SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S2

Fecha: 08-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso al servicio básico de electricidad y al trabajo; toda vez que, habiendo suscrito contrato de alquiler con Sergio Michael Gómez Silva -demandado-, para ocupar un local destinado a brindar servicios jurídicos y no obstante, estar vigente esa obligación, al mes de haberse pactado dicho acuerdo, el aludido cortó el suministro de energía eléctrica; lo que, le impidió desarrollar sus actividades laborales con normalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

La SCP 0619/2013 de 27 de mayo, al respecto puntualizó: «La jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: “…actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (SC 0832/2005-R de 25 de julio).

La SC 0534/2007 de 28 de junio, señala que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto.

Por otra parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando como puntos de flexibilización al principio de subsidiariedad y estableció las reglas de legitimación pasiva teniendo como consecuencia que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad de presentar la prueba o hacer valer sus derechos; asimismo en cuanto a la carga de la prueba que debe ser cumplida por el peticionante de la tutela, estableció las reglas y especificaciones detalladas a continuación:

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”» (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Respecto a las medidas de hecho en arrendamientos que tienen como objeto actividades laborales

La SCP 0332/2018-S2 de 9 de julio, estableció que: “El art. 128 de la CPE y el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) indican que la acción de amparo constitucional puede presentarse contra acciones u omisiones ilegales o indebidas de cualquier persona sea individual, colectiva o servidores públicos que …restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, en tal sentido, se tiene que la referida garantía constitucional es el medio apto para la reclamación de los derechos constitucionales tutelables por esta vía, en tanto se vean amenazados o vulnerados. Este mecanismo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria, en mérito a lo dispuesto por el art. 54 del CPCo, que prohíbe la procedencia de este recurso cuando …exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’ de los derechos fundamentales y sólo excepcionalmente se puede prescindir de esta condición cuando la protección resulte atrasada o exista el peligro de un daño irreparable e irremediable a efectuarse en caso de no concederse la tutela, en tal entendimiento, la jurisprudencia constitucional estableció que de forma excepcional procede la tutela directa e inmediatamente cuando autoridades públicas o personas particulares efectúen por mano propia medidas de hecho, prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria de esta acción, en virtud a que de éstas, comprobada su producción, se advierte que ocasionan un peligro de un daño irremediable e irreparable o una lesión inminente a los derechos fundamentales invocados en la demanda tutelar.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado acerca de las medidas de hecho efectuadas en una relación de arrendamiento a través de la SC 0309/2002-R de 20 de marzo, indicó que: …se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero’.

Criterio seguido por las SSCC 1399/2002-R de 18 de noviembre y 0098/2007-R de 5 de marzo; y, la SCP 0378/2015-S2 de 15 de abril, entre otras.

Siguiendo ese entendimiento, éste Tribunal mediante la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre, ha dilucidado el empleo de estas vías de facto para impedir el acceso a una fuente laboral, lo que ocasionó que se considere como vulnerado el derecho al trabajo, se analizó de la siguiente forma: la ...tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que:Nadie puede hacerse justicia por sí mismo’”.

Criterio seguido por las SSCC 1399/2002-R de 18 de noviembre y 0549/2007-R de 3 de julio; y, la SCP 0378/2015-S2 de 15 de abril, entre otras.

En orden a esa comprensión, este Tribunal ingresó a conceder la tutela de forma directa e inmediata en un caso análogo analizado en la        SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a estas acciones como: medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias...’.

Criterio seguido por la SC 0684/2010-R de 19 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0523/2012, 0424/2013-L, 0070/2018-S2, entre otras.

En suma, cuando un derecho fundamental es vulnerado por el efecto de medidas de hecho efectuadas por particulares, el principio de subsidiariedad se flexibiliza para evitar daños irreparables e irremediables, debiendo el tribunal o juez de garantías constitucionales conceder la tutela, en el entendido que dichos actos son realizados al margen del orden legal, en inobservancia flagrante de la seguridad jurídica que es característica fundamental de un Estado democrático, constitucional de derecho, en el marco de lo establecido en el art. 1 de la CPE.

Al constituirse las vías de hecho en actos que tienen como resultado la restricción indebida de derechos constitucionales, se ha indicado tres presupuestos de activación frente a estas acciones que es pertinente exponer para conocer la naturaleza de la tutela constitucional en estos casos, en ese mérito, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre indicó que: al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”’ (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

Por su parte la SCP 0277/2019-S3 de 9 de julio, sostuvo que: “Si bien la jurisprudencia constitucional citada hace referencia a medidas de hecho relacionadas a la restricción al acceso al bien arrendado, dicha referencia no es limitativa, pudiendo extenderse a cualquier otra medida de hecho que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales del arrendatario y sus dependientes para el caso de actividades laborales relacionadas al comercio y la industria, haciendo procedente la tutela de otros derechos fundamentales como el de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, servicios primordiales para el ejercicio de toda actividad laboral o empresarial, consagrados en el art. 20.I de la CPE” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante, versa en el corte del suministro de energía eléctrica del local 1A del edificio “Inti”, que ocupa bajo la modalidad de alquiler; medida de hecho ejercida por Sergio Michael Gómez Silva -demandado-, propietario de dicho inmueble, que llegó a afectar sus labores cotidianas como abogado en el ejercicio de la profesión libre.

