SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2021-S2
Fecha: 03-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2021, cursante a fs. 1 y vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, lugar donde fue víctima de amenazas por parte de otros reos, llegando incluso a cometerse actos extorsivos en su contra; extremos que, pese a poner en conocimiento de la autoridad demandada, no tuvo “a la fecha” una respuesta pronta y oportuna, siendo urgente su traslado al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, por encontrarse en peligro su integridad física, y en riesgo su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó “…se proceda al traslado de manera inmediata al Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de enero de 2021, según consta en acta cursante a fs. 4 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificándose en la prueba presentada en la audiencia de garantías, amplió el contenido del memorial de la acción de libertad, señalando que, existen dos notas puestas a conocimiento del demandado, que no merecieron respuesta alguna, requiriendo su inmediato traslado del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, al de San Pedro del citado departamento, por encontrarse amenazada su vida e integridad física; no siendo exigible agotar ningún mecanismo intraprocesal para invocar este tipo de acción en la modalidad instructiva, cuya activación es directa, conforme lo entendió la SCP 1158/2013 de 26 de julio.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Carlos Limpias, Director General de Régimen Penitenciario, en audiencia de garantías informó a través de su abogado que, evidentemente no cuentan con Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y no tienen los antecedentes para conceder o no el traslado; empero, dará el correspondiente resguardo del accionante en algún sector del establecimiento penitenciario en un plazo de setenta y dos horas; debido a que, requería de un informe de seguridad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 5 a 6, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…en el día se realice el traslado inmediato del privado de libertad porque no puede esperar que las autoridades administrativas tengan que compulsar un nuevo director y no podemos esperar que se le tenga que poner en resguardo en cuarto de dos por dos donde no sabemos si va a tener la seguridad correspondiente si el riesgo está en el centro penitenciario de Chonchocoro…” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que toda persona que presente una petición a una autoridad administrativa o de cualquier índole tiene el derecho de conocer a la brevedad posible las determinaciones que asuma, y no así, que la queja de un detenido o recluso tenga que estar circunscrito específicamente a la existencia o no de un director departamental de régimen penitenciario; por cuanto, no podríamos decirle que espere, pues se encuentra en peligro su vida; además, en ningún lugar de la Norma Suprema dice que las peticiones sobre el derecho a la vida deban estar supeditadas a trámites administrativos, cuya respuesta debió ser inmediata, incluso por intermedio del “gobernador”; y, b) El art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prohíbe desconocer los derechos humanos de los privados de libertad, señalando que lo único que tienen restringido es la locomoción, y el resto de los derechos son innatos e incólumes ante cualquier circunstancia; por lo que, no se puede esperar que al accionante se lo resguarde en lugar seguro o nombrarse a un Director Departamental, colocando en riesgo el bien jurídicamente protegido como lo es su vida.