SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2021-S2

Fecha: 02-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de la garantía de inembargabilidad de sueldos y salarios; toda vez que, habiéndose constituido en el Banco Unión S.A. a retirar el pago de Bs17 973,27.- realizado a su favor por el FPS, se llevó la sorpresa de que dicho monto fue retenido por una deuda tributaria con el SIN.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La SCP 1122/2012 de 6 de septiembre, aludiendo la SC 1679/2011-R de 21 de octubre, la cual abordó razonamientos anteriores del Tribunal Constitucional, refirió que: «“…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante (SSCC 0325/2001-R, y 0863/2001-R).

Partiendo de esa lógica, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto concluyo: ‘…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre demandados y el acto que haya menoscabado y vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada’.

Siguiendo tal razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que: ‘…La determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; del tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”’» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de la garantía de inembargabilidad de sueldos y salarios; toda vez que, habiéndose constituido en el Banco Unión S.A. a retirar el pago de Bs17 973,27.- realizado a su favor por el FPS, se llevó la sorpresa que dicho monto fue retenido por una deuda tributaria con el SIN.

Al respecto, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva, debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presumiblemente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- provocó la vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en el presente caso, el peticionante de tutela alega la restricción de la garantía a la inembargabilidad de sueldos y salarios; toda vez que, el Banco Unión S.A., habría retenido de manera ilegal los montos de dinero depositados a su favor por el FPS, emergente de su trabajo realizado como consultor, atribuyendo dicha retención a la citada entidad bancaria; sin embargo, no consideró que en el marco del mencionado Fundamento Jurídico II.1, para asumir la presente acción tutelar: “…el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre demandados y el acto que haya menoscabado y vulnerado sus derechos fundamentales…” (SC 0979/2010-R de 17 de agosto).

En ese contexto, de antecedentes se establece que, como emergencia de un proceso sumario contravencional seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN contra Boris Cristhian Mostajo Balderrama -solicitante de tutela-, dicha entidad tributaria, mediante Resolución Sancionatoria 181930003816 de 17 de diciembre de 2019, resolvió sancionar al nombrado, por la contravención tributaria de omisión de pago (Conclusión II.2); por lo que, mediante las Notas con CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/UCC/NOT/2404/2020 y CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/UCC/NOT/2405/2020, ambas de 13 de octubre, dirigidas al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, dentro de la tramitación de procesos de ejecución tributaria para el cobro de deudas correspondientes al impetrante de tutela, instruyó a las EIF y el Mercado de Valores a nivel nacional “…la Retención de Fondos en Cuentas Corrientes, Cajas de Ahorro, Depósitos, Cuentas Bursátiles y/o Cuentas de Participación así como la Retención de Valores del contribuyente antes referido, hasta la cuantía suficiente para cubrir el importe de la(s) deuda(s) impaga(s)…” (sic [Conclusión II.3]), estableciendo de lo señalado, que la disposición de retención referida, tiene su génesis en una decisión sancionatoria administrativa emitida por la mencionada Gerencia Distrital; consecuentemente, con base en dichos antecedentes, este Tribunal, no puede ingresar a analizar actos atribuidos al Banco Unión S.A., sin que esa entidad los haya cometido y el que los que hubiera realizado, tenga la oportunidad de defenderse.

En consecuencia, el Gerente Regional Cochabamba del Banco Unión S.A. carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar; toda vez que, no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.