SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2021-S2
Fecha: 08-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2021-S2
Sucre, 8 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34984-2020-70-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 055/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Delgadillo Cosio, Secretario General, en representación legal de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz contra Elva Terceros Cuellar, Ángela Sánchez Panozo y Maria Tereza Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2020, cursantes a fs. 1 y 63 a 71, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado del proceso de saneamiento realizado en el departamento de Santa Cruz, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la Resolución Administrativa RA-SS 2386/2014 de 20 de noviembre, declarando tierras fiscales al exfundo “Rancho Mariela”; posteriormente y mediante Resolución RES-ADM-AUT 232/2017 de 28 de noviembre, autorizó el asentamiento de su Comunidad en dichas tierras.
Luego de más de cuatro años, Roly Paz Rocha, a través de una acción de amparo constitucional, logró su notificación con la citada RA-SS 2386/2014, interviniendo en dicha demanda tutelar como tercero interesado, quién seguidamente interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la merituada Resolución Administrativa, proceso en el cual la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” no fue identificada ni incluida como tercera interesada.
Es así que, a través de memoriales presentados el 10 de octubre de 2019, se apersonó en el referido proceso, solicitando su incorporación como tercera interesada a fin de asumir defensa, reiterando dicho pedido el 25 de igual mes y año; al no tener respuesta alguna, dedujo incidente de nulidad en similar sentido; sin embargo, el proceso continuó tramitándose hasta que fue emitida la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019 de 13 de noviembre.
En el mencionado proceso contencioso administrativo, uno de los terceros interesados (Comunidad 24 de septiembre), previno al Tribunal Agroambiental de la omisión del actor, solicitando se convoque al proceso a “Tunas Norte II”, sin pronunciamiento alguno al respecto; por el contrario, mediante decreto de 19 de noviembre de 2019, dando respuesta a sus peticiones, les remitieron a la aludida Sentencia, con el que fueron notificados el 21 del mismo mes y año; empero, considerando la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, presentan la misma dentro de plazo.
Consiguientemente, el Tribunal Agroambiental lesionó sus derechos y garantías constitucionales al no incluir como tercera interesada a la Comunidad que representa en el aludido proceso contencioso administrativo, impidiéndole asumir defensa, debido al interés directo que tiene en el caso, por cuanto actualmente la Comunidad se encuentra asentada en esos predios, al igual que la Comunidad “24 de septiembre”, los que fueron admitidos en esa calidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos a la defensa, falta de motivación y a la igualdad de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, citando al efecto los arts. 115.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019 de 13 de noviembre; y, b) Previo a emitirse una nueva resolución, se incluya en el proceso en calidad de tercera interesada a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” y se los cite con la demanda, otorgándoles el plazo de ley para asumir defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar añadiendo que en la demanda contencioso administrativa, el actor debió incluirla como tercera interesada a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, ya que conocía de su interés en el proceso, debido a que actualmente la Comunidad “24 de septiembre” se encuentra asentada en esas tierras; existió una doble omisión de parte del demandante y del Tribunal Agroambiental, pues pese a conocer que tenía interés legítimo, como indicó la Comunidad “24 de septiembre”, cuando se apersonó al indicado proceso, las autoridades decidieron no tomarla en cuenta.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, manifestó que: 1) El primer memorial presentado, es de 10 de octubre de 2019; es decir, treinta días antes de emitirse la Sentencia cuestionada, respecto del cual, solo tuvo una respuesta después de emitida la aludida Resolución, mediante un decreto que indicaba “estese a la Sentencia”; 2) El decreto de autos fue emitido días antes del primer memorial el 23 de septiembre de igual año y el sorteo de la causa fue posterior; 3) Asumió conocimiento del proceso por medio de la Comunidad “24 de septiembre”, dos días antes de presentar el memorial; 4) En la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INRA, se hizo conocer al Tribunal de garantías la existencia de comunidades asentadas, de ahí emerge su apersonamiento; 5) No existe relación codo a codo con la Comunidad “24 de septiembre” ya que son 4000 ha que fueron declaradas tierras fiscales; y, 6) Considera que los documentos que tienen en su poder tiene valor legal que fue evaluado por el Tribunal Agroambiental, se entiende que Roly Paz Rocha pretende que el INRA titule esas tierras a su nombre, lo que incidiría de forma negativa en el derecho propietario de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elva Terceros Cuellar, Ángela Sánchez Panozo y Maria Tereza Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 92 a 95 vta., solicitando la denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Debe declararse la improcedencia por subsidiariedad, por cuanto no existe en los antecedentes del proceso contencioso administrativo ningún reclamo realizado por la parte accionante, pues si bien la Comunidad “24 de septiembre” pidió se convoque a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, lo hizo basándose en su intervención en calidad de tercera interesada, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Roly Paz Rocha, en cambio no existe nota ni memorial alguno de la ahora impetrante de tutela, demostrando interés legal de intervenir en el proceso, tal como lo hizo la Comunidad “24 de septiembre”, menos existe reclamo o cuestionamiento de ningún auto o resolución que negara su citación, verificándose que el incidente de nulidad presentado el 3 de octubre de 2019, fue planteado por Himilio Arancibia Urquizo en representación de la Comunidad “24 de septiembre” y no por la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, entonces al no haber efectuado su denuncia en el proceso contencioso administrativo, no podía hacerlo directamente a través de esta acción de defensa, que no está destinada a suplir la negligencia de las partes; ii) Improcedencia por actos consentidos, pues al no haber cuestionado o reclamado sobre las resoluciones emitidas en el proceso contencioso administrativo, que no determinaron su citación o notificación para que concurra como tercera interesada, y al no presentar ningún memorial de solicitud o de impugnación, consintió en el hecho de no ser tomada en cuenta en el indicado proceso; iii) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, se considera que si eventualmente hubiera intervenido en el merituado proceso contencioso administrativo, como ocurrió con la Comunidad “24 de septiembre”, el resultado sería el mismo, por lo que se debe valorar la relevancia constitucional de los supuestos actos lesivos; vale decir, su incidencia en la decisión de fondo; y, iv) Sobre la pretendida infracción al debido proceso en su dimensión de falta de motivación, al no pronunciarse sobre su pedido principal, debió tenerse presente que, el no apersonarse e intervenir en el proceso, no obligaba a desarrollar motivación o fundamentación alguna en relación a si correspondía o no su convocatoria al proceso de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”.
Con el uso de la palabra el abogado y apoderado de las autoridades demandadas, ratificándose en el informe precitado, añadió que todos los memoriales presentados antes del decreto de autos fueron considerados, como los formulados por la Comunidad “24 de septiembre”. La parte accionante no se apersonó ni reclamó en su momento sus derechos con anterioridad al decreto de autos. Lo valorado en el proceso contencioso administrativo por el Tribunal Agroambiental fue la RA-SS 2386/2014, por lo que el hecho de no haber citado a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, no hubiera cambiado lo decidido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, expresó que los memoriales presentados por la Comunidad “24 de septiembre”, son de 16 de abril de 2019, de Himilio Arancibia Uriquizo, Secretario General, que fue observado el 17 de mayo del mismo año y subsanado el 12 de junio de ese año y el 13 de julio de igual año, la Sala lo tuvo por legalmente apersonado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roly Paz Rocha, por intermedio de su abogado, en audiencia a tiempo de reiterar los argumentos esgrimidos por la autoridades demandadas, sostuvo lo siguiente: a) Previamente se deberá considerar que la parte accionante debe demostrar la legitimación activa en el caso, quien no presentó ninguna resolución final de asentamiento conforme lo establecido en el art. 117 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; y, b) La Resolución emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental no lesionó ningún derecho, por cuanto la parte demandante de tutela tenía conocimiento del proceso contencioso administrativo desde su inicio, pues intervino también en la acción de amparo constitucional como tercera interesada.