De la documental que cursa en antecedentes, se tiene el contrato de alquiler de 3 de enero de 2020, suscrito entre el solicitante de tutela y el mencionado demandado, de un espacio para desarrollar actividades relativas a un consultorio jurídico en el local denominado 1A, dentro el edificio “Inti”, situado en la av. Sánchez Lima 2019 de la zona Sopocachi de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1); asimismo, consta Formularios de Reclamación Directa 1923146 de 10 de junio, 1933951 de 15 de julio; y, 1935026 de idéntico mes, todos de 2020; expedidos por ODECO DELAPAZ S.A. en relación al corte de suministro eléctrico denunciado por el peticionante de tutela, suscitado en el indicado lugar, consignados como improcedente al no haber tenido acceso al tablero de medición por “disputa con inquilino” (Conclusión II.2).

Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando un supuesto ejercicio legítimo de prerrogativas, se atribuya y ejerza medidas de hecho; desconociendo la existencia de mecanismos legales para el efecto; frente a tales circunstancias, a fin de proteger sus derechos, la parte afectada ante esos excesos, tiene la prerrogativa de activar la acción de amparo constitucional de manera inmediata, sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios de defensa; no obstante, para ello deberá acreditar de forma objetiva la concurrencia de actos ilegales o arbitrarios asumidos sin causa jurídica.

En ese contexto, compulsada la documentación adjuntada, así como analizados los argumentos de las partes intervinientes en la audiencia de garantías, se tiene que:

El impetrante de tutela detenta la posesión de un local comercial en virtud al contrato provisional de alquiler suscrito el 3 de enero de 2020, cuya conclusión estaba fijada para el 5 de julio del mismo año; es decir, aparentemente al momento de interponer la acción de amparo constitucional (14 de agosto de igual año), ya no estaba vigente; sin embargo, durante la referida gestión se extendió a nuestro país la crisis sanitaria por la pandemia del COVID-19; aspecto que, forzó al Gobierno Central a emitir directrices tendientes a palear tan difícil situación; asumiendo medidas como la cuarentena rígida para mitigar los efectos de esta y otras disposiciones; en cuanto, a alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda, comercio, prestación de servicios e industria, se promulgó la Ley Excepcional de Arrendamiento (Alquileres)  -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-; la que, en su art. 4.I, indica que de manera excepcional es aplicable de forma retroactiva inclusive desde la declaración de emergencia sanitaria nacional y cuarentena dispuesta por el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de mismo año, y hasta tres meses después de culminada la cuarentena en sus diversas modalidades determinando la prohibición de desalojo conforme lo previsto en su art. 7.I que señala: “Durante el tiempo que dure la cuarentena en sus diferentes modalidades, y hasta tres (3) meses posteriores a la misma, el propietario o arrendador no podrá por ninguna circunstancia desalojar al inquilino del inmueble utilizado para vivienda, comercio, prestación de servicios e industria…”.

De lo estipulado en la citada Ley dado el período irregular que se suscitó por la pandemia producida por el COVID-19; la ocupación de bienes inmuebles bajo la modalidad de alquiler se vio flexibilizada, y si bien corresponde a la justicia ordinaria establecer la vigencia o no del aludido contrato y consecuentemente la desocupación del inmueble; se tiene una prohibición legal de desalojar inquilinos delimitada por el art. 7.I del     DS 4196, siendo atribución de la mencionada jurisdicción determinar el rango efectivo de ese término de tiempo.

Ahora bien, en el caso concreto se evidenció un corte en el suministro de energía conforme se infiere de los tres Formularios de Reclamación Directa, emitidos por ODECO DELAPAZ S.A., que denotan se impidió el acceso a los funcionarios de la empresa proveedora de ese servicio básico al tablero de medición; lo que, derivó en la imposibilidad de restablecer el flujo de energía y determinar si la interrupción se produjo por algún desperfecto o causa no atribuible a Sergio Michael Gómez Silva, ahora demandado; máxime si el aludido ostenta la calidad de propietario del edificio “Inti” y tiene acceso a todas sus instalaciones.

En ese sentido, al haberse producido por vías de hecho el corte de luz en la oficina que arrendaba el impetrante de tutela se impidió el acceso a ese servicio básico, generándole un detrimento en sus actividades laborales; aspecto que, contraviene lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistente en la protección que brinda la acción de amparo constitucional, es previsible en caso de suscitarse medidas de hecho que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías de un arrendatario y en el momento de realizar su trabajo nieguen el acceso a servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, entre otros; consagrados en el art. 20.I de la CPE, que sean necesarios para el pleno ejercicio de la profesión, ocupación, arte u oficio; en consecuencia, es viable conceder la tutela impetrada.

Dentro la acción de defensa se mencionó a Alejandrina Garay de Gómez y Sergio Esteban Gómez Garay, como codemandados; sin embargo, del análisis de los antecedentes y al tenor integro de lo expuesto por el impetrante de tutela; se tiene que, fueron señalados de forma genérica sin especificar cuál el actuar o intervención en la medida de hecho de corte de luz que hubieran asumido; que si bien, guardan relación de parentesco con Sergio Michael Gómez Silva, esto no resulta suficiente para identificarlos como corresponsables, máxime si el aludido es propietario del inmueble en cuestión, quien firmó el contrato de arrendamiento; por tales motivos, corresponde denegar la tutela con relación a los mismos.

Por último, es necesario aclarar que este Tribunal no está refrendando que la cualidad posesoria sobre el bien arrendado está vigente o no; ya que, esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria; no obstante, por el carácter excepcional de la crisis sanitaria por la pandemia del    COVID-19, que atraviesa nuestra sociedad y mientras no se dilucide la efectividad del contrato de alquiler de 3 de enero de 2020, conforme los alcances de la Ley 1342 ante autoridad competente; el servicio básico de energía eléctrica y otros de similares características no deben ser restringidos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.