuando esta medida sustitutiva a la detención preventiva al ser cumplida por el nombrado en su domicilio u otro autorizado, tiende a aminorar la carga psicológica del mismo, resultando menos gravosa; por ello, con la demora evidenciada, la autoridad demandada lesionó el derecho a la libertad del accionante, entendimiento expuesto por el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
En tal razón, la situación denunciada por el solicitante de tutela, tiene directa relación con el derecho a la libertad, la cual correspondía ser atendida a la brevedad posible; puesto que, el Juez demandado no emitió el mandamiento de libertad, a efecto que el prenombrado acceda a la detención domiciliaria, manteniendo la detención preventiva que fue objeto de revisión por el Tribunal de alzada, despacho donde se determinó medidas sustitutivas a esta; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 40 a 43, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO