SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2021-S2
Fecha: 02-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al acceso a la información; debido a que, en su calidad de asegurado del SSU Cochabamba, solicitó a Víctor Villarroel Terceros Gerente General a.i. de dicha institución -ahora demandado- a través de oficios de 31 de agosto; 15 y 23 de septiembre; y, 18 de noviembre de 2020, informe escrito y copia de contratos de abogados externos que suscribió la referida entidad; sin embargo, el 4 de septiembre y 27 de noviembre del indicado año, recibió respuestas rechazando esa petición.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho al acceso a la información
La SCP 0338/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “Dentro del Capítulo de los derechos civiles, la CPE, ha instituido en el art. 21. 6, el derecho que tienen las bolivianas y los bolivianos ‘A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’.
De la norma constitucional glosada, se tiene que toda persona tiene la potestad de solicitar información de carácter público, para lo cual podrá acudir ante la institución o entidad que tenga los datos o información requerida, debiendo los funcionarios a cargo de dicha información proporcionarla como una forma de respaldar la trasparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos; salvo que dicha información no le esté permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como por ejemplo, datos que puedan afectar a menores.
Sobre el derecho de acceso a la información, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0188/2006-R, de 21 de febrero de 2006, dejó establecido que: ‘En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.
La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’.
Como deber, nace de la forma republicana de gobierno, e importa ya no solamente la obligación de publicar aquellos actos trascendentales de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial (decretos, leyes y sentencias), que antes permitía una participación y control ciudadano indirecto y con limitaciones, sino que, dados los requerimientos actuales, es necesario brindar la más amplia información, como muestra de transparencia de las actividades desplegadas por la administración pública, que permita a las personas controlar los actos de gobierno y conocer aquella información de carácter público que pueda tener relevancia no sólo personal, sino también para el grupo social al que pertenece el individuo que solicita los datos, enriqueciendo el sistema democrático representativo” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló que: “Respecto a los alcances del derecho de acceso a la información, el art. 21.6 de CPE establece que, las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: ‘A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectivaʼ; en ese contexto, la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, respecto a los alcances del referido derecho señalo que: ‘…abarca la prerrogativa de dar y recibir noticias sin restricciones previas, sin control total y sin limitación de fronteras, el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información, el derecho a los juicios, que supone la posibilidad de emitir una valoración sobre los mismos, el derecho a comunicar libremente, que significa la libre transmisión de los hechos, ideas y criterios a más de juicios de valor, el derecho a la discusión pública, o sea, la posibilidad de amplio debate de ideas. El derecho a ser informado, por su parte, abarca la posibilidad de recibir datos, escuchar criterios, relatos de hechos, discusiones, etc. Son sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivosʼ.
Este derecho se encuentra también reconocido por los instrumentos internacionales, entre ellos, en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en cuyo texto, después de proclamar el derecho a la libre expresión, afirma que: ʽ…este derecho incluye el de (…) recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresiónʼ, concordante con el art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, donde se dispone que: ʽToda persona tiene derecho a la difusión del pensamiento por cualquier medioʼ; en los arts. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 13.1 de La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que de manera idéntica, lo consagran como parte del derecho a la libertad de expresión en sentido que ʽ…comprende a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elecciónʼ. En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la opinión consultiva sobre ʽLa Colegiación obligatoria de periodistasʼ, señaló que la libertad de pensamiento y expresión ʽcomprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y, en consecuencia, existe una doble dimensión del derecho: individual y social. Así en la dimensión individual, nadie puede ser arbitrariamente impedido de manifestar su pensamiento, comprendiendo además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundirlo; en la social, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos, confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valoresʼ.
Se trata de un derecho fundamental que consolida el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, con relación al cual, es posible establecer que se lo satisface cuando: a) Se pone a disposición la información; b) Se justifican las razones de su negativa, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y, c) Se acredita la inexistencia de la información” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al acceso a la información; debido a que, en su calidad de asegurado del SSU Cochabamba, solicitó a Víctor Villarroel Terceros Gerente General a.i. de dicha institución -ahora demandado-, a través de oficios de 31 de agosto; 15 y 23 de septiembre; y, 18 de noviembre todas de 2020, informe escrito y copia de contratos de abogados externos que suscribió la referida entidad; sin embargo, el 4 de septiembre y 27 de noviembre del indicado año, recibió respuestas rechazando esa petición.
De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, el peticionante de tutela remitió al demandado oficios de 31 de agosto; 15 y 23 de septiembre; y, 18 de noviembre de 2020, solicitando y reiterando se le extienda informe y copias de contratos de los abogados externos (Conclusiones II.1, 3, 4 y 5); obteniendo como contestación las Notas: Cite GG-260/2020 de 4 de septiembre y CITE GG 0326/2020 de 27 de noviembre (Conclusiones II.2 y 6); asimismo, se adjuntó el Estatuto Orgánico del SSU de Cochabamba (Conclusión II.7).
En el marco de lo expuesto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que el derecho al acceso a la información es parte de la libre expresión, e implica la prerrogativa de toda persona a impetrar información a las entidades públicas; las que, si bien se encuentran en la obligación de proporcionar lo solicitado, existen salvedades en casos de confidencialidad de datos, misma que deberá ser mesurada y destinada a la protección de ciertos valores; por otro lado, para que se dé por satisfecho el mencionado derecho, es necesaria la configuración de alguno de estos escenarios: “…a) Se pone a disposición la información; b) Se justifican las razones de su negativa, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y, c) Se acredita la inexistencia de la información…” (SCP 0105/2018-S4).
Bajo ese contexto e identificada la problemática, la cual versa en el presunto rechazo de brindar la información relativa a contratos de abogados externos, a través de las Notas: Cite GG-260/2020 y CITE GG 0326/2020 27, corresponde analizar los mismos.
Mediante la Nota Cite GG-260/2020 en respuesta a la solicitud de información del solicitante de tutela, el demandado fijó cuatro puntos a subsanar o cumplir:
“1. Exprese los fundamentos legales y facticos que le otorgan legitimidad para pedir la información requerida, así como fotocopias de los documentos sustentatorios.
2. Indique si el pedido fue realizado a través de su representante gremial ante el Seguro Social Universitario Cochabamba y en caso de haberlo hecho, las razones para ello.
3. Las razones por las que como asegurado tiene derecho legítimo, cuando los empleados no realizan aportes a los entes gestores de la seguridad social y solamente se constituyen en beneficiarios de la cobertura de salud a corto plazo.
4. Señale domicilio conforme manda el artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo” (sic).
Estas observaciones acorde a la redacción de la Nota CITE GG 0326/2020, no fueron enervadas por el peticionante de tutela; ya que, en su parte final se tiene: “…por cuanto su fundamentación expuesta es insuficiente y deberá sustentar las razones fácticas de su interés para requerir la información solicitada” (sic); exigencias que, salvo el señalamiento de domicilio para hacer efectiva la respuesta a emitirse, resultan excesivas y dilatorias; toda vez que, para el ejercicio del derecho al acceso a la información según el art. 21 de la CPE, el único requisito es ser boliviana o boliviano, y si bien no son una negativa explícita, buscan soslayar el cumplimiento de las prerrogativas que otorga el aludido derecho, que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se da por satisfecho en tres escenarios: a) Cuando se otorga la información requerida; b) En caso de existir una exposición clara de las razones que justifiquen la negativa a brindarla; y, c) Se confirme la inexistencia de la información incoada; supuestos que no se configuraron en el actuar del demandado.
En ese entendido, por las razones expuestas se tiene que la autoridad demandada negó de forma indirecta brindar la información concerniente a una entidad pública -en el caso concreto el SSU Cochabamba-, solicitada por el accionante a través de sus oficios de 31 de agosto; 15 y 23 de septiembre; y, 18 de noviembre de 2020; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada al evidenciarse la transgresión del derecho al acceso a la información.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.