SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2021-S2

Fecha: 03-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a ser oído; en razón a que, el Juez demandado no remitió el cuaderno de control jurisdiccional en grado de apelación incidental, ante el Tribunal de alzada, desde el 5 de diciembre de 2020, pese a que transcurrió más de cuatro días.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el “retiro de la demanda” de acción de libertad

Al respecto, el mandato contenido en el art. 126.II de la Norma Suprema, prevé que: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”. De igual manera, el parágrafo III del mismo artículo, señala: “Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia” (énfasis agregado). Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, con relación al momento en que es posible retirar la acción de libertad o presentar desistimiento, la SCP 1525/2014 de 16 de julio, sostuvo que: “…‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción   (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”’ (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas  (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante versa en que, Emilio Guzmán Peralta, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz -demandado-, no remitió los antecedentes de la causa para que se sustancie el recurso de apelación incidental, formulado en audiencia de consideración de medidas cautelares el 5 de diciembre de 2020.

De los antecedentes adjuntos al expediente, consta Nota SECRETARIA Of. 127/2020 de 7 de diciembre, dirigida al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; a través de la cual, el Juez demandado, remitió el cuaderno procesal en grado de apelación (Conclusión II.1); asimismo, cursa guía 075532 de 8 de igual mes y año, de servicio courier de la empresa “CARTERO”; mediante el cual se envió el expediente en alzada (Conclusión II.2); y, por escrito presentado el 10 de similar mes y año, a la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal Departamental, el peticionante de tutela desistió de la presente acción tutelar, argumentando que existe otra “impugnación” pendiente y contrató otros abogados (Conclusión II.3).

Previo a ingresar al análisis, es necesario puntualizar los alcances del retiro o desistimiento de la acción de libertad; al respecto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (SCP 1525/2014 [las negrillas nos corresponden]).

Bajo ese contexto, en el presente caso, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 9 de diciembre de 2020 (fs. 13), señaló audiencia de garantías, para el 10 de igual mes y año; por lo que, el desistimiento incoado por el peticionante de tutela es ineficaz y corresponde analizar la problemática traída en revisión.

Ahora bien, conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los alcances de esta acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, es la efectivización de trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

En ese sentido, el accionante formuló recurso de apelación incidental de forma verbal en la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 5 de diciembre de 2020 -día sábado- por el Juez demandado; ahora reclama a través de esta acción de defensa, que transcurrieron cuatro días sin que el expediente en cuestión sea enviado al Tribunal de alzada; no obstante, de la Nota SECRETARIA Of. 127/2020, se colige que la remisión fue dispuesta el 7 de igual mes y año; es decir, día lunes; debiendo considerarse que domingo es un día inhábil; en vista a ello, el Juzgado a cargo del prenombrado funge en la localidad de San Matías, que se encuentra alejada de la Capital del departamento de Santa Cruz (aproximadamente 900 km); para tal efecto, se utilizó el servicio externo de courier; demostrándose la proactividad de la aludida autoridad y su personal subalterno; ya que, pese a la distancia que existe, el envío se realizó de forma célere, no siendo atribuible el retraso del viaje o recorrido que incumbía hacer el expediente hasta llegar al Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, para su correspondiente sorteo; máxime si tampoco se tiene constancia que el ahora impetrante de tutela hubiera ofrecido coadyuvar con dicha diligencia, por ser de una jurisdicción a otra, como se tiene del informe del Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz (fs. 21); aspectos que en el caso concreto, no se configuran en dilación o demora indebida, atribuible a la autoridad demandada; en virtud a ello, resulta inviable que la tutela pedida sea concedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.