SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2021-S2

Fecha: 08-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2021-S2

Sucre, 8 de diciembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 29325-2019-59-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 037/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 666 a 669 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Lorenzo Cabero Cabrera en representación de Gianfranco Pallaoro Nacif contra Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 11 de abril de 2019, cursantes de fs. 43 a 55; y, 71 a 80 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En conocimiento de la solicitud de registro de la marca DRINX DAIQUIRI PUNCH (mixta) para la clase 33 (bebidas alcohólicas excepto cervezas), presentada por la Embotelladora América Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), el 14 de febrero de “2016”, interpuso demanda administrativa de oposición ante el Director de Propiedad Industrial a.i. del SENAPI, sustentada jurídicamente “únicamente” en el art. 136 inc. a) de la Decisión 486 -Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de 14 de septiembre de 2000- de la Comunidad Andina (CAN), alegando semejanza entre las marcas LIX2 (mixta) clase 33 y DRINX DAIQUIRI PUNCH (mixta) clase 33; producto de ello, la indicada autoridad mediante Resolución Administrativa (RA) 583/2017 de 11 de diciembre, declaró improbada la misma, concediendo el registro de la marca a la indicada Embotelladora.

En virtud a ello, interpuso recurso de revocatoria; a tal efecto, el mencionado Director emitió la RA DPI/OPO/REV- 48/2018 de 23 de febrero, revocando en forma total la RA 583/2017, declarando probada la demanda de oposición y denegando el registro a la marca DRINX DAIQUIRI PUNCH (mixta) clase 33, por la semejanza acusada e incurrir en lo previsto por el art. 136 inc. a) de la Decisión 486 de la CAN; Resolución que al ser objeto de aclaración y complementación por parte de la Embotelladora América S.R.L., la aludida autoridad por Auto de 20 de marzo de 2018, declaró procedente la misma. Posteriormente, la precitada Empresa formuló recurso jerárquico; a tal fin, el Director General Ejecutiva del SENAPI ahora demandado, pronunció la RA DGE/OPO/J-236/2018 de 23 de agosto, aceptando la impugnación presentada y revocó la RA DPI/OPO/REV 48/2018, disponiendo conceder el registro a la marca DRINK DAIQUIRI PUNCH (mixta) clase 33; y, ante su solicitud de aclaración y complementación, por Auto de 25 de septiembre de 2018, la aludida autoridad declaró improcedente su pedido; otorgando el 23 de agosto del señalado año, a la antedicha marca el correspondiente Certificado 182663-C.

No obstante, la conclusión a la que llegó la entidad demandada en su Resolución jerárquica es errónea; ya que, fraccionó el signo solicitado para encontrar las diferencias y dejó de lado la impresión de conjunto que debió hacer; extremo que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación correcta de la norma sustantiva, al haber empleado incorrectamente el art. 136 inc. a) de la Decisión 486 de la CAN; por cuanto, el examen que le correspondía efectuar al SENAPI implicaba un estudio integral del signo impetrado, del opositor y de aquellos otros que pudieran afectarse con el nuevo requerimiento.

Así, la Resolución jerárquica cuestionada no se encuentra motivada y es insuficiente; debido a que, no explicó cómo la regla cuarta de cotejo marcario fue utilizada a la marca solicitada por la Embotelladora América S.R.L., abstrayéndose el ponerse en el lugar del potencial consumidor para encontrar semejanzas, conforme establece la indicada regla; asimismo, no empleó de manera conjunta las cuatro reglas de cotejo de signos distintivos en controversia, aplicables obligatoriamente por el SENAPI en todos sus niveles     -las cuales ya fueron definidas por el Tribunal de Justicia de la CAN en varias interpretaciones prejudiciales emitidas, las cuales son de aplicación en todas las oficinas nacionales competentes; ya que, de haberlo hecho al efectuar el análisis de registrabilidad habría encontrado las semejanzas acusadas entre los signos en disputa; dejando de lado además, el principio de jerarquía normativa; por cuanto, la Decisión 486 de la CAN, es una norma supranacional, parte del bloque de constitucionalidad y de aplicación preferente en materia de propiedad industrial, conjuntamente sus interpretaciones prejudiciales emitidas por el mencionado Tribunal de Justicia.

La demanda de oposición que interpuso, en ningún momento se sustentó en la mala fe, menos invocó el art. 137 de la Decisión 486 de la CAN; en ese mérito, su tratamiento en instancia jerárquica no solo aplicó incorrectamente el art. 136 inc. a) de dicha normativa, sino fue más allá de lo pedido, resultando ser ultra petita, contraviniendo el art. 63.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); de otro lado, al solicitar aclaración y complementación de la Resolución cuestionada, la autoridad demandada en su Auto de 25 de septiembre de 2018, únicamente declaró su improcedencia sin explicar las razones y fundamentos jurídicos de su decisión, haciendo que el fallo cuestionado incurra en nulidad por citra petita, al otorgar una respuesta genérica a su requerimiento, cuando su deber era brindar una contestación motivada, pertinente y congruente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, pertinencia y congruencia; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 115.II, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la RA DGE/OPO/J 236/2018 y el Auto de aclaración de 25 de septiembre del mismo año, emitidos por el demandado dentro del proceso de oposición 189966 LIX2 vs DRINX DAIQUIRI PUNCH, por ser atentatorias al derecho al debido proceso; b) Se ordene al aludido la emisión de una nueva resolución jerárquica efectuando un correcto análisis de registrabilidad, aplicando las cuatro reglas de cotejo marcario, enmarcado únicamente a la causal invocada en la demanda de oposición que formuló; y, c) Se declare la condenación de costas, daños y perjuicios; toda vez, que la indicada determinación jerárquica le produjo erogación de gastos innecesarios, ocasionándole grave daño económico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 674 a 683, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó los argumentos expresados en esta acción de defensa, y ampliándolos refirió que: 1) Conforme señaló la jurisprudencia constitucional, agotada la vía administrativa, es posible activar la actual acción tutelar; si bien, una acción ordinaria es el proceso contencioso administrativo; empero, según la SCP 1877/2014 de 25 de septiembre, no es un requisito sine qua non para interponer la acción de amparo constitucional; 2) Siendo el SENAPI parte de la CAN, está en la obligación de acatar los fallos del Tribunal de Justicia, transmitido a las oficinas nacionales competentes de la Comunidad a través de interpretaciones prejudiciales; por ello, invocó en su oposición que es el art. 136 inc. a) de la Decisión 46 de la CAN, el cual establece que no podrán registrarse como marcas aquellas cuyo uso en el comercio afectará indebidamente un derecho de tercero o de particular, cuando sean idénticos o se asemejen a una anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, o el uso de la marca pudiera causar riesgo; 3) La aludida entidad por mandato del art. 102 de la CPE, debe de registrar y proteger la propiedad intelectual; por la oposición formulada, buscó protección mediante un debido proceso; siendo que, la Resolución jerárquica cuestionada vulneró lo previsto en los arts. 115 y 117 de la Norma Suprema, debiendo colocarse en el lugar del potencial consumidor conforme al principio de verdad material; es decir, que la autoridad sea objetiva, analice y no se abstraiga como lo hizo al indicar que solamente puede comparar información de una base de datos, siendo la semejanza incluso auditiva “lix drinx”; 4) La Resolución objetada también es nula de pleno derecho porque es intra petita; vale decir, que tampoco hizo caso a lo que pidió, y habiendo solicitado complementación y aclaración de seis puntos, luego de una larga espera, el SENAPI declaró improcedente su pedido sin explicar su determinación; y, 5) El 11 de noviembre de 2018, dicha institución concedió el registro a la defensa “Drinx Daiquiri Punch” sin efectuar el examen de registrabilidad, siendo su obligación y deber hacerlo al conceder o denegar el registro; reiterando se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe del demandado

Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director General Ejecutivo del SENAPI a través de sus representantes, el 25 de abril de 2019, presentó informe escrito, cursante de fs. 633 a 639 vta., manifestando lo siguiente: i) El SENAPI debe tomar sus decisiones con base en la normativa vigente y en su defecto a la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de la CAN, la cual determina también los alcances y la forma de análisis de la norma comunitaria en materia de propiedad industrial; ii) Las interpretaciones por vía prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la CAN, tienen la finalidad de asegurar una aplicación uniforme; estableciendo asimismo que el juez que conozca el proceso, deba adoptar en sus actos administrativos definitivos la interpretación pronunciada por el citado Tribunal; iii) Respecto a las reglas de cotejo de signos en conflicto dispuestas en varias determinaciones prejudiciales referidas por el accionante, en los procesos administrativos que se sustancian en la oficina nacional competente, toman en cuenta el ACUERDO 08/2017 de 24 de noviembre, que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretación prejudiciales, disponiendo en su art. 3, que la interpretación prejudicial es un instrumento procesal que orienta a la autoridad administrativa competente respecto al contenido y los alcances de la norma comunitaria andina a ser aplicada en un determinado caso; iv) A través de la Resolución ahora cuestionada, se dictó el respectivo pronunciamiento sobre las cuatro reglas de cotejo marcario previstas por la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de la CAN, incluida la cuarta que fue objeto de observación por el peticionante de tutela; v) Se hizo referencia al art. 137 de la Decisión 486 de la CAN, con la finalidad de analizar la posible existencia de acto doloso por la parte demandada dentro del proceso administrativo; es decir, Embotelladora América S.R.L.; temática que incorporó el SENAPI; debido a que, el accionante mediante su representante fue el opositor del registro de la marca a tiempo de responder el recurso jerárquico interpuesto; rechazando por ello, que la Resolución impugnada sea ultra petita como pretende el prenombrado; vi) Si bien el pedido de aclaración del aludido no obtuvo una respuesta favorable, la declaración de su improcedencia fue debidamente fundamentada, no constituyéndose la Resolución cuestionada en citra petita;    vii) Los tres puntos concretos que planteó el solicitante de tutela como supuestos vulneradores de derechos fundamentales, se encuentran dentro de las restricciones previstas por la jurisprudencia; por cuanto, la justicia constitucional se halla impedida de ingresar al fondo de su petición; ya que, la misma no se constituye en una instancia casacional o de revisión ordinaria, al no haberse cumplido con los presupuestos excepcionales para el estudio del caso concreto;  viii) Los arts. 136 inc. a) y 137 de la Decisión 486 de la CAN, invocada por el peticionante de tutela, tienen carácter supranacional, por ende su interpretación corresponde a los órganos de dicha Comunidad; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional carece de competencia para realizar la valoración y análisis de estas disposiciones; ix) Dicha normativa al ser comunitaria, es de aplicación directa y de preeminencia sobre las demás normas internas de nuestro país; así, la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la CAN, en el proceso 148-IP-2013, es la que regula el régimen de propiedad industrial de los estados miembros y como en el presente caso, la interposición de una acción de oposición; y, x) El SENAPI a tiempo de emitir las Resoluciones impugnadas, actuó dentro del marco de su competencia sin transgredir normativa inherente, enmarcándose en la referida Decisión, Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial del SENAPI, Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, procediendo bajo el principio de buena fe, transparencia y la sana crítica, en la valoración de los antecedentes presentados y velando por el debido proceso, no habiendo vulnerado los derechos y garantías del accionante.

Asimismo, en audiencia el Director Jurídico del SENAPI, puntualizó que a través de la SCP “0844/2014” quedó claro que cualquier divergencia sobre la interpretación de alguna de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, el órgano competente a tal efecto, es el Tribunal de Justicia de la CAN y no así el Tribunal Constitucional Plurinacional, dado el carácter supranacional; lo contrario, significaría que como miembros de la CAN podamos ser sujetos de una demanda de incumplimiento a su normativa. Asimismo, el recurso jerárquico debe ser puesto a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, esa es la vía por la cual el Tribunal de Justicia de la CAN, conoce estos temas y decide quien interpretó correctamente la norma; siendo también la postura de la Procuraduría General del Estado (PGE), quien en un caso similar y análogo, participó dentro de una acción de amparo constitucional dilucidado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, indicando que no se puede soslayar el tema del citado Tribunal, porque hacerlo implica como Estado, el riesgo de ser demandado por incumplimiento.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Amalia Callejas Espejo, representante de la Embotelladora América S.R.L., el 25 de abril de 2019, presentó escrito cursante de fs. 657 a 664 vta., señalando que:    a) Cualquier planteamiento del accionante que requiera un nuevo cotejo marcario, podría resultar acorde a la interposición de una demanda contenciosa administrativa, prevista en el art. 778 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), y de la revisión de la base de datos del sistema judicial boliviano, al parecer no fue deducida dentro del plazo legal de noventa días, pretendiendo utilizar esta acción tutelar como sustitutiva de la vía ordinaria legalmente establecida; b) El peticionante de tutela intenta que en la vía constitucional se examine el fondo del asunto; es decir, se valoren elementos que ya fueron ponderados en la esfera administrativa, para determinar la existencia de semejanza entre los signos “LIX2 vs. DRINX DAIQUIRI PUNCH”, extremos que importan un pronunciamiento de fondo más que de tutela efectiva de un derecho o garantía constitucional; c) Esos aspectos hacen inviable la acción de defensa, pues no es competencia de este Tribunal el pronunciarse sobre extremos de fondo dilucidados en un procedimiento administrativo; más aún, cuando se aplicaron todas las reglas de cotejo marcario y en cualquier caso siempre se llegará a un mismo resultado; toda vez que, resulta incontestable el hecho que entre los signos antes referidos, no existe similitud ni afectación a los derechos del impetrante de tutela; d) Las reglas de cotejo marcario están definidas por la doctrina y la jurisprudencia del “Tribunal Andino”, que es la única instancia encargada de interpretar la normativa andina; de lo contrario, sería imprescindible que el “Tribunal de garantías” cuente con una interpretación prejudicial aplicable a la demanda de amparo constitucional, pues el sistema procesal comunitario no se rige por la doctrina del acto aclarado, sino que todas las cuestiones de interpretación normativa tiene que someterse al Tribunal de Justicia de la CAN, tal como se refirió en la interpretación prejudicial 1-IP-87; e) No obstante lo aclarado, dentro del cotejo de signos efectuado en la RA DGE/OPO/J 236/2018, se analizaron todos los principios y reglas doctrinarias de cotejo marcario, que no se enmarcan únicamente en las cuatro de carácter general, sino que además atienden a los de cualidad especial, atendiendo a la naturaleza de los signos en conflicto; f) La autoridad demandada sí tomó en cuenta la regla cuarta; ya que, se colocó en la posición de un consumidor medio estudiando los productos de las marcas en conflicto, bajo un sistema de apreciación in abstracto, y por ello, refirió de forma textual, la percepción de indicios de conexión competitiva; y, g) El SENAPI dentro de un proceso de oposición solo puede realizar el cotejo entre un signo solicitado y uno registrado o pedido con anterioridad, y no se puede pretender que la autoridad administrativa a título de verdad material integre signos diferentes; pues ello, no solamente vulneraría la seguridad jurídica de los administrados, sino que además conllevaría el ejercicio de competencias de instancias diferentes; proceso dentro del cual se cumplió con todos los requisitos formales, esenciales y de representación; por lo que, no existió ningún tipo de transgresión al derecho debido proceso; solicitando se deniegue la acción tutelar interpuesta.

En audiencia, a través de sus representantes, reiteraron los argumentos vertidos en el memorial que antecede.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 037/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 666 a 669 vta., concedió en parte la tutela solicitada; en consecuencia, instruyó a la autoridad demandada emitir una nueva resolución observando el derecho comunitario vigente, sea en el plazo de setenta y dos horas hábiles a partir de la presente Resolución, no habiendo concedido la solicitud de medida cautelar, ni la condena respecto de las costas; con base en los siguientes fundamentos: 1) El derecho comunitario es directamente aplicable; por lo que, en el presente caso, independientemente de referirse a la propiedad intelectual que es un área especializada, tiene relación con el derecho a la competencia, específicamente en lo establecido en el art. 136 de la Decisión 486 de la CAN, quedando claro que la descomposición de sinonimias que podrían entender un tipo de monopolio, está reñido en la Constitución Política del Estado; 2) El derecho a la libre competencia es una garantía justificada por la autoridad administrativa, en este caso por el SENAPI que se encarga de verificar a ultranza el cumplimiento de la norma comunitaria que puede ser tanto abstracta a la actividad de los tribunales, siempre fue interpretada como norma comunitaria por el “Tribunal Andino”, ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) Respecto a la pretensión de ultra e infra petita alegado por el solicitante de tutela, es improcedente porque la Resolución llegaría al mismo resultado; por lo tanto, si se justifica la decisión en razón al principio del fin útil de los actos procesales, queda claro que sería un contra sentido acoger dicho pedido; sin embargo, “…esta Sala se ha decantado en observar la motivación a la particularidad de la fundamentación argumentación…” (sic); y, 4) Revisaron las reglas para la interpretación en el caso concreto y además cual sería el examen de registrabilidad y la debida motivación; respecto a este último aspecto, en relación al derecho vigente “…existe una ausencia alarmante en la resolución de la autoridad accionada observándose la eficacia de una garantía a la debida motivación debe ser la correlación del derecho vigente con la pretensión; en este caso, hay un elemento que posiblemente fue visto tangencialmente, pero para esta Sala de garantías constitucionales, el bloque de constitucional[idad] y la aplicación del derecho constitucional derecho vigente, significa la aplicación de la norma, sin necesidad de desarrollo (…) respecto a ese único criterio entiende que existe una omisión en la motivación hecha por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual que funciona en los parámetros expuestos del Tribunal Andino de Justicia debe de ser de obligatorio cumplimiento considera que la pretensión postulada por el accionante lleva derecho” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 687, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 2 de diciembre del mismo año (fs. 699); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2017, dirigido al Director de Propiedad Industrial a.i. del SENAPI, Gianfranco Pallaoro Nacif -ahora accionante- a través de su representante, interpuso demanda de oposición contra la solicitud de registro de marca DRINX DAIQUIRI PUNCH clase 33, a nombre de Embotelladora América S.R.L. (fs. 236 y vta.).

II.2.  Por RA 583/2017 de 11 de diciembre, el Director de Propiedad Industrial a.i. del SENAPI, conforme al art. 150 de la Decisión 486 de la CAN, declaró improbada la demanda de oposición formulada, concediendo el registro de la marca DRINX DAIQUIRI PUNCH (mixta), dentro de la clase 33 Internacional, a nombre de la Embotelladora América S.R.L., debiendo asignarse número correlativo de registro, previo cumplimiento de los requisitos de ley (fs. 369 a 379).

II.3.  En virtud a dicha decisión, a través de escrito de 24 de enero de 2018, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra esa determinación     (fs. 383 a 388); a mérito de ello, el Director de Propiedad Industrial a.i. del SENAPI, mediante RA DPI/OPO/REV- 48/2018 de 23 de febrero, aceptó el recurso planteado y revocó en su totalidad la RA 583/2017; en consecuencia, declaró probada la demanda de oposición formulada por el impetrante de tutela, denegando la solicitud del registro de la marca “DRINX DAIQUIRI PUNCH” (mixta), dentro de la clase 33 internacional, a nombre de la Embotelladora América S.R.L., debiendo procederse con el correspondiente archivo de obrados (fs. 499 a 518).

II.4.    Como resultado de la solicitud de aclaración y complementación presentado el 16 de marzo de 2018, por la Embotelladora América S.R.L., respecto a la Resolución que antecede (fs. 523 y vta.); el precitado Director, por Auto de 20 de igual mes y año, declaró procedente esa pretensión, sin afectar sustancialmente el acto administrativo, ni ocasionar indefensión a las partes (fs. 524 a 527).

II.5.  A través de escrito presentado el 13 de abril de 2018, la Embotelladora América S.R.L. interpuso recurso jerárquico contra la RA DPI/OPO/REV- 48/2018, complementada por el Auto de 20 de marzo del mismo año      (fs. 533 a 536); a tal efecto, el Director General Ejecutivo del SENAPI -hoy demandado-, por RA DGE/OPO/J- 236/2018 de 23 de agosto, resolvió aceptar el recurso planteado; en consecuencia, revocó de forma total la Resolución impugnada, concediendo la solicitud de registro del signo distintivo “DRINX DAIQUIRI PUNCH” (mixta), con publicación 189966, dentro de la clase 33 internacional, requerida por la mencionada Embotelladora, sin otorgarle exclusividad sobre el término descriptivo DAIQUIRI (fs. 206 a 224).

II.6.    A mérito de la solicitud de aclaración formulada por el accionante, a través del memorial presentado el 20 de septiembre de 2018 (fs. 606 a 607); el demandado emitió el Auto de 25 de similar mes y año, declarando improcedente el pedido de complementación y enmienda, por encontrarse expuestos todos los criterios legales de forma clara y precisa en la RA DGE/OPO/J- 236/2018 (fs. 608 a 609).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, pertinencia y congruencia; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa; aduciendo que, dentro de la demanda de oposición que interpuso contra la solicitud de registro de marca DRINX DAIQUIRI PUNCH clase 33, a nombre de la Embotelladora América S.R.L., el Director General Ejecutivo a.i. del SENAPI al pronunciar la RA DGE/OPO/J- 236/2018 de 23 de agosto, que aceptó el recurso jerárquico planteado por la citada empresa, aplicó incorrectamente el art. 136 inc. a) de la Decisión 486 de la CAN; por cuanto, no explicó cómo la regla cuarta de cotejo marcario fue aplicada a la marca solicitada por la parte recurrente, abstrayéndose el ponerse en el lugar del potencial consumidor para hallar semejanzas, conforme establece la indicada regla, no habiendo tomado en cuenta las demás de manera conjunta, al momento de realizar el análisis de registrabilidad para conceder o denegar el registro de marca; en tal sentido, la señalada Resolución no se encuentra motivada y es insuficiente. Asimismo, al pedir aclaración y complementación del citado fallo, dicha autoridad a través del Auto de 25 de septiembre de 2018, declaró su improcedencia, sin explicar las razones y fundamentos jurídicos de su decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Intelectual, Comisión de la Comunidad Andina y su facultad legislativa

Sobre este tema, la SCP 0844/2014 de 8 de mayo, sostuvo lo siguiente: “La facultad legislativa dentro del Acuerdo de Cartagena le fue atribuida soberanamente por los países miembros a la Comisión de la Comunidad Andina, reconociéndole que como órgano máximo del Acuerdo, tiene la capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia,  autorizándole para que las normas que constituyen la expresión de su voluntad, las apruebe con el nombre de Decisiones. El procedimiento legislativo o de aprobación de las mismas está regulado por el Acuerdo en razón de la materia objeto de la Decisión.

Los países miembros en uso de su soberanía, mediante la suscripción, aprobación y ratificación del Acuerdo de Cartagena, resolvieron transferir la facultad legislativa sobre determinadas materias al [los] órganos supranacionales que la conforman, con la finalidad de la integración subregional. Por consiguiente, las Decisiones de la Comisión constituyen actos normativos que obligan a los países miembros del Acuerdo desde la fecha de su aprobación, con la particularidad de ser directamente aplicables después de su publicación en la Gaceta Oficial.

En ese orden de ideas, el art. 27 del Acuerdo de Cartagena, establece la obligación de adoptar un régimen común sobre el tratamiento de capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías. En consecuencia, la Comunidad Andina creó el nuevo Régimen Común de Propiedad Industrial, adoptado por medio de la Decisión 486, que entró en vigencia el 1 de diciembre del 2000, mismo que regula el otorgamiento de marcas y patentes y protege los secretos industriales y las denominaciones de origen, entre otros. Dicha norma comunitaria, tiene como una de sus características más importantes, el de supranacionalidad, que es definida como el traslado de la competencia de los órganos nacionales a nuevos organismos internacionales de carácter comunitario. Asimismo, por mandato del art. 410.II de la CPE, dicha norma comunitaria tiene jerarquía normativa constitucional(las negrillas y subrayado nos corresponden).

Ahora bien, a efectos de analizar el presente caso, es pertinente hacer referencia a la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión parte de la CAN de 14 de septiembre de 2000, que señala:

CAPITULO I

De los Requisitos para el Registro de Marcas

Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro”.

Por su parte el art. 136 de dicha norma, establece: “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación” (las negrillas son añadidas).

III.2.  El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina

Al respecto, el aludido fallo constitucional, además sostuvo que: “El TJCA fue creado mediante el Tratado de Cartagena de mayo 28 de 1979, que su art. 32 establece que:Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros’.

En ese sentido, queda claro que cualquier divergencia sobre la interpretación que de alguna de las normas que forman parte del Ordenamiento Jurídico Comunitario, el órgano competente a tal efecto es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ahora bien, La interpretación prejudicial es ‘un mecanismo de cooperación judicial por el cual el órgano jurisdiccional nacional y el Tribunal de Justicia, en el orden de sus propias competencias, son llamados a contribuir directa y recíprocamente en la elaboración de una decisión’. Se está en presencia de una figura que persigue asegurar una aplicación simultánea y descentralizada del derecho comunitario por parte de los jueces nacionales, en colaboración con los jueces comunitarios.

La interpretación del TJCA tiene fuerza obligatoria, es decir, que da una respuesta definitiva y obligatoria a la cuestión que le ha sido planteada, no se trata pues de una mera directiva o sugerencia, sino que vincula al juez nacional que hizo el reenvío y a los demás tribunales que deben conocerla por vía de recurso. Tiene autoridad de cosa juzgada, así lo establece expresamente el art. 35 del Tratado de Creación del Tribunal, que expresa: ‘El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal’” (el resaltado y subrayado es nuestro).

Ahora bien, el mencionado TJCA, en el PROCESO 95-IP-2018 emitió el Auto de 12 de noviembre de igual año, mediante el cual admitió a trámite una interpretación prejudicial de signos, y en el Punto 1.4, señaló: “…al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:

a)  La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica.

b)  En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.

c)  El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación.

d)  Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate…” (sic [Las negrillas nos corresponden]).

III.3.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la  SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada(las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente e informan la causa, se llegó a evidenciar que, Gianfranco Pallaoro Nacif      -ahora peticionante de tutela- a través de su representante, interpuso demanda de oposición contra la solicitud de registro de marca DRINX DAIQUIRI PUNCH clase 33, a nombre de Embotelladora América S.R.L.; a tal efecto, el Director de Propiedad Industrial a.i. del SENAPI, por    RA 583/2017 de 11 de diciembre, declaró improbada la demanda conforme al art. 150 de la Decisión 486 de la CAN, concediendo el registro de la indicada marca a nombre de la aludida Embotelladora.

Como resultado de ello, el accionante interpuso recurso de revocatoria; a mérito de lo cual, la precitada autoridad, por RA DPI/OPO/REV- 48/2018 de 23 de febrero, aceptó el recurso planteado y revocó en su totalidad la RA 583/2017; en consecuencia, declaró probada la demanda de oposición formulada por el prenombrado, denegando la solicitud del registro de la marca “DRINX DAIQUIRI PUNCH” (mixta), dentro de la clase 33, internacional a nombre de la Embotelladora América S.R.L., disponiendo el correspondiente archivo de obrados; asimismo, en virtud a la solicitud de aclaración y complementación presentada por la aludida Embotelladora, el referido Director por Auto de 20 de marzo de 2018, declaró procedente esa pretensión, sin afectar sustancialmente el acto administrativo, ni ocasionar indefensión a las partes.

Posteriormente, la Embotelladora América S.R.L. interpuso recurso jerárquico contra la RA DPI/OPO/REV- 48/2018, complementada por el Auto de 20 de marzo del mismo año; a tal efecto, el Director General Ejecutivo del SENAPI -ahora demandado-, pronunció la RA DGE/OPO/J-236/2018 de 23 de agosto, resolviendo aceptar el recurso planteado; en consecuencia, revocó de forma total la Resolución impugnada, concediendo la solicitud de registro del signo distintivo “DRINX DAIQUIRI PUNCH” (mixta), con publicación 189966, dentro de la clase 33 internacional, requerida por la firma Embotelladora América S.R.L., sin otorgarle exclusividad sobre el término descriptivo DAIQUIRI; finalmente, producto de la solicitud de aclaración planteado por el accionante, la precitada autoridad demandada emitió el Auto de 25 de similar mes y año, declarando improcedente la misma.

Con carácter previo al análisis del presente caso, es preciso aclarar que, el Estado Plurinacional de Bolivia al haber suscrito y ratificado el Acuerdo de Cartagena por el cual se incorporó al proceso de integración de la CAN y por ende a su Ordenamiento Jurídico, conforme al art. 410.II de la CPE, incorporó el mismo a la Constitución Política del Estado, a través de la inserción del bloque de constitucionalidad; por su parte, el Tribunal de Justicia de la CAN, es el órgano supranacional competente para resolver cualquier divergencia sobre la interpretación de alguna de las normas que forman parte del Ordenamiento Jurídico Comunitario; siendo la interpretación prejudicial, un mecanismo de cooperación judicial por el cual, el órgano jurisdiccional nacional y el indicado Tribunal de Justicia, en el orden de sus propias competencias, son llamados a contribuir directa y recíprocamente en la elaboración de una decisión -conforme a los entendimientos expresados en la SCP 0844/2014-; en ese contexto, a efectos de resolver la problemática planteada, este Tribunal se circunscribirá a verificar si la RA DGE/OPO/J- 236/2018, emitida por la autoridad demandada es congruente y se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante cuestionó la RA DGE/OPO/J 236/2018, denunciando falta de motivación y congruencia interna en la misma, entre otros aspectos; en ese marco, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:

i) “Que, excluyendo los términos descriptivos DAIQUIRI, del análisis de los signos en conflicto “DRINX DAIQUIRI PUNCH” del signo solicitado y “LIX2” de la marca registrada, advertimos que no existe semejanza de vocales y consonantes, en ese entendido aplicando una visión de conjunto observamos que no se genera semejanza ortográfica, quedando por analizar el plano ortográfico e ideológico” (sic);

ii) “Que, excluyendo los términos descriptivos DAIQUIRI, del análisis de los signos en conflicto, se advierte que el signo solicitado está compuesto por las sílabas DRINX PUNCH y por su parte la marca registrada se encuentra compuesta por la sílaba LIX2, los cuales al ser pronunciados de manera conjunta advertimos que no podrán ser percibidos de manera semejante por el oído humano, quedando por analizar el plano ideológico” (sic);

iii)La jurisprudencia andina determina los alcances y la forma de interpretación de la norma comunitaria en materia de propiedad industrial, incluyendo entre ellos los criterios para la determinación de los signos de fantasía;

iv) “Que, excluyendo los términos descriptivos DAIQUIRI, entre el signo solicitado ‘DRINX DAIQUIRI PUNCH’ y la marca registrada “LIX2” se advierte que los mismos son términos de fantasía toda vez que no cuentan con significado propio en el idioma castellano; asimismo por la disimilitud ortográfica y fonética descrita precedentemente advertimos que los signos en conflicto podrán ser percibidos de manera semejante en la mente del consumidor medio” (sic);

v)“Que, excluyendo los términos descriptivos DAIQUIRI, en atención al cotejo sucesivo de los signos en conflicto DRINX DAIQUIRI PUNCH del signo solicitado y LIX2 de la marca registrada, advertimos que los mismos en sus características esenciales no dejarán un recuerdo parecido o semejante en la mente del consumidor medio, por la disimilitud ortográfica y fonética descrita entre ambos signos” (sic);

vi) "Que, excluyendo los términos descriptivos DAIQUIRI, del análisis realizado a los signos en conflicto, se observó la disimilitud ortográfica y fonética predominante en ambos signos DRINX DAIQUIRI PUNCH del signo solicitado y LIX2 del signo registrado; advirtiéndose que no existen semejanzas suficientes entre los mismos” (sic);

vii)“Que el signo solicitado pretende proteger los productos siguientes dentro la clase internacional 33: ‘Bebidas alcohólicas (excepto cerveza)’.

Que, por su parte la marca registrada ampara los siguientes productos dentro la clase internacional 33: ‘Bebidas alcohólicas (excepto cerveza)’.

Que, el hecho de que los productos de los signos en conflicto puedan tener finalidades afines, podría constituir un indicio de conexión competitiva entre ellos, pues tal circunstancia podría dar lugar a que se les hallase en el mismo mercado, asimismo se debe considerar sobre el riesgo de confusión distintos supuestos; entre los signos y los productos que cada uno de ellos ampara…” (sic);

viii) “Que, en atención a la jurisprudencia andina referida y al análisis realizado precedentemente, se evidencia que ante la disimilitud de los signos en conflicto no se presentarían los dos supuestos requeridos para configurar riesgo de confusión, generando la posibilidad de coexistencia del signo solicitado; concluyéndose por ello que el signo solicitado ‘DRINX DAIQUIRI PUNCH’ (mixta) con publicación No. 189966, dentro de la clase internacional 33, no se halla inmerso dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la CAN” (sic);

ix)     Sobre la acción de infracción al derecho de propiedad industrial, formulado por el accionante en su respuesta al recurso jerárquico planteado, refirió que el presente trámite tiene por objeto analizar la factibilidad y procedibilidad del registro en el Estado Plurinacional de Bolivia, del signo solicitado “DRINX DAIQUIRI PUNCH” (mixta) con publicación 189966, el cual pretende amparar productos en la clase internacional 33, determinando si se concederá o se negará el registro de tal signo y los procesos de marcas que alega el recurrente son independientes, autónomos y son parte de esta causa;

x)De la revisión y análisis de este trámite, se advirtió que no se presentó prueba que demuestre de manera concisa y clara la mala fe en la solicitud del signo;

xi)De acuerdo al principio de independencia y la jurisprudencia andina, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, se colige que la firma Embotelladora América S.R.L., representada legalmente por Marcelo Escobar Gabriel, logró enervar los fundamentos considerados en la RA DPI/OPO/REV-48/2018, correspondiendo revocar el fallo emitido por la autoridad inferior; y,

xii) “Por todo lo expuesto en los párrafos que preceden, el SENAPI considera que el signo solicitado NO SE HALLA inmerso dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones” (sic).