Contestando a los cuestionamientos efectuados en audiencia, aseveró: La Comunidad “24 de septiembre”, se apersonó al proceso contencioso administrativo el 16 de abril de 2019, en el que pidió se notifique a otros terceros interesados, mismo que mereció el decreto de 13 de junio de igual año, en el que la Sala refirió que la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” no presentó acreditación conforme el art. 109 del DS 29215.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 055/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El INRA mediante RA-SS 2386/2014 declaró tierras fiscales los predios del exfundo “Rancho Mariela”, por lo que Roly Paz Rocha aduciendo que oportunamente se opuso al saneamiento -sin pronunciamiento de parte del INRA- interpuso acción de amparo constitucional, en el que la parte ahora accionante participó como tercera interesada, disponiendo el Juez de garantías mediante Resolución 01/2018 de 29 de agosto la notificación con la citada Resolución Administrativa; posteriormente, interpuso demanda contencioso administrativa sin identificar a los terceros interesados, a su vez, el Tribunal Agroambiental tampoco ordenó su notificación pese a que la Comunidad “24 de septiembre”, a tiempo de comparecer solicitó su convocatoria, respecto de lo cual no hubo pronunciamiento, apersonándose con posterioridad no mereció respuesta alguna, quedando excluida de defenderse, controvertir y presentar pruebas sobre el derecho alegado en esa contienda; 2) En relación a la denuncia de lesión de los derechos de acceso a la justicia y a la defensa, se tiene que el 28 de agosto de 2018, el Juez de garantías concedió la tutela a Roly Paz Rocha, disponiendo que el INRA proceda a la notificación solicitada, proceso constitucional en el que la ahora parte solicitante de tutela intervino como tercera interesada, infiriendo que tenía conocimiento que Roly Paz Rocha pretendía esa notificación para impugnar en la vía contencioso administrativa la aludida Resolución, por una parte y por otra, el INRA y la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” tenían una comunicación directa y a su vez, con la Comunidad “24 de septiembre” había un interés común al encontrarse asentadas en el mismo predio y en idéntica situación coligiéndose que la falta de apersonamiento oportuno de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” en el proceso contencioso administrativo en el que fue emitida la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019, no es atribuible a un desconocimiento del mismo, sino a una decisión voluntaria; por lo que, dejó proseguir el proceso hasta la emisión del decreto de autos y recién decidió apersonarse; 3) Si bien el actor en una demanda tiene la obligación de identificar a los terceros interesados y en su caso el juzgador con base en los antecedentes convocarlos o incluirlos, no es menos evidente que las personas que creen tener legítimos intereses pueden apersonarse al proceso como lo hizo la Comunidad “24 de septiembre”, la cual pese a las observaciones efectuadas logró su intervención, hecho que no ocurrió con la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, que pese a tener conocimiento del proceso por su relación con el INRA y la otra Comunidad asumió un papel diferente, accionar que coloca a ambas comunidades en diferente situación, pues una de ellas se apersonó e insistió en su intervención en el proceso en tanto que la ahora parte solicitante de tutela esperó su notificación, circunstancias en las que no se encuentran elementos que puedan evidenciar una negación del derecho de acceso a la justicia, ni tampoco que hayan merecido un trato desigual y diferenciado o discriminatorio en el proceso contencioso administrativo como se pretende hacer ver; 4) En relación a la presunta infracción al debido proceso por falta de motivación, siendo que el decreto de 19 de noviembre de 2019, en respuesta a los memoriales de 10 y 25 de octubre de igual año, señaló: “‘estese a lo resuelto mediante sentencia agroambiental N° 121/2019”’ (sic) y que la indicada Resolución no contiene ninguna referencia ni explicación de las razones jurídicas por las que no se admitió su intervención dentro del proceso contencioso administrativo, partiendo de los antecedentes del caso se advierte que la Comunidad “24 de septiembre” en el apartado II del memorial de 9 de agosto de 2019, solicitó se convoque a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” y la Centralía de Campesinos de Pailón, como otros terceros interesados, petición que fue corrida en traslado mediante decreto de 13 de ese mes y año, pero no se evidencia que haya tenido pronunciamiento posterior alguno, lo cual se advierte como una incongruencia omisiva respecto a dicha petición; 5) Los memoriales de 10 y 25 de octubre de 2019, presentados por la parte accionante solicitando su inclusión en el proceso contencioso administrativo, la Sentencia confutada en la no que existe ninguna alusión a dichas solicitudes menos fundamento jurídico que explique la razón por la que no se puede emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, pues si bien es cierto que el decreto de autos formalmente pone fin a los alegatos de las partes en el proceso contencioso administrativo no es menos evidente que las peticiones posteriores llegan a ser de conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, por lo cual a tiempo de emitir la resolución de fondo, ineludiblemente deben explicar por qué no fue considerado lo solicitado en aquellos memoriales, lo