SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2021-S2
Fecha: 03-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida; arguyendo que, el demandado no responde a las quejas presentadas mediante dos notas respecto de las amenazas e incluso extorsiones perpetradas en su contra por otros privados de libertad del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, lugar donde guarda detención preventiva, sin contar con una respuesta pronta y oportuna, pese a encontrarse de por medio su integridad física y en riesgo su vida, desatendiendo su traslado al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la tutela constitucional del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (las negrillas nos corresponde).
Posteriormente, la SCP 0920/2014 de 15 de mayo, que cita a su vez, a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, precisó que: «“…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…”.
(…)
Consiguientemente y del análisis de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la voluntad tanto del constituyente como del legislador fue que el derecho a la vida también sea protegido efectivamente por la acción de libertad, sin que ello importe que, el hecho denunciado esté vinculado directamente con el derecho a la libertad, pues bajo el nuevo modelo constitucional garantista y proteccionista en el que nos encontramos, el análisis de toda causa o problemática, debe partir entre otras, de la pauta de interpretación progresiva y favorable…”» (las negrillas fueron adicionadas).
Asimismo, cabe remontarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar que: “…si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.
(…)
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida; arguyendo que, es víctima de amenazas y extorsiones de otros privados de libertad en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, lugar donde guarda detención preventiva; hechos que, pese a poner en conocimiento de la autoridad demandada, no le dio respuesta alguna, dejando en peligro latente su integridad física y en riesgo su vida; lo que, amerita su traslado urgente al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento.
Tal como se tiene identificado el problema jurídico, cuya transgresión recaería sobre el derecho a la vida, cabe precisar que, si bien la jurisprudencia constitucional estableció que su protección es posible a través de este mecanismo constitucional prescindiendo del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley; sin embargo, previó que: “…ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 1278/2013); es decir, recae en el justiciable el deber de demostrar que su situación deviene de una arbitrariedad de las autoridades demandadas, y que la sola evocación de hechos y supuestos sufridos, así como una simple narración de situaciones denunciadas sin ninguna prueba que lo respalde, no activa el análisis de fondo del caso puesto a consideración, cuya omisión de aportar los elementos necesarios para que se pueda evidenciar la amenaza concreta de su derecho a la vida debe obedecer a circunstancias reales y materiales (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).
En ese entendido, en el caso de autos, siendo la denuncia del impetrante de tutela haber sufrido amenazas y/o extorsiones por otros privados de libertad que comparten el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, tanto de la revisión del expediente constitucional como de la intervención en audiencia de garantías del prenombrado, a más de aseverar que adjunta dichas notas -las cuales no se advierten de los datos del proceso-, no se evidencia cómo hubiera sufrido tal transgresión, omitiendo remitir prueba de los hechos suscitados a objeto de corroborar las coacciones sufridas, limitándose a mencionar simples aseveraciones de lo ocurrido al interior de dicho recinto sin identificar por quiénes ni de qué forma fueron perpetradas concretamente; por consiguiente, no se demostró con certeza la lesión del derecho a la vida aludido, a fin de crear certeza y amerite tutela de este Tribunal, tal como fue exigida por la jurisprudencia descrita ut supra, correspondiendo por ende denegar la tutela solicitada sobre dicha prerrogativa.
Por otro lado, con relación a la denuncia de falta de respuesta a las quejas que puso a conocimiento de la autoridad demandada, mediante dos notas sobre las amenazas y extorsiones sufridas, y que daban lugar a que se lo envíe al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dicha transgresión -no diligenciar su traslado ante la escalada de amenazas y extorsiones sufridas-, resulta en la atribución del Juez de Ejecución Penal, tal cual prevé el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al señalar que: “Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad” (la negrilla es nuestra).
En cuyo sentido, los hechos que alega el ahora accionante debieron ser puestos a conocimiento de la referida autoridad judicial, o inclusive ante la Jueza de la causa, a objeto que valoren la presunta transgresión alegada del derecho que haría urgente su traslado, siendo aquellas en las que recaía la consideración de las cuestiones relativas a traslados de privados de liberad y posterior resolución sobre la misma; no obstante ello, si bien el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), prevé que el Director General de Régimen Penitenciario podría disponer el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto penitenciario; dicho mandato, -de una lectura integral del aludido precepto legal-, se entiende que es excepcional y únicamente es posible cuando exista riesgo inminente de la vida del privado de libertad, o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de otros internos, extremo que en el caso de autos -a fin de considerar esa posibilidad- no fue demostrado; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la acción tutelar, impele a este Tribunal pronunciarse sobre el proceder -emergente de la concesión de tutela en sede constitucional-, de la Jueza de garantías, quien libró el mandamiento de traslado del Centro Penitenciario Chonchocoro al Centro Penitenciario San Pedro ambos de La Paz, a favor del peticionante de tutela; lo cual, constituye un exceso e intromisión de las funciones de los jueces de ejecución penal y de la causa; cuya labor, tal como fue precisada líneas arriba -conocer las autorizaciones de traslado según los arts. 38 de la LEPS y 238 del CPP, en lo pertinente-, recae en el juez de ejecución penal o en el de la causa, correspondiéndoles determinar si amerita o no disponer el mismo, debiendo en el presente caso, llamarle la atención para que en futuras actuaciones, cuando conozca una problemática en instancia constitucional, circunscriba sus acciones a resolver una acción de tutela, observando su alcance competencial modificado de acuerdo a la jurisdicción en la que actúa, limitándose a garantizar los derechos fundamentales sin invadir funciones de otros entes administrativos.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no adoptó una decisión correcta ni observó la línea jurisprudencial respecto del aludido derecho que se invoca como lesionado.