SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2021-S2

Fecha: 08-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2021-S2

Sucre, 8 de diciembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 36494-2020-73-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 38/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 145 vta. a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eric Jaques Andre Goyet contra Salvador Ignacio Romero Ballivián y María del Rosario Baptista Canedo expresidente y exvocal respectivamente; y, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Daniel Atahuichi Quispe, Oscar Abel Hassenteufel Salazar y Francisco Vargas Camacho Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 y 9 de octubre de 2020, cursante a fs. 1, 43 a 50 y 69 a 75, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se postuló como candidato a Diputado Uninominal por la Circunscripción 46 del departamento de Santa Cruz, para la elecciones generales llevada a cabo el 18 de octubre de 2020; no obstante, su candidatura fue impugnada; por lo que, el Tribunal Supremo Electoral dictó la Resolución Jurisdiccional 020-A/2020 de 19 de marzo, determinando inhabilitarlo como candidato de la referida circunscripción y ordenó la supresión de su nombre de las listas presentadas por la alianza “Comunidad Ciudadana”; ante dicha decisión interpuso recurso de revisión extraordinaria al aludido Tribunal, el que hasta la presentación de esta acción de defensa no fue resuelto; pese a que, conforme el art. 219 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), el plazo para emitir Resolución es de quince días; término que se encuentra vencido.

La decisión que lo inhabilitó no es legal, pues se realizó de oficio una nueva revisión de los requisitos y causales de inelegibilidad, previstos en el art. 149 de la Constitución Política del Estado (CPE), exigiendo documentación distinta a la inicialmente requerida (declaración jurada), ignorando que presentó como prueba el cambio de domicilio realizado ante el Órgano Electoral y el contrato de alquiler del inmueble de la av. G 77, Séptimo Anillo, zona Parque Industrial, Barrio Autónomo, lote 54, acreditando que tiene residencia en la aludida circunscripción, vulnerando así su derecho al debido proceso; ya que, el citado fallo carece de motivación al contener un error material en su estructura, además de ser incongruente, desconociendo que el Estado boliviano tiene la obligación de resguardar y garantizar su derecho a participar en las elecciones.

Al no haberse resuelto su recurso planteado, se transgredió sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos político a ser elegido, a la petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24, 26, 115 y 117.I de la CPE; y, 1, 7, 10 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Tribunal Supremo Electoral mantenga su habilitación como candidato de la Circunscripción 46 del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 138 a 145, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo expresó que: a) La Resolución Jurisdiccional 020-A/2020, lo inhabilitó como candidato aplicando el art. 149 de la CPE, desconociendo que su impugnación fue sustentada en el incumplimiento del art. 105 de la LRE; b) Se modificó los requisitos destinados a demostrar su residencia; puesto que, inicialmente se le habría pedido una declaración jurada, y luego documentación expedida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI); c) A tiempo de plantear el recurso extraordinario de revisión, adjuntó en calidad de prueba un contrato de alquiler, verificación notarial de domicilio para acreditar el mismo, además tendría una empresa en la Circunscripción 46; d) Al inhabilitarse su candidatura se desconoció el criterio establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0024/2018 de 27 de junio, que desarrolla el concepto de residencia señalando que es el lugar donde una persona desarrolla su proyecto de vida en actividades laborales, academias y empresariales; y, e) Se omitió la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que en varios fallos señaló la obligación de los Estados miembros de garantizar el derecho político a ser elegido.

I.2.2. Informe de los demandados

Salvador Ignacio Romero Ballivián y María del Rosario Baptista Canedo expresidente y exvocal respectivamente; y, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Daniel Atahuichi Quispe, Oscar Abel Hassenteufel Salazar y Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral, a través de Franz Reynaldo Irigoyen Castro y Ángela Patricia Rojas Huayta, abogados del aludido Tribunal, en audiencia de garantías refirieron que: 1) Salvador Ignacio Romero Ballivián, por decisión de Sala Plena de 20 de diciembre de 2020, fue elegido como Presidente de dicho órgano y como tal representaba a todos los Vocales de dicho Tribunal; 2) El impetrante de tutela pretende que la Sala Constitucional realice interpretación de las normas que regulan los requisitos exigidos por nuestra Ley Fundamental y la Ley de Régimen Electoral, para postular a diputados uninominales; 3) No es cierto que el Tribunal Supremo Electoral se encuentre impedido de revisar el cumplimiento de requisitos para la postulación de candidatos; en el caso en particular, el accionante no cumplió con la residencia permanente de dos años, previsto en el art. 149 de la CPE, concordante con el art. 105 de LRE; por tanto, no sería verídico que la revisión resulte ser oficiosa, fuera del marco legal y haya vulnerado el principio de congruencia; 4) La declaración jurada es la prueba exigida para acreditar el domicilio; no obstante de ello, no significa que la misma no deba o pueda ser constatada, aspecto que le fue comunicado oportunamente el 20 de enero de 2020; por lo que, no es posible alegar que el estándar de prueba hubiese sido modificado arbitrariamente; 5) Se verificó que el 30 de igual mes y año, el solicitante de tutela cambio su morada para habilitarse como candidato a la Circunscripción 46, dos días antes de su inscripción; 6) El 30 de septiembre del citado año, se dictó el Auto TSE-RSP 047/2020, que resolvió el recurso extraordinario presentado por el peticionante de tutela, rechazando la impugnación por no contener nuevos documentos que corroboren que la Resolución dictada era errónea, demostrando una vez más que su residencia comercial no constituiría su domicilio electoral;  7) La jurisprudencia de la Corte IDH, si bien dispone que los Estados no pueden limitar el ejercicio de los derechos políticos, es también cierto que reconocen que pueden legalmente regular y establecer requisitos para el sufragio activo y pasivo; y, 8) Esta proscrito modificar el petitorio en la acción de amparo constitucional; en el presente caso, se solicitó ser habilitado como candidato uninominal por la Circunscripción 46, facultad con la que no cuenta la Sala Constitucional por ser una atribución del Órgano Electoral.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Luis Vargas Salguero, “Deysi Evelin”, Juan Guzmán Vásquez, “Gutiérrez Medina”, Roxana León, Luisa Mansilla Pérez, miembros de las juntas vecinales, a través de su abogada, manifestaron que: i) Al inhabilitar al solicitante de tutela, le negaron la posibilidad de presentarse como candidato a diputado uninominal por la Circunscripción 46, restringiéndose los derechos políticos de los habitantes de dicha circunscripción; ii) La determinación del Tribunal Supremo Electoral es arbitraria al no considerar la prueba acompañada; y, iii) Solicitaron se conceda la tutela y garanticen la libertad de elegir a su candidato.

Nelson Montero Vaca, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 95.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 38/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 145 vta. a 150 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jurisdiccional 020-A/2020 y dispuso dictar una nueva, determinación efectuada con base en los siguientes fundamentos: a) La citada Sala no realizó una interpretación del art. 149 de la CPE, solo la aplicación de la SCP “24/2018”;     b) La decisión no se centra en la prueba presentada y su valoración, sino en lo que debe entenderse por domicilio; c) El derecho a ser elegido es esencial; la morada es el lugar donde reside o vive una persona, y el vocablo permanente a que se mantiene sin mutación en un mismo sitio; d) El domicilio no puede considerarse en forma restrictiva; e) Los Vocales demandados al establecer que el domicilio es únicamente donde habitualmente reside una persona, realizaron un análisis sesgado y aislado; dado que, muchos barrios en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, son considerados “barrios dormitorio”; en el que la gente exclusivamente acude luego de la jornada laboral; en el caso presente, el accionante sería propietario de una empresa por muchos años más de los que exige la Constitución Política del Estado, para habilitarse como candidato; lugar donde se encontraría más de doce horas al día; y, f) Si bien para determinar el domicilio real se tendría que tomar en cuenta el padrón electoral; empero, no puede ser el único elemento; puesto que, tiene que existir un examen extensivo y no restrictivo, situación que debió considerar el Tribunal Supremo demandado.

Los abogados de la parte demandada, solicitaron se complemente la Resolución en los siguientes puntos: 1) Cuál es la norma que permite a la Sala Constitucional introducir nuevos hechos y pretensión distinta a los que no fueron planteados en la demanda, cómo la interpretación de residencia permanente, que no alegó el peticionante de tutela y fue analizado en el caso concreto; 2) La concesión de la tutela debe enmarcarse al petitorio de la demanda, y ser un reflejo de este; 3) La lectura realizada en audiencia de la SCP “24/2018” es sesgada; ya que, la misma entendió que la residencia es el lugar registrado en el padrón electoral, donde desarrolla su proyecto de vida; otorgando competencia para valorar estos hechos únicamente al Tribunal Supremo Electoral; y, 4) Debe transcribirse de forma íntegra las respuestas que esta Sala dio a las aclaraciones solicitadas, a fin de efectuar la representación al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte la abogada de los terceros interesados, pidió se complemente la Resolución precisando el plazo que tendrían los Vocales demandados para emitir otra resolución “…dado que este domingo son las elecciones y para los vecinos de la circun[scripción] 46, es importante saber si el candidato va a estar habilitado o no…” (sic).

En sustanciación y resolución, la aludida Sala Constitucional, a tiempo de responder a las aclaraciones solicitadas, señaló que: i) Se realizó una interpretación más amplia de la SCP “24/2018”, dentro del marco de su competencia en acciones de defensa; ii) Esa Sala “…no se ha pronunciado sobre ningún hecho alegado, el tribunal se ha basado justamente sobre la base de la prueba que ha sido aportada tanto en la acción de defensa, como en la complementación que se ha hecho producto de la observación que hizo este tribunal…” (sic); y, iii) El fallo dictado implica la nulidad de la resolución de inhabilitación, las autoridades demandadas deben emitir una nueva dentro del término que establece la Ley del Régimen Electoral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.3.1. Solicitud de documentación y suspensión de plazo

Mediante decreto constitucional de 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 154, se dispuso la suspensión de plazo, a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido tal literal se reanudó el cómputo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 2 de diciembre de igual año, corriente de fs. 58 a 160; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de 3 de marzo de 2020, de demanda de inhabilitación contra la candidatura del peticionante de tutela, como diputado uninominal por la Circunscripción 46 del departamento de Santa Cruz, interpuesta por Nelson Montero Vaca (fs. 29 y vta.).

II.2.  Consta escrito presentado el 11 de marzo de 2020, por el prenombrado reiterando la aludida inhabilitación (fs. 7 y vta.).

II.3.  Por Resolución Jurisdiccional 020-A/2020 de 19 de marzo, los Vocales del Tribunal Supremo Electoral -ahora demandados- determinaron inhabilitar a Eric Jaques Andre Goyet -accionante- como candidato a diputado uninominal titular por la Circunscripción 46 del señalado departamento, por la alianza “Comunidad Ciudadana” (fs. 35 a 37).

II.4.  Se tiene memorial de recurso extraordinario de revisión, formulado el 8 de septiembre de 2020, por el peticionante de tutela contra la supra citada Resolución (fs. 38 a 41).

II.5.  Cursa AUTO TSE-RSP 047/2020 de 30 de septiembre, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, declarando improcedente el mismo (fs. 110 a 111).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas mediante Resolución Jurisdiccional 020-A/2020 de 19 de marzo, lo inhabilitaron ilegalmente para participar como candidato a diputado uninominal por la Circunscripción de 46 del departamento de Santa Cruz, en las elecciones generales previstas para el 18 de octubre de 2020; alegando que no cumplió con los dos años de residencia conforme al art. 149 de la CPE; contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de revisión, el que no fue resuelto hasta la presentación de esta acción de defensa; no considerándose en su momento la prueba adjunta que acredita que vive dentro de aquella circunscripción; la aludida Resolución de inhabilitación carece de motivación y fundamentación, siendo incongruente, que vulnera sus derechos político a ser elegible, a la petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia

La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”’ (las negrillas fueron agregadas).

Por otra parte, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, textualmente sostuvo que: La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los datos del proceso denotan que el solicitante de tutela, se postuló como candidato a diputado uninominal por la Circunscripción 46 del departamento de Santa Cruz, para las elecciones generales; sin embargo, mediante Resolución Jurisdiccional 020-A/2020 de 19 de marzo, las autoridades demandadas lo inhabilitaron al considerar que no cumplió con los dos años de residencia según al art. 149 de la CPE; decisión impugnada; empero, sin aguardar que su recurso fuera resuelto, alegando que el plazo para resolver había vencido, planteó la presente acción de defensa, cuestionando el aludido fallo, por carecer de motivación y fundamentación, siendo incongruente; ya que, para inhabilitarlo se introdujo requisitos distintos a los inicialmente requeridos, desconociendo criterios de la Corte IDH y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y omitiendo valorar la prueba presentada junto a su confutación.

Ahora bien, a objeto de resolver la presente problemática, inicialmente corresponde analizar el caso en revisión si se cumplió con el principio de subsidiariedad; en razón a que, el peticionante de tutela expresó que frente a la citada Resolución Jurisdiccional, interpuso recurso extraordinario de revisión, el que no habría sido resuelto dentro del plazo previsto en el      art. 219 de la LRE, y que por la premura del tiempo y al estar próximas las elecciones, era viable la acción de amparo constitucional, como instrumento idóneo e inmediato para proteger sus derechos.