En el caso en análisis entre los argumentos expresados por el solicitante de tutela en su demanda, señaló que la Resolución cuestionada aplicó de manera incorrecta el art. 136 inc. a) de la Decisión 486 de la CAN, al no haber efectuado un estudio integral del signo solicitado, del opositor y de los que pudieran afectarse con el nuevo pedido; en tales circunstancias, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones. La citada norma comunitaria (Decisión 486) inmersa en el nuevo Régimen Común de la Propiedad Industrial creado por la CAN, regula el otorgamiento de marcas y patentes, y protege los secretos industriales y las denominaciones de origen, entre otros; asimismo, es parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE; por lo tanto, tiene jerarquía normativa constitucional, siendo una de sus características más importantes la supranacionalidad; es decir, el traslado de la competencia de los órganos nacionales a nuevos organismos internacionales de carácter comunitario, concretamente a la Comunidad Andina y al Tribunal de Justicia, conforme al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese marco, le corresponde al mencionado Tribunal, interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la CAN, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros, cuando surge en el juez de oficio o a instancia de parte, una duda razonable acerca de la interpretación de alguna de las normas que forman parte del Ordenamiento Jurídico Comunitario, al ser el órgano competente a tal efecto, dado su carácter supranacional, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Una vez aclarado dicho aspecto, es menester señalar que el solicitante de tutela en su acción de defensa denunció además que la Resolución objetada no se encuentra motivada y es insuficiente; debido a que, la misma no explicó cómo la regla cuarta de cotejo marcario fue aplicada a la marca solicitada por la parte recurrente, abstrayéndose el ponerse en el lugar del potencial consumidor para encontrar semejanzas, conforme establece la indicada regla, menos tomó en cuenta las demás de manera conjunta, al momento de realizar el análisis de registrabilidad para conceder o denegar el registro de marca.

Ahora bien, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado; citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial; así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa; lo que, significa hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en la RA DGE/OPO/J- 236/2018, se advierte claramente que la misma transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada; por cuanto, no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación insuficiente respecto a las reglas segunda, tercera y cuarta del cotejo de marcas desarrollado en la jurisprudencia andina emitida por el Tribunal de Justicia de la CAN -Tribunal que a propósito determinó los alcances y la forma de interpretación de la norma comunitaria en materia de propiedad industrial-; ya que, si bien las mismas fueron mencionadas en el aludido fallo, efectuando una breve descripción de cada una de ellas; sin embargo, en cuanto a la segunda y tercera reglas no justificaron por qué ambos signos en conflicto no dejarían un recuerdo parecido o semejante en la mente del consumidor medio, por la disimilitud ortográfica y fonética descrita, y por qué no existirían semejanzas suficientes entre los mismos, no habiendo considerado además los tipos de similitud expresados por el aludido Tribunal Andino en el Proceso 30-IP-2012 de 10 de mayo (fs. 135 a 151), para el análisis respectivo, a efectos de valorar la similitud marcaria y el riesgo de confusión. Por otra parte, con relación a la cuarta regla, la autoridad demandada, se limitó a señalar que: “…ante la disimilitud de los signos en conflicto no se presentarían los dos supuestos requeridos -sin aclarar a cuales se refería- para configurar el riesgo de confusión, generando la posibilidad de coexistencia del signo solicitado…” (sic), haciendo alusión al entendimiento jurisprudencial expresado por el Tribunal de Justicia de la CAN, dentro del proceso 065-IP-2013, sin expresar mayores razonamientos lógico-jurídicos suficientes que demuestren dichas afirmaciones y hagan saber al accionante los motivos de su determinación, a efectos de que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos respecto a la problemática en estudio; ya que, no es suficiente argüir que el signo solicitado “DRINX DAIQUIRI PUNCH” (mixta) no se encontraba inmerso dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el art. 136 inc. a) de la Decisión 486 de la CAN; sino que, debe justificarse o acreditarse dichos extremos objetivamente; puesto que, las simples afirmaciones o conclusiones vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; extremo que a su vez se halla corroborado por el propio Tribunal Andino en el indicado proceso 30-IP-2012, respecto a la debida motivación, al manifestar que: “La resolución que emita Oficina Nacional Competente -en nuestro caso el SENAPI- tiene que ser necesariamente motivada en debida forma y, además, debe expresar en su pronunciamiento los fundamentos en los que se basa para emitirlos (el resaltado es añadido).

Consecuentemente, advirtiendo que la RA DGE/OPO/J- 236/2018, no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidenciándose la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, al constituirse la determinación cuestionada en el acto lesivo respecto a los intereses de la parte accionante, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción constitucional. Finalmente, respecto a la transgresión de los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, los mismos no pueden ser tutelados de manera directa a través de esta acción constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido parcialmente la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 037/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 666 a 669 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por la aludida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO