SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2021-S2
Fecha: 03-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves; revocado el requerimiento de Rechazo de querella de 17 de agosto de 2018, a través de la Resolución Jerárquica F.D.O./I.F.A.C. 44/2020 de 1 abril, el funcionario policial codemandado ejecutó una citación irregular en su domicilio real, firmando únicamente su hijo; lo que, produjo la emisión de la imputación formal presentada el 8 de diciembre de similar año, en la que se le atribuyó la comisión de los referidos ilícitos, solicitándose su detención preventiva sin tener la oportunidad de brindar su declaración informativa; actos que consideró lesivos y se constituyen en procesamiento indebido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene la Resolución Jerárquica F.D.O./I.F.A.C. 44/2020 de 1 de abril, a través de la cual el Fiscal Departamental de Oruro, revocó el requerimiento de Rechazo de querella de 17 de agosto de 2018, disponiendo la continuación de la investigación de la denuncia presentada por Cirila Alejo Copa contra la accionante, notificada esta última el 14 de agosto de 2020 firmando la diligencia su abogado (Conclusión II.1); consta también, orden de citación de 3 de noviembre de igual año, emitida por Juan Gabriel Machicado Montes de Oca, Fiscal de Materia, dirigida a la solicitante de tutela con el objeto que preste su declaración informativa, a cuyo reverso se aprecia la representación efectuada el 11 de igual mes y año, por Fidel Calle Mamani funcionario policial -codemandado-, mediante la cual dejó constancia que se entregó una copia de la misma al hijo de la aludida (Conclusión II.2); por último, cursa imputación formal desplegada el 8 de diciembre de similar año, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento; en virtud a ello, la autoridad fiscal atribuyó a la impetrante de tutela la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, impetrando además su detención preventiva (Conclusión II.3).
Ahora bien, la presunta lesión de derechos que alega la peticionante de tutela, se origina; debido a que, se practicó una citación en su domicilio real de forma irregular, y como consecuencia se emitió la imputación formal presentada el 8 de diciembre de 2020, ante la autoridad jurisdiccional; a través de la cual, se le atribuyó la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, además, se solicitó su detención preventiva, sin que tuviera la oportunidad de brindar su declaración informativa.
En ese contexto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, para examinar si se suscitó indebido procesamiento vía acción de libertad deben concurrir dos presupuestos de manera simultánea: 1) El acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, hubiera sido la causa directa de la restricción o supresión de libertad; y, 2) Debe necesariamente evidenciarse estado absoluto de indefensión.
En lo concerniente al primer presupuesto:
De acuerdo a lo expresado por la impetrante de tutela a través de su memorial de acción de defensa, así como lo registrado en el acta de la audiencia de garantías, la aludida no se encuentra privada de libertad; toda vez que, “…sin embargo esta Resolución o solicitud de aplicación de medidas cautelares todavía no ha sido resuelto por la autoridad jurisdiccional…”(sic); es decir, el acto procesal de medidas cautelares aún no se celebró; en virtud a ello, la emisión de la orden de citación de 3 de noviembre de 2020, y la imputación formal de 8 de diciembre de igual año, no pueden considerarse como amenaza o restricción de su derecho a la libertad; por cuanto, no están directamente vinculados con ese derecho, máxime si su situación jurídica no fue restringida; en ese entendido, no se configura el primer requisito.
Respecto al segundo presupuesto:
En antecedentes, cursa orden de citación de 14 de junio de 2018, notificada por Marcelino Cruz López, funcionario policial a la accionante el 28 de idéntico mes y año, prenombrada que firma en constancia (fs.20 y vta.), a través de la cual conoció del proceso penal que se le instauró; asimismo, emitida la Resolución Jerárquica F.D.O./I.F.A.C. 44/2020 su abogado en esta acción de defensa tuvo conocimiento de dicho fallo el 14 de agosto de 2020 (fs. 34), de igual forma se tiene memorial de 25 de noviembre de idéntico año, dirigido al Juez de control jurisdiccional apersonándose y denunciando actos irregulares (fs. 36 a 38); y, escrito de 4 de enero de 2021, presentado ante el Ministerio Público, específicamente al Fiscal de Materia ahora demandado, solicitando requerimientos para la emisión de certificado domiciliario y planimetría de su morada; actuados que denotan su participación activa en la causa penal, habiendo sido debidamente asesorada por su defensa técnica en la tramitación de la misma; en virtud a ello, se colige que no se encuentra en estado absoluto de indefensión, teniéndose por no concurrido el segundo requisito.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que los actos procesales identificados por la impetrante de tutela no son causa directa de la restricción o amenaza de su libertad física; la cual está intacta, además, la prenombrada estuvo facultada a oponer incidentes y cualquier recurso o instituto intraprocesal durante el desarrollo del proceso penal que se le instauró, para reclamar las irregularidades que ahora señala como actos lesivos; debiendo agotar de esa manera la jurisdicción penal y de considerar que persistirá esas transgresiones que presuntamente le afecta, tenía la prerrogativa de formular la acción de amparo constitucional, y no así, pretender resguardarlas mediante esta acción de defensa; en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a revisión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0925/2021-S2 (viene de la pág. 7).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO