SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2021-S2
Fecha: 01-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida y a la salud; por cuanto, el 24 de diciembre de 2020, allanando su vivienda fue detenido con un mandamiento de apremio expedido el 17 de igual mes y año, por el Juez demandado; siendo luego conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; no obstante que, la Circular 08/2020 de 11 de noviembre, emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, señaló que durante la vacación judicial colectiva, del 21 al 31 de diciembre del indicado año, no se ejecutaría ningún mandamiento de apremio en materia familiar; y, estableció que a partir del 17 de similar mes y año, no se despacharía tales mandamientos, “…SIN PERJUICIO DE LOS QUE NORMALMENTE DEBAN EXPEDIR LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE TURNO…” (sic); por lo que, la autoridad judicial demandada se encontraba gozando de la citada vacación; consiguientemente, prohibida de librar la aludida orden.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Ejecución de mandamientos de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva: control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial de turno
La SCP 0154/2018-S3 de 2 de mayo, señaló que: «Respecto a la asistencia familiar, el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- determina que: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0316/2011-R de 1 de abril, refirió que: “En el marco de lo anotado, se concluye lo siguiente: 1) El Instituto de la Asistencia Familiar es de carácter irrenunciable e intransferible, al tener un contenido esencialmente social y humano; 2) La Constitución Política del Estado, estableció preceptos que refuerzan su respeto y protección; 3) La Asistencia Familiar, comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica, así también los gastos de educación y los necesarios para que las hijas e hijos adquieran una profesión u oficio; 4) Su cumplimiento no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno y el monto será fijado en proporción a las necesidades de quien la pide y a los recursos del obligado; 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley; es decir, que efectuada la liquidación, se dispondrá que el obligado sea notificado con la misma a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, 6) Antes de emitir el mandamiento de apremio, la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa actuación, no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre mandamiento de apremio”.
Por otro lado, respecto al oportuno cumplimiento de la asistencia familiar, el art. 127 del CF establece que “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, teniéndose al respecto el razonamiento contenido en la SCP 0134/2015-S3 de 10 de febrero que concluyó que “En el marco legal y jurisprudencial anotado, las circulares que prohíben la ejecución de los mandamientos de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva, implican una medida que contradice la regulación prescrita por el citado art. 436 del CF -contradicción que se entiende ahora presente con el art. 127.I del CF-, y todo el desarrollo jurisprudencial que en base a dicho articulado refrenda la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar, principalmente por el interés social que representa, pues debe tomarse en cuenta que dichas circulares, en definitiva, se emiten con el fin de concretar la previsión del art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que refiere que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias’; siendo así, no existe riesgo que las eventuales vulneraciones que se podrían dar en la ejecución de tales mandamientos queden sin resguardo jurisdiccional debido a la ausencia del juez o jueza de la causa, pues si se dieran, las mismas deberán ser conocidas y resueltas por el juez de turno; lo mismo que si se quisiera concretar algún pago respecto a la liquidación de pensiones devengadas, pues el régimen legal descrito prevé que: ‘Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados’ (parte in fine del art. 436 del CF); en ese sentido, debe preverse el acceso a los expedientes de aquellos casos en los que se haya emitido mandamiento de apremio contra la parte obligada, a los fines de lograr un efectivo control jurisdiccional durante la vacación judicial”.
En ese entendido, debe tenerse presente además, que si bien conforme se tiene explicado, la ejecución de mandamientos de apremio durante vacaciones judiciales no impide que el apremiado pueda activar los mecanismos procesales idóneos para hacer efectiva su libertad ante la cancelación de la deuda de asistencia familiar, la autoridad jurisdiccional de turno, bajo ningún argumento puede dilatar la efectiva libertad del obligado tras la constatación de la cancelación de la deuda antes descrita, extremo que sí implicaría un obstáculo por parte de las autoridades ordinarias al ejercicio del derecho a la libertad y que podría ser reclamado a través de esta acción tutelar» (las negrillas y el subrayado son añadidas).
III.2. Ejecución de mandamientos de apremio durante la vacación judicial colectiva
Igualmente, la SCP 0203/2018-S2 de 22 de mayo, indicó que: “En relación a la ejecución de la asistencia familiar, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 415.I.II y III, señala que: ‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad’.
En concordancia con lo citado, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0739/2006-R de 27 de julio (en relación con la normativa supra citada) estableció que: ‘…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley…’, más adelante la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre (que cita a la SC 0436/2003-R de 7 de abril), que estableció que: ‘...la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad (…) Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación’.
Es importante señalar, que respecto las vacaciones judiciales, conforme a lo establecido en la Ley 810 de 13 de junio de 2016 (Ley de Modificación del artículo 126 de la Ley N° 025), el parágrafo V expresa: ‘En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas propias, nuevas y las remitidas por otros juzgados’. Al respecto, las circulares de los Tribunales Departamentales de Justicia que disponen el periodo de las vacaciones judiciales, deben observar que los mandamientos de ejecución de apremio emitidos por incumplimiento de asistencia familiar, al ser una medida coercitiva que tiene como fin la previsión de los recursos necesarios para la subsistencia del menor de edad, no pueden quedar suspendidos ante la vigencia de las vacaciones colectivas, es decir, deben incluirse dentro de las excepciones que tienen en dicha temporada tanto los mandamientos de ejecución de pena, como las declaratorias de rebeldía; razón por la que, también corresponde prever el funcionamiento de uno o más juzgados para la atención de causas familiares durante el periodo de vacaciones judiciales, que atiendan la ejecución de mandamientos de apremio, para evitar posibles violaciones de derechos que podrían presentarse en su ejecución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, el 24 de diciembre de 2020, allanando su vivienda fue detenido con un mandamiento de apremio expedido el 17 de igual mes y año, por el Juez demandado; siendo luego conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; no obstante que, la Circular 08/2020 de 11 de noviembre, emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, señaló que durante la vacación judicial colectiva, del 21 al 31 de diciembre del indicado año, no se ejecutaría ningún mandamiento de apremio en materia familiar; y, estableció que a partir del 17 de similar mes y año, no se despacharía tales mandamientos, “…SIN PERJUICIO DE LOS QUE NORMALMENTE DEBAN EXPEDIR LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE TURNO…” (sic); por lo que, la autoridad judicial demandada se encontraba gozando de la citada vacación; consiguientemente, prohibida de librar la aludida orden.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que, mediante Circular 08/2020, relativa a la vacación judicial colectiva del 21 al 31 de diciembre del referido año, se determinó, en lo que corresponde, que: 1) Durante el periodo de receso, no se ejecutará ningún mandamiento de apremio en materia familiar; asimismo, a partir del 17 de igual mes y año, no se expedirá tales mandamientos; y, 2) El Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, conocerá los procesos de su similar Decimosegundo (Conclusión II.1); por otro lado, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Aydee Álvarez Vera contra el peticionante de tutela, el 17 de diciembre de 2020, la autoridad demandada libró orden de apremio a nombre del aludido, instruyendo a cualquier funcionario policial hábil no impedido que proceda a su apremio, y sea conducido al Centro Penitenciario San Antonio de ese departamento, en cumplimiento del proveído de 14 de similar mes y año (Conclusión II.2); según, nota de descargo de ingreso de 24 de igual mes y año, suscrito por el Director del Recinto Penitenciario San Antonio del citado departamento, ahora codemandado; se hizo mención que a horas 15:15 de esa fecha, Ever Cáceres Fernández, funcionario policial condujo en calidad de detenido al solicitante de tutela, en ejecución del citado mandamiento (Conclusión II.3).
En ese contexto, cabe mencionar que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por la naturaleza humana y social de la asistencia familiar, las circulares que prohíben la ejecución de los mandamientos de apremio librados por tal concepto durante la vacación judicial colectiva, contradicen en esencia las características que hacen al instituto en cuestión; en cuya virtud, se debe velar por el oportuno suministro de las obligaciones de asistencia familiar y la imposibilidad de diferir procedimiento alguno a fin de hacer efectiva la cancelación. Así también, lo refleja el contenido del art. 127.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), el cual establece que: “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”; desarrollado en dicha jurisprudencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura de la aludida Circular 08/2020, se puede evidenciar que efectivamente la misma dispuso la imposibilidad de ejecutar mandamientos de apremio en materia familiar durante la vacación judicial colectiva; así como, de expedir los mismos a partir del 17 de diciembre de 2020; sin embargo, conforme se señaló supra, dicha circunstancia impediría velar de manera efectiva el suministro oportuno de obligaciones de asistencia familiar afectando de forma directa a los beneficiarios; por lo que, este Tribunal no puede desconocer la preminencia de las obligaciones de asistencia cuyo contenido comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación y salud de los beneficiarios, validando una disposición que impide la ejecución de un mecanismo destinado a procurar el pago de dichas obligaciones, debiendo considerarse asimismo que habiéndose previsto la asignación de juzgados de turno durante la aludida vacación, conforme a lo dispuesto por el art. 126 parágrafos II y V de la LOJ modificado por la Ley 810, el cual establece que: “II. El Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias” y “V. En tanto dure la vacación, permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas propias, nuevas y las remitidas por otros juzgados”; igualmente, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional; consiguientemente, no existe riesgo de que las eventuales vulneraciones que se podrían dar en la emisión y ejecución de tales mandamientos queden sin resguardo jurisdiccional; pues, el cumplimiento del mandamiento de apremio por asistencia familiar en las vacaciones judiciales colectivas, no puede suspenderse en ningún momento, debiendo preverse, juzgados de familia de turno dentro de las vacaciones judiciales, para a la atención de causas familiares; razón suficiente, que se halla expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la emisión del mandamiento de apremio por asistencia familiar librado el 17 de diciembre de 2020, reclamado a través de esta acción tutelar y efectivizado el 24 de igual mes y año, no supone una indebida privación de libertad del accionante; correspondiendo en consecuencia, la denegatoria de la tutela impetrada.
Por otro lado, con relación a lo alegado por el peticionante de tutela respecto a que en la ejecución del aludido mandamiento de apremio se habría allanando su vivienda; incumbe que dicho extremo sea puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional de turno, quien ante la ausencia del Juez de la causa por vacación judicial colectiva, deberá disponer lo que en derecho corresponda.
Finalmente, en cuanto a las denuncias de lesión de los derechos a la vida y a la salud, se observa que el impetrante de tutela no expuso los argumentos suficientes que permitan analizar la supuesta transgresión a los mismos; por lo que, tales reclamos no ameritan análisis alguno; consiguientemente, igualmente corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró correctamente.