SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2021-S2
Fecha: 03-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que, encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, su vida se encuentra en riesgo; debido a que, el Juez demandado rechazó su solicitud de modificación de medida cautelar de traslado al Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; pese a tener conocimiento de que es víctima de amenazas de muerte por parte de otros internos y de su delicado estado de salud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
En similar sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que: “…en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la tutela constitucional del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló: “Como se mencionó antes, el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se resguarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Ahora bien, de lo anotado precedentemente se tiene que la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física. Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: ‘De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal’ (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2012 y 0973/2012, entre otras).
Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
Para el efecto, debe señalarse que, conforme lo ha entendido la SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad son: ‘…acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias previstas en el diseño constitucional’.
A ello debe sumarse que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, lo que supone que sólo podrá ser interpuesta cuando se hubieren agotado los medios de impugnación existentes, en tanto que la acción de libertad sólo es excepcionalmente subsidiaria cuando existieren medios de impugnación inmediatos, idóneos y sencillos para denunciar la supuesta lesión al derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’.
En ese ámbito en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De las Conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional, se tiene que, el Ministerio Público sigue proceso penal contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; a raíz del cual, el aludido se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, por determinación del Auto Interlocutorio 292/2020 de 28 de noviembre, pronunciado por el Juez demandado (Conclusión II.1).
En esas circunstancias, el 8 de diciembre de 2020, requirió salida medica para el 17 de igual mes y año, con la finalidad de someterse a evaluaciones en las especialidades de endocrinología, gastroenterología y nefrología, en el Hospital de Clínicas, conforme requirió la médica de Régimen Penitenciario de dicho departamento, petición que fue concedida (Conclusión II.3); posteriormente, a través de la modificación de medida cautelar, pidió su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento; empero, la indicada autoridad jurisdiccional rechazó su pretensión, mediante Auto Interlocutorio 307/2020 de 10 de diciembre (Conclusión II.4); denegatoria que según refiere el impetrante de tutela pone en riesgo su vida por las circunstancias señaladas.
Toda vez que, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la vida; cabe señalar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su tutela procede siempre y cuando exista un peligro real sobre el mismo; encontrándose la justicia constitucional facultada para su consideración y análisis a través de la acción de libertad -incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad excepcional[1]-; debiendo para ello, acreditarse mediante cualquier elemento probatorio la existencia del indicado riesgo; puesto que, su sola enunciación y evocación de hechos y supuestos sufridos, o una simple narración unilateral de circunstancias denunciadas sin ninguna prueba que lo respalde, no activa el análisis de fondo de la problemática.
En el presente caso, el peticionante de tutela refiere que, encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, su vida corre peligro, porque es víctima de amenazas de muerte, por parte de otros privados de libertad que comparten el mismo recinto carcelario, y esta delicado de salud; debido a que, padecería de diabetes; sin embargo, de la revisión del expediente constitucional, no se advierte la existencia de evidencia alguna que acredite dichos extremos, como ser informes de las autoridades administrativas del indicado reclusorio o médicos; documentación que igualmente fue extrañada por el Juez demandado en la audiencia de modificación de medida cautelar; razón por la cual, rechazó su petición a través del Auto Interlocutorio 307/2020.
En consecuencia, al no haberse demostrado con documentación alguna los hechos denunciados, que según el accionante hubieran ocasionado la vulneración o amenaza de su derecho a la vida; dichas alegaciones se constituyen únicamente en una mera enunciación, que al no estar respaldadas, imposibilitan que este Tribunal prescinda del principio de subsidiariedad, para analizar el Auto Interlocutorio 307/2020, que rechazó su solicitud de traslado de recinto penitenciario a través de la modificación de medida cautelar.
En la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que, excepcionalmente no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos, idóneos y oportunos tendientes a la defensa y restitución de los derechos vulnerados, esto a objeto de guardar equilibrio entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
En ese sentido, la apelación incidental se constituye en el medio de defensa reconocido por la jurisdicción ordinaria cuando una resolución de medida cautelar afecte derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; de manera que, antes de acudir a esta jurisdicción, con carácter previo debe activar dicho medio de impugnación, para que el Tribunal de alzada tenga la posibilidad de corregir las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido.
Bajo ese marco fáctico, normativo y jurisprudencial, en el caso de autos, habiendo el accionante activado la solicitud de modificación de medida cautelar como medio para conseguir su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, antes de acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de libertad, debió interponer recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 307/2020, a objeto de poner en conocimiento del superior jerárquico la vulneración de sus derechos, para que sea este quién corrija y/o enmiende la presunta transgresión alegada, siendo la instancia competente para conocer y resolver las impugnaciones relativas a la actuación del juez ahora demandado, en el marco del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y una vez agotados los recursos intraprocesales -de persistir la infracción-, recién activar esta acción de defensa; razón por la cual, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática formulada.
III.4. Otras consideraciones
En el presente caso, no puede soslayarse el proceder de la Jueza de garantías, quien como emergencia de la concesión de tutela, libró mandamiento de traslado a favor del solicitante de tutela (fs. 39), excediendo de esa manera su competencia; puesto que, conforme los arts. 38 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 238 del CPP, son otras las autoridades competentes para conocer, determinar y ordenar el movimiento de internos de los recintos penitenciarios; en ese sentido, corresponde llamar severamente la atención a dicha autoridad, exhortando a que en lo posterior, adecúe su actuación a las facultades que le están reconocidas en su condición de Jueza de garantías, sin que de modo alguno se pueda constituir en otra instancia ordinaria.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró incorrectamente.