que deviene en una omisión arbitraria y lesiva del debido proceso en su componente motivación; 6) La jurisdicción constitucional a efectos de conceder y denegar la tutela debe analizar la relevancia constitucional de la lesión y la incidencia que podría tener una eventual concesión de tutela en el fondo de la decisión, partiendo de los elementos aportados, si bien lo alegado por la Comunidad accionante al no permitirle defenderse, controvertir y probar en el proceso contencioso administrativo y aclarar que si bien no tenía otras pruebas, la Sentencia habría tenido un sentido diferente si le hubiesen permitido argumentar de mejor manera sobre las pruebas presentadas por el INRA, las que en su criterio no fueron valoradas correctamente, lo que permite colegir que lo cuestionado en el fondo es una presunta valoración irracional de los elementos probatorios incorporados en el indicado proceso; y, 7) A través de esta acción de defensa no se cuestionó aquella valoración irrazonable de la prueba y se entiende que la pretensión es que se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional para permitirle argumentar sobre el valor de la documental presentada por el INRA, lo que carece de relevancia en la jurisdicción constitucional para conceder la tutela, más, si la Sentencia confutada dejó sin efecto la RA-SS 2386/2014, para que se realice un control de calidad del proceso de saneamiento en razón a las irregularidades advertidas, en dichas circunstancias, no existen razones constitucionales para dejar sin efecto la aludida Sentencia.
En la vía de la aclaración y complementación, la parte accionante solicitó una explicación del porqué se asume que la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, tenía el deber de conocer que en un futuro inmediato Roly Paz Rocha presentaría una demanda contencioso administrativa, tomando en cuenta que las comunidades no cuentan con asesoramiento permanentemente; de igual forma, cuál la razón de querer conocer los argumentos que usarían para defenderse eventualmente en el proceso contencioso administrativo; y finalmente, porqué se apartaron de lo señalado en otras sentencias constitucionales, respecto al deber que tienen las autoridades de verificar en los antecedentes si existen terceros interesados.
En respuesta, la Sala Constitucional manifestó: En cuanto a que la Sala hubiera resuelto apartarse de los razonamientos expresados en otras sentencias constitucionales sobre los terceros interesados, expresaron que ante lo solicitado por la Comunidad “24 de septiembre”, sobre la existencia de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, las autoridades demandadas no se habrían pronunciado, lo que no implicaba que tenga que concederse la tutela; sino que advirtiéndose esta irregularidad se pasó a analizar la relevancia constitucional; es decir, de qué manera, el dejar sin efecto la resolución confutada podría incidir en el fondo de lo resuelto, por lo que en ningún momento la Sala se apartó de dichos entendimientos. Respecto a los argumentos que esgrimiría en el proceso contencioso administrativo en caso de ser incluida como tercera interesada; precisamente en ello consiste la relevancia constitucional, pues la tutela de derechos no se da por el incumplimiento de una disposición, sino porque dicho apartamiento hubiera sido determinante para la decisión, lo que a su vez hubiera causado la lesión de derechos fundamentales; que en el caso, la intervención de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, en el merituado proceso, en su criterio no tenía relevancia constitucional. En cuanto a la aclaración del porqué asumieron que la referida Comunidad tenía la obligación de saber cuándo se interpondría la demanda contencioso administrativa, explicaron que ello debió ser identificado inicialmente por el demandante y si no lo hizo no es impedimento para que lo efectúe el Tribunal, pero si por algún motivo no ocurrió aquello, concierne al que tiene interés de defender su derecho, además de la existencia de la acción de ampro constitucional anterior.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 20 de mayo de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 30 de noviembre de igual año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019 de 13 de noviembre, que corresponde al Expediente: 3337/2018; sobre el proceso: contencioso administrativo, interpuesto por Roly Paz Rocha contra el Director Nacional a.i. del INRA; Distrito: Santa Cruz; Propiedad: "Renacer", cuya parte dispositiva sigue: “POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 45 vta. de obrados, subsanada por memoriales cursantes de fs. 80 a 82 y a fs. 86 de obrados, interpuesta por Roly Paz Rocha y por tanto NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 225, del predio denominado ‘Rancho Mariela (Tierra Fiscal)’, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta fs. 790 inclusive, de los antecedentes remitidos por el INRA, debiendo elaborarse el Control de Calidad respectivo, previa a la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento. Asimismo, el INRA deberá realizar las gestiones necesarias a objeto de establecer responsabilidades y los procesos correspondientes con relación a la situación de los memoriales cursantes de fs. 26 a 29 vta. de obrados y a fin de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, ratificada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2019-S4 de 17 de abril de 2019, conforme lo determinado en el presente fallo” (sic [fs. 24 a 36 vta.]).
II.2. Consta decreto de 19 de noviembre de 2019, emitido en el expediente 3337/2018, precedentemente descrito, en el siguiente sentido: “En atención a los memoriales cursantes a fs. 342 y vta. y de fs. 345 a 346 vta. de obrados, en lo principal estese a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 121/2019 de 13 de noviembre de 2019 cursante de fs. 317 a 329 vta. de obrados” (sic); refiriéndose a los memoriales presentados por la Comunidad accionante el 10 y 29 de octubre de igual año, apersonándose y solicitando su inclusión en el proceso (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera vulnerados sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos a la defensa, falta de motivación y a la igualdad; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Roly Paz Rocha contra el INRA, no fueron considerados sus pedidos de incorporación en el mismo, pronunciando las autoridades demandadas la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019, en la que no dan ninguna explicación del por qué no admitieron su apersonamiento, limitándose a emitir un decreto, por el cual la remite a los resultados de dicho fallo, sin considerar el interés legítimo que tiene respecto de los predios en los cuales se encuentra asentada, sobre los que versaba el litigio.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, su configuración constitucional y ámbito de protección
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica y configuración constitucional de la acción de amparo constitucional, sostiene: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (énfasis añadido).
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Sobre el debido proceso y su configuración
La SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, haciendo mención a la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, indica que: “‘…El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: «El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (…) y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»’.
Asimismo, de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (énfasis añadido).
III.3. El derecho a la defensa
Al respecto, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, establece lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado…’” (las negrillas nos corresponde).
Asimismo, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostiene que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”.
En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, estableció que éste: “‘…no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado’, por lo que ‘…es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos’” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
El Secretario General de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” en su condición de representante de la misma, aduce que las autoridades demandadas, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019, lesionaron los derechos de la Comunidad accionante de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la motivación e igualdad; por cuanto no obstante, al apersonarse y solicitar su incorporación en el proceso contencioso administrativo seguido por Roly Paz Rocha contra el INRA, en el que fue impugnada la RA-SS 2386/2014, no fue atendida su solicitud, tampoco le dieron a conocer los motivos de tal omisión, pese a encontrarse en similar situación la Comunidad “24 de septiembre”, respecto de la cual si admitieron su apersonamiento, añadiéndose a ello el interés legítimo y directo en el proceso, debido a que actualmente la Comunidad a la que representa se encuentra asentada en los predios sobre los que trata el litigio.
De los antecedentes se tiene que Roly Paz Rocha interpuso demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la RA-SS 2386/2014, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, del polígono 225, del predio denominado “Rancho Mariela”, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, Resolución por la que, dicho predio fue declarado tierra fiscal; demanda resuelta mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019, declarando probada la misma y dejando sin efecto la Resolución confutada (Conclusión II.1).
Por otra parte, mediante Resolución RES-ADM-AUT 232/2017, el INRA autorizó el asentamiento de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, entre otras, en los predios declarados tierras fiscales, así como de la Comunidad “24 de septiembre”, interviniendo ésta última como tercera interesada en el prenombrado proceso contencioso administrativo, signado como expediente 3337/2018, entre otros.
Mediante memoriales presentados por la parte impetrante de tutela el 10 y 25 de octubre de 2019, la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, se apersona ante el Tribunal Agroambiental, pidiendo su incorporación en el proceso contencioso administrativo mencionado, en razón al interés legítimo que posee por cuanto se encuentra asentada en los predios objeto de litigio; petitorio que no es atendido por las autoridades demandadas en ninguna parte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, pronunciando en cambio, el proveído de 19 de noviembre de ese año, en respuesta a los memoriales presentados, indicando “…estese a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 121/2019 de 13 de noviembre de 2019…” (sic [Conclusión II.2]).
Establecida la problemática y los antecedentes, debemos partir indicando que la Resolución acusada de vulnerar derechos y garantías de la parte accionante, evidentemente en ninguna de sus partes, hace referencia al apersonamiento o memoriales presentados por la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”; sin embargo, en el segundo “CONSIDERANDO” de manera expresa refiere lo siguiente: “…Que, admitida la demanda mediante Auto de 25 de octubre de 2018 cursante a fs. 88 y vta. de obrados, se corrió en traslado a la Autoridad demandada. Asimismo, mediante decreto de 13 de junio de 2019 cursante a fs. 240 de obrados, se tiene por apersonado a Himilio Arancibia Urquizo, Secretario General de la Comunidad Campesina “24 de septiembre”, en calidad de tercero interesado, al haber acreditado su interés legal dentro del presente proceso. Por otra parte, mediante decreto de 26 de junio de 2019 cursante a fs. 250 de obrados, se dispuso la notificación de Andrés Farid Aliss Massud y Marlene Odet Dajbura Abugoh de Aliss, en calidad de terceros interesados; en este sentido, se les notifica el 05 de septiembre de 2019, conforme consta a fs. 299 de obrados, sin que hasta la fecha de sorteo se hubieran apersonado al presente proceso” (sic).
Ahora bien, es evidente que la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, pudo tener conocimiento de manera indirecta, de la sustanciación del merituado proceso contencioso administrativo, ya sea porque participó en la acción de amparo constitucional planteada por Roly Paz Rocha contra el INRA, o porque así se lo hubieran hecho saber el INRA y su similar “24 de septiembre”; empero, no es menos evidente, que compelía a las autoridades ahora demandadas convocar de oficio al proceso a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, tal cual hicieron con Andrés Farid Aliss Massud y Marlene Odet Dajbura Abugoh de Aliss; tomando en cuenta además que, este pedido también fue efectuado por la Comunidad “24 de septiembre”, conforme lo señalado por la Sala Constitucional a tiempo de revisar y contrastar los actuados pertinentes, concretamente el memorial de 9 de agosto de 2019, por el que la Comunidad “24 de septiembre” solicitó se convoque a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” y a la Centralía de Pailón como otros terceros interesados y el decreto de 13 de igual mes y año, emitido al efecto; Comunidad que se encontraba en similar situación que la parte impetrante de tutela, respecto de lo cual tampoco existe pronunciamiento, a más del hecho de correr en traslado a la parte demandada; aspecto que pudo haber sido prescindido por el actor sin mayores repercusiones, en cambio, dicha omisión no es justificada cuando proviene de las autoridades jurisdiccionales, a quienes en todo caso debió interesarles conocer la posición y argumentos de todas aquellas personas y comunidades que de una u otra manera tengan relación alguna con los predios que en su momento fueron declarados tierras fiscales y respecto de los cuales existen nuevos asentamientos, más aun si se trata de grupos campesinos íntegros.
En el marco del debido proceso, descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en todo proceso judicial o administrativo, las autoridades jurisdiccionales o administrativas que son llamadas a dirimir un litigio, deben asegurar la intervención de las partes así como de los terceros interesados en igualdad de condiciones, lo que no ocurrió en el caso que se examina, en el que las Magistradas del Tribunal Agroambiental omitieron pronunciarse sobre los pedidos efectuados por la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, sobre su apersonamiento e inclusión en el proceso contencioso administrativo, en el que se encontraba en cuestionamiento la RA-SS 2386/2014, que en su momento sirvió de base para autorizar su asentamiento.
De igual forma y de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho a la defensa, el cual se extiende al derecho a ser escuchado en el proceso, a presentar prueba, a hacer uso de los recursos; y, a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, concernía indefectiblemente la inclusión de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” en el proceso contencioso administrativo, en ejercicio efectivo de este derecho, del cual se vio privado, por la omisión de las autoridades demandadas.
De lo desarrollado, este Tribunal entiende que la Resolución emitida por las Magistradas ahora demandadas, afectaron derechos y garantías constitucionales de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, al omitir su inclusión en el proceso contencioso administrativo, constituyéndose esta acción en una omisión indebida en la que habrían incurrido, incidiendo ello en la afectación de los demás derechos invocados, por consiguiente corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 055/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 121/2019 de 13 de noviembre; y,
2° Disponer anular obrados hasta la notificación a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” con la demanda contencioso administrativa para que intervenga en el proceso signado como Expediente 3337/2018 como tercera interesada hasta la emisión de una nueva resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA