SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S2

Fecha: 02-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S2

Sucre, 2 de diciembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente: 37753-2021-76-AL

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 452/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 94 a 96, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Víctor Nina Altamirano en representación sin mandato de Víctor Ronald Nina Altamirano contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz; Juan Laura Chique, Fiscal de Materia; y, Freddy Pedro Miranda Lezada, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2020, cursante de fs. 68 a 71 vta., el accionante a través de su representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el Fiscal de Materia dispuso su citación a objeto de prestar su declaración informativa; sin embargo, el 9 de agosto de 2019, el Investigador asignado al caso -ahora demandado- practicó dicha diligencia, en la calle Señor de Mayo 220; empero, al constatar por medio del dueño de casa que no vivía en esa, procedió a citarle en la calle 2 número 90, ambos de la zona Escobar Uría, dejando la referida notificación pegada en la puerta, siendo su domicilio en la zona Cosmos 79, calle Jonko Wilky 3074 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

Por otra parte, el 14 de agosto de igual año, los prenombrados labraron un acta de incomparecencia sosteniendo que no se presentó a la audiencia de declaración informativa, lo cual no era cierto; puesto que, no tuvo conocimiento de ese acto al no haber sido notificado personalmente, haciendo evidente su indefensión.

Acudió ante el Fiscal de Materia -ahora demandado- a efectos de prestar su declaración informativa, quien no atendió su solicitud; por lo que, presentó memoriales reiterando aquello; sin embargo, fueron inobservados; por tal motivo, impetró a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, ejerza control jurisdiccional; no obstante ello, la prenombrada solo pidió un informe al mencionado Investigador, quien alegó haberse apegado al procedimiento cumpliendo con la diligencia de notificación y que su persona no acreditó justificativo alguno de su inasistencia.

Formuló incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de citación, declarado infundado por la Jueza de la causa; advirtiendo que será sancionado si vuelve a interponer otro incidente, coartando así su derecho a la impugnación; hubo una contradicción respecto a su notificación con la imputación formal y el inicio de investigación; puesto que, “…para que asuma defensa y declare en calidad de sindicado el domicilio real [zona Escobar Uría] donde cit[ó] el investigador es correcto, pero para imponer[le] una medida cautelar de carácter personal [le] cita en el domicilio donde viv[e] con [su] familia, dando por CORRECTO LA MISMA JUEZ QUE VIV[E] EN LA ZONA DEL ALTO COSMOS 79, CALLE JONKO WILKE No. 3074…” (sic)

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese del procesamiento indebido; b) Anular “…hasta el vicio más antiguo” (sic); c) Dejar sin efecto las citaciones de 9 de agosto de 2019, acta de incomparecencia y mandamiento de aprehensión; así como, la imputación formal y todos los actuados por lesivos de derechos fundamentales; d) El Ministerio Público en el plazo de veinticuatro horas emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar al haber pasado el plazo superabundantemente; y, e) Se condene a los demandados al pago de la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 90 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de su acción tutelar y ampliándolo señaló que: 1) El acta de incomparecencia sirvió de base para la emisión de la imputación formal, y el informe del Investigador asignado al caso que funda una medida cautelar, poniendo en riesgo su libertad; 2) Las notificaciones tienen como finalidad hacer conocer al justiciable la existencia de un proceso penal instaurado en su contra, lo cual no aconteció, encontrándose en peligro su derecho a la libertad por procesamiento indebido, y al tratarse de medidas cautelares de carácter personal no era exigible el absoluto estado de indefensión; y, 3) Debido a la vulneración de su derecho a la defensa, se le impuso una medida cautelar, generando incertidumbre jurídica, lesionándose así su libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 76 a 78 vta., señaló que: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra el ahora accionante inició el 12 de julio de 2019; una vez concluida la etapa preliminar la autoridad fiscal emitió imputación formal, y su persona a través del Auto Interlocutorio 565/2019 de 29 de octubre, resolvió el incidente de nulidad de citación y actividad procesal defectuosa formulado por el impetrante de tutela, decisión objeto de apelación incidental el 1 de diciembre de 2020; luego de pronunciado dicho requerimiento, “…se resolvió la Excepción de Falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa [por] Resolución de fecha 07/12/2020, misma que fue apelada en audiencia” (sic); ii) En los precitados fallos se consideró idéntica problemática planteada por el peticionante de tutela en su acción de defensa, respecto a que hubiera sido citado de forma errónea, lo cual no fue evidente; ya que, conocía de la acción penal instaurada en su contra; así, en la última parte del subtítulo II de la imputación formal se indicó que “'…a pocos pasos del lugar del encuentro el indicado se dio a la fuga siendo perseguido por los efectivos policiales sin resultado’…” (sic), no existiendo indebido procesamiento o persecución ilegal; consiguientemente, vulneración alguna de los derechos alegados, además, está con libertad irrestricta; y en virtud al derecho a la impugnación “…la resolución emitida por [su] persona ha sido apelada y en el caso de autos en trámite de apelación incidental…” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Juan Laura Chique, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) El abogado del accionante sostuvo que el prenombrado estaba predispuesto a colaborar con la investigación y que en ningún momento se ocultó; sin embargo, la imputación formal pondría en peligro su vida -sin explicar de qué forma-; b) El peticionante de tutela solicitó la nulidad de obrados y también del mencionado requerimiento no siendo claro al respecto; c) Existió una orden de citación de 5 de agosto de 2019, así como fotografías de dicha diligencia que constataron su efectivización en el domicilio del solicitante de tutela, quien conocía de la tramitación del proceso penal instaurado en su contra mucho antes de esa fecha, porque se trata de un hecho que afecta al SIN; d) El impetrante de tutela junto a su abogado acudió ante su autoridad “…solicitando (…) que el 14/08/2019 se va a [hacer] presente para prestar su declaración informativa…” (sic); empero, no asistió a ese acto; lo que, dio lugar al acta de incomparecencia; e) Hubo un memorial de apersonamiento de 2 de septiembre de “2009”, presentado después de quince días de la fecha de su declaración, impetrando se fije día y hora para su declaración; no obstante, se libró mandamiento de aprehensión; ya que, el supra nombrado se estuvo ocultando a fin de no declarar; f) El accionante interpuso incidente de nulidad de notificación, que fue declarado infundado por no haber adjuntado elementos de prueba que lo demuestren, determinación no apelada en su momento, precluyendo su derecho; g) El aludido tuvo conocimiento del caso el 5 de agosto de 2019, agotando todos los mecanismos de protección, tuvo la oportunidad de hacerle conocer a la autoridad de control jurisdiccional estos aspectos; y, h) El impetrante de tutela no fue claro en el petitorio de esta acción de defensa; además, seguro existe alguna audiencia de medidas cautelares que omitió mencionar, ofreciendo como prueba la imputación formal y los antecedentes del caso; advirtiéndose que habría control jurisdiccional, no pudiendo obligar al accionante a prestar su declaración informativa; consiguientemente, no hubo vulneración de los derechos a la libertad y a la defesa, solicitando se declare “infundado” y “rechazar” la acción de libertad.

Freddy Pedro Miranda Lezada, Investigador de la FELCC, en audiencia indicó que; labró un acta de incomparecencia debido a la inasistencia del peticionante de tutela a la audiencia de declaración informativa; y el motivo por el cual se solicitó la aprehensión del prenombrado fue precisamente su inasistencia a ese acto procesal.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 452/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 94 a 96, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto actuados hasta la representación de notificación de imputación formal  fs. “98”; y, 2) Se observe el procedimiento a efectos de viabilizar la notificación de manera personal; así como, el debido proceso a fin de no vulnerar los derechos de las partes intervinientes; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el acta de incomparecencia de 14 de agosto de 2019, no fueron consignados el domicilio del accionante ni la representación que no fue habido; ii) La citación para la declaración informativa del prenombrado data de 5 de igual mes y año; sin embargo, el informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), emitido el 16 del mismo mes y año, arrojó la dirección en la zona Villa Copacabana 220; lo cual, en contraste con la imputación formal de 25 de octubre de igual año, donde figuró como domicilio la av. Caquingora 3074, zona Cosmos 79, resultó contradictorio; iii) En el cuaderno de control jurisdiccional cursa el Auto Interlocutorio 565/2019, que resolvió el incidente de nulidad de citación y actividad procesal defectuosa interpuesto por el peticionante de tutela, y una vez notificado no lo impugnó; asimismo, consta un segundo incidente de nulidad de dicho requerimiento fiscal y excepción de falta de acción formulado por el aludido y resuelto por la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio 354/2020 de 7 de diciembre, declarándolo infundado, y siendo objeto de apelación incidental no fue remitida en alzada porque el impetrante de tutela no coadyuvó en el armado del legajo; no obstante aquello, el personal de apoyo jurisdiccional debió enviarlo en el plazo establecido por ley; iv) De la representación de la Oficina Gestora de Procesos, advirtió que la diligencia con la imputación formal no se practicó personalmente al accionante, y al ser determinante en la situación jurídica del justiciable, debió ser compulsada por la mencionada autoridad, al no hacerlo, se vulneró el debido proceso en sus tres vertientes; y, v) La fundamentación de su Resolución de garantías tiene como base la representación de la indicada Oficina Gestora, respecto al diligenciamiento con la imputación formal al solicitante de tutela, que generaría el plazo oportuno de diez días para la presentación de incidentes y excepciones observando el debido proceso y la igualdad de las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta orden de citación de 5 de agosto de 2019, y acta de incomparecencia a declaración informativa de 14 de igual mes y año, contra Víctor Ronald Nina Altamirano -hoy accionante-, suscrita por Juan Laura Chique, Fiscal de Materia y Freddy Pedro Miranda Lezada, Investigador asignado al caso -codemandados- (fs. 57 a 58).

II.2.  Mediante memoriales presentados el 2 y 13 de septiembre de 2019, respectivamente, ante la autoridad fiscal demandada, el peticionante de tutela solicitó prestar su declaración informativa (fs. 8 a 10 vta.).

II.3.  A través del informe policial de 20 de agosto de 2019, el Investigador asignado al caso sostuvo que el solicitante de tutela no se apersonó al llamado de la autoridad fiscal ni tampoco presentó justificativo, pidiendo al Ministerio Público emita orden de aprehensión contra el prenombrado (fs. 16 y vta.).

II.4.  Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2019, ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, el impetrante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra las citaciones de 9 de agosto de igual año y los actuados posteriores que lo vinculan; el cual fue declarado infundado mediante Auto Interlocutorio 565/2019 de 29 de octubre; en razón a que, la citación fue practicada en cumplimiento del Código Adjetivo Penal, al igual que la emisión del acta de incomparecencia (fs. 17 a 25 vta.).

II.5.  La autoridad fiscal demandada presentó el 25 de octubre de 2019, imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra el solicitante de tutela; a lo que, el 28 de igual mes y año, la autoridad de control jurisdiccional providenció señalando que “…acredite la documentación necesaria a efecto de generar acta de incomparecencia o en su defecto adjunte declaración informativa de la parte imputada” (sic [fs. 47 a 51 vta.]).

II.6.  A través de escrito de 22 de septiembre de 2020, Germán Alcides Loma Manuel, Fiscal de Materia, remitió citación y acta de incomparecencia solicitadas por la Jueza de la causa, quien el 23 del mismo mes y año, decretó señalando se notifique al impetrante de tutela y al aludido representante fiscal a objeto que este último en el plazo de cuarenta y ocho horas adjunte croquis del domicilio real del justiciable consignado en la imputación formal; ya que, este requisito es exigido para el cumplimiento de diligencias; atendida que fue (domicilio av. Caquingora 3074, zona Cosmos 79 de El Alto) el 2 de octubre de igual año, se dispuso su notificación con la imputación formal (fs. 59 a 62 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa vinculado a la libertad; toda vez que: a) El Investigador asignado al caso diligenció la citación a objeto que preste su declaración informativa en un domicilio donde ya no habitaba, y en desconocimiento del mismo no se presentó a ese acto procesal; a raíz de ello, la autoridad fiscal y dicho funcionario policial suscribieron un acta de incomparecencia; este último emitió un informe donde alude que cumplió el procedimiento en cuanto a la notificación para que preste declaración informativa, y ante su inasistencia injustificada, solicitó se emita orden de aprehensión atentatoria a sus derechos invocados; b) En virtud a esos actuados el Fiscal de Materia emitió imputación formal y pidió su detención preventiva poniendo en riesgo su libertad; y, c) La Jueza de la causa inobservó que la notificación con el citado requerimiento fiscal y el inicio de investigación se practicó en su domicilio real -zona Cosmos 79, calle Jonko Wilky 3074 de El Alto-; pese a que, la citación para que preste su declaración informativa, fue en la zona Escobar Uría, domicilio que la referida autoridad estableció en un auto interlocutorio, vulnerando su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Sobre esta temática, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”’ (las negrillas fueron añadidas).

En ese mismo sentido, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo: Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del SIN contra el accionante, existe una orden de citación de 5 de agosto de 2019, expedida por el Fiscal de Materia -demandado-, a objeto que el nombrado preste su declaración informativa en la aludida causa; dicha citación fue diligenciada en el domicilio que figuraba en los registros del SEGIP, en el que -a decir del peticionante de tutela- ya no vivía; y a raíz de su desconocimiento no se presentó a ese acto procesal, lo cual generó se labre un acta de incomparecencia de 14 de igual mes y año, suscrita por el Fiscal de Materia e Investigador asignado al caso -codemandados-, además, de un informe emitido por este último el 20 de agosto de 2019, mediante el cual sostuvo que el peticionante de tutela no acudió al llamado de la autoridad fiscal a fin de prestar su declaración informativa ni tampoco presentó justificativo, solicitando al representante fiscal emita orden de aprehensión contra el prenombrado (Conclusiones II.1 y 3); con base en los precitados actuados procesales, el 25 de octubre de 2019, la mencionada Fiscal de Materia imputó formalmente e impetró medidas cautelares de carácter personal contra el peticionante de tutela, disponiéndose su notificación a través de providencia de 2 de octubre de 2020, dictada por la Jueza de la causa, después que la autoridad fiscal precisó los datos del domicilio del accionante (Conclusiones II.5 y 6).

Por otra parte, el solicitante de tutela señala en su acción de defensa que, una vez conocido extraoficialmente el proceso penal instaurado en su contra, acudió ante la autoridad fiscal a objeto de prestar su declaración informativa; asimismo, posterior al acta de incomparecencia de 14 de agosto de 2019, presentó dos memoriales en igual sentido el 2 y 13 de septiembre igual año; no siendo atendidos pidió control jurisdiccional; empero, la Jueza de la causa, solicitó informe al Investigador asignado al caso, quien indicó que siguió el procedimiento en la citación de declaración informativa y el nombrado a sabiendas de la referida causa se escondía maliciosamente; así también, sostuvo que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra las citaciones de 9 de agosto de igual año, y los actuados posteriores que lo vinculan, siendo declarado infundado (Conclusiones II.2 y 4).

Ahora bien, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa vinculado con su libertad; toda vez que: 1) El Investigador asignado al caso diligenció la citación a objeto que preste su declaración informativa en un domicilio donde ya no habitaba, y en desconocimiento del mismo no se presentó a ese acto procesal; a raíz de ello, la autoridad fiscal y dicho funcionario policial suscribieron un acta de incomparecencia; este último emitió un informe donde alude que cumplió el procedimiento en cuanto a la notificación para que preste declaración informativa, y ante su inasistencia injustificada, solicitó se emita orden de aprehensión atentatoria a sus derechos invocados; 2) En virtud a esos actuados el Fiscal de Materia emitió imputación formal y pidió su detención preventiva poniendo en riesgo su libertad; y, 3) La Jueza de la causa inobservó su deber de ejercer control jurisdiccional, en su lugar solicitó al Investigador mencionado informe sobre su caso.

En virtud a lo descrito supra, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que las denuncias de indebido procesamiento, corresponden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, cabe indicar que la acción de libertad puede otorgar protección respecto al derecho a la libertad física y/o locomoción, solo en aquellos casos donde las irregularidades en el debido proceso estén directamente vinculadas al mencionado derecho; para lo cual, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo opere como causa directa en la restricción o supresión del derecho a la libertad; y, ii) Que exista absoluto estado de indefensión; es decir, que el justiciable no tuvo la oportunidad de activar los mecanismos de defensa idóneos dentro del proceso porque desconocía el mismo.

De obrados, la jurisprudencia constitucional y las Conclusiones arribadas en el caso objeto de estudio, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del SIN contra el accionante, este pretende por medio de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso, en las que habrían incurrido los demandados, a través de las citaciones de 9 de agosto de 2019, para que preste su declaración informativa supuestamente en un domicilio donde no vivía; la emisión de un acta de incomparecencia; así como, la notificación con la imputación formal en otra dirección que atentaría contra su derecho a la libertad, y en la inacción de la Jueza de la causa en el ejercicio del control jurisdiccional, ahora bien, no se advierte que estas actuaciones denunciadas como actos lesivos, se encuentren directamente vinculados con el aludido derecho ni sean la causa directa de su restricción, máxime, cuando la Jueza demandada en su informe señaló que el impetrante de tutela “…se halla en libertad irrestricta…” (sic [fs. 77 vta.]); por consiguiente, no concurre el primer presupuesto en razón a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En lo que respecta al segundo presupuesto no se evidencia que exista absoluto estado de indefensión; puesto que, el peticionante de tutela en su acción de defensa de forma taxativa señala que, “…conforme el Art. 223 del C.P.P. se present[ó] ante el fiscal Juan Laura Chique, para que se le tome su declaración…” (sic), denotando que conoce la existencia del proceso penal incoado en su contra; asimismo, de la documentación adjunta a su demanda, se advierte que formuló incidente de actividad procesal defectuosa de las citaciones de 9 de agosto de 2019 y los actuados posteriores que lo vinculan, y solicitó control jurisdiccional a la Jueza de control jurisdiccional; es decir, que estuvo activo en el desarrollo de la causa utilizando los mecanismos intraprocesales de defensa inclusive la autoridad de control jurisdiccional sostuvo que existe una apelación en trámite; por lo que, se advierte su participación dentro del aludido proceso, no pudiendo alegar desconocimiento ni absoluta indefensión, no teniéndose por concurrido este tópico.

Bajo ese contexto y conforme al precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos para que este Tribunal ingrese al estudio del denunciado procesamiento indebido vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, el accionante debió acudir a la acción de amparo constitucional, conforme el entendimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada; previo agotamiento de los medios impugnativos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 452/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 94 a 96, pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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