En ese orden, se puede advertir que el 9 de septiembre de 2020, el accionante planteó recurso extraordinario de revisión contra la Resolución Jurisdiccional 020-A/2020, que lo inhabilitó como candidato a diputado uninominal titular por la Circunscripción 46 del departamento de Santa Cruz, por la alianza “Comunidad Ciudadana”; aludido recurso que fue resuelto por Auto TSE-RSP 047/2020 de 30 de septiembre; no cursando en obrados notificación alguna que evidencie que el impetrante de tutela hubiera sido notificado con esa decisión, pues la diligencia adjunta a fs. 109, acredita la comunicación procesal con el Auto Jurisdiccional TSE-RSP 049/2020; lo que, hace concluir a este Tribunal que el solicitante de tutela no tuvo conocimiento del citado Auto, sino hasta el momento de la celebración de la audiencia de garantías; es decir, el 13 de octubre de igual mes y año, cuando el plazo previsto por el art. 219 de la LRE, se encontraba vencido; configurándose silencio administrativo negativo sobre la pretensión del actor; concluyéndose entonces, que se cumplió para la interposición de la presente acción de defensa con el principio de subsidiariedad, al ser evidente que no existía un medio de impugnación pendiente, ni se activó de manera paralela dos instancias.

Entonces, teniendo en cuenta la configuración del silencio administrativo negativo al recurso de impugnación extraordinario, el análisis de la problemática planteada será realizada a partir de la Resolución Jurisdiccional 020-A/2020, de inhabilitación, sin tomar en cuenta el Auto TSE-RSP 047/2020, limitando la competencia de esta Sala Constitucional únicamente a verificar si dicha decisión, cumple con los estándares de fundamentación y motivación suficiente, descartando realizar un análisis interpretativo del art. 149 de la CPE, pues ninguno de los argumentos planteados en esta acción de defensa tiene aquella pretensión.

En ese sentido, la inhabilitación del peticionante de tutela fue sustentada con base a los registros del SERECI, a través de los cuales, se acreditó que el aludido, tiene como único registro en el padrón electoral, su domicilio en la provincia Andrés Ibáñez, municipio de Santa Cruz de la Sierra, dentro de la Circunscripción 51, y si bien cambió su domicilio para habilitarse como candidato uninominal por la circunscripción 46, el mismo fue realizado el 2019, incumpliendo con la obligación de residencia permanente de dos años, como exige la norma constitucional y legal.

El accionante cuestiona que los Vocales demandados, no motivaron ni fundamentaron su decisión; empero, no muestra las razones por las cuales considera que dicha Resolución carecería de los mismos; lo que, impide a esta Sala Constitucional ingresar a verificar cuál de los fundamentos expuestos serían inmotivados; contrariamente de la revisión del fallo cuestionado, este Tribunal establece que los argumentos planteados por las autoridades demandadas, al emitir la Resolución Jurisdiccional 020-A/2020, dan certeza de las razones que determinaron la decisión, sustentándose en documentos de registros vigentes en el SERECI, a través de los cuales se constató que el impetrante de tutela, no mantuvo residencia permanente dentro de la Circunscripción 46, de la que pretendió postular como candidato a diputado uninominal, aspecto acreditado de manera objetiva, sin que ello pueda ser catalogado como un fallo insuficientemente motivado o incongruente.

Ahora bien, en relación a la denuncia traída a esta instancia, referida a que inicialmente los Vocales demandados hubieran solicitado una declaración jurada, para acreditar la residencia permanente, y luego dicho requerimiento hubiera variado; esta Sala considera que no existió ninguna vulneración del derecho al debido proceso, ni del derecho político a ser elegido, pues las entidades públicas se encuentran obligadas a verificar si los datos contenidos en las declaraciones juradas son ciertas y para ello es válido confrontarlos con registros públicos, como ocurrió en el caso en particular, recuérdese que es un deber de las autoridades demandadas verificar que las personas que deseen acceder a cargos electivos cumplan los requisitos exigidos por ley.

Finalmente, sobre el derecho de petición, los argumentos planteados no alcanzan a mostrar cómo se configuró una lesión al mismo; lo que, impide realizar un análisis al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve, REVOCAR la Resolución 38/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 145 vta. a 150 